CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44351 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44351 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUTH GABRIELA LOZANO BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende el reajuste de su sueldo correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de conformidad con el IPC de cada año, junto con el aumento automático convencional del 3% de los años mencionados, y en consecuencia, solicita el reajuste y pago de las prestaciones sociales correspondientes entre el periodo comprendido del 1° de enero de 2001 hasta la fecha de terminación de su contrato, indemnización moratoria, agencias y costas procesales.
La actora fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 27 de julio de 2005; que a la fecha de su despido ostentaba la calidad de trabajadora oficial; desde el 1° de julio de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandado no realizó el ajuste que le correspondía como servidor público con fundamento en las diferentes providencias emanadas por la Corte Constitucional para el efecto; solo realizó los aumentos automáticos del 3%; que el Banco Cafetero en forma unilateral modificó el régimen laboral aplicable a los trabajadores de dicha entidad diferentes al Presidente y Contralor de la misma cuando dispuso en la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999, que los demás empleados del Banco se sujetarían al régimen laboral aplicable a los empleados particulares; que el Banco se configuró a partir del 28 de octubre de 1999, en una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado; que al devengar una asignación básica mensual que superaba el tope establecido convencionalmente no era beneficiaria del aumento anual establecido para los convencionados; que el último aumento de sueldo que se realizó sobre su asignación básica mensual fue en el mes de diciembre de 2000, con retroactividad al 1° de enero de 2000, correspondiente al IPC del año anterior; que durante toda la relación laboral le efectuaron los descuentos que ordena el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; agotó la vía gubernativa el 16 de junio de 2008.
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora, para tal efecto propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 27 de febrero de 2008, al considerar que: “Cabe precisar, que el Banco Cafetero es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios sujetas a las disposiciones del derecho privado, como lo dispone el Decreto 092 de 2000, folio 265 cuaderno anexo.
Por su parte, el artículo 29 de los Estatutos del Banco prevé que sus trabajadores, con excepción del Presidente y el Contralor, que tienen la calidad de empleados públicos, se sujetarán al régimen laboral de los particulares, esto es a las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, folio 184 cuaderno anexo. En ese orden de ideas, al estar regulados los trabajadores del Banco Cafetero por el Código Sustantivo del Trabajo, para todos sus efectos se asimilan a los trabajadores particulares, por lo que no es dable la aplicación de normas diferentes al ordenamiento jurídico vigente, en el que no existe disposición que ordene el reajuste salarial como consecuencia del aumento del índice de precios al consumidor.
Sobre el tema objeto de análisis, es pertinente traer a colación la sentencia 33825 del 10 de febrero de 2009, en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al resolver un asunto similar al que ahora ocupa la atención del Tribunal, en el que fue demandado el mismo Banco accionado, explicó: “El meollo del asunto estriba en elucidar si la demandada, desde el punto de vista legal, estaba obligada a incrementarla al actor el salario por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005.
De suerte que a ello la Sala centra su estudio. Pues bien, el tema puesto a escrutinio de la Corte Suprema de Justicia fue estudiado recientemente en sentencia de 27 de enero de 2009, radicación 33.420, en un proceso adelantado precisamente en contra del Banco Cafetero. Así razonó la Sala “1. APLICACIÓN DE LA LEY 4 DE 1992. La Ley 4a de 1992 tiene como fines, entre otros, el de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
Por su parte el artículo 10, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos. los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente: (…) Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1°y 40, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4a de 1992 no gobiernan el asunto debatido. En otro de consideraciones, no puede la Corte pasar inadvertido que el segundo soporte de la decisión, vale decir que «al no haber demostrado el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 deI CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas de que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas de que en tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad” (folio 557, cuaderno 1), en puridad, no fue controvertido por el recurrente, por lo que permanece en pie.
2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido.
A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: ( ) Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: ( ) Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó: “Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria.
Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces Laborales” Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5° de la Ley 6 de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas f(jadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto negó los reajustes reclamados.” III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se solicita a la Corte que “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 30 de Octubre de 2009, que confirmó las sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda …y que convertida la Corte en Tribunal de Instancia, infirme o revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Primero (1°) Laboral de Circuito de Bogotá, con fecha 24 de Julio de 2009, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.” Con tal propósito presenta tres cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente, así: PRIMER CARGO “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACION INDEBIDA del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc.
Pública No 3497/99, Notaría 31 de Bogotá), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 19, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por habérselas aplicado indebidamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala la recurrente que el error en que incurrió el ad quem consiste en que aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 (declarado parcialmente nulo, en la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”, por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 radicado 11001-03-25-000-2006-00086-00), por cuanto lo aplicó en su integridad, sin tener en cuenta la nulidad decretada, la cual es de carácter general y de obligatorio cumplimiento; el segundo error que se le endilga al ad quem es aplicar como norma legal el artículo 29 contenido en los Estatutos del Banco Cafetero en Liquidación sin tener dicha calidad y darle jerarquía jurídica toda vez que, mediante la sentencia C-484 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, asentó que las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos no tienen la capacidad para determinar la calidad de Trabajador oficial puesto que, ésta corresponde únicamente al legislador.
Transcribe el recurrente un parte de la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de diciembre de 1974, con radicación 4695. Señala la censura que de conformidad con lo anterior, no se puede afirmar que a los trabajadores de la entidad bancaria se les aplican las normas que rigen para el sector particular toda vez que, al momento del despido de la actora y, desde el mes de octubre de 1999, la demandada tenía un participación estatal del 99.9997% del capital social, por tanto a la demandante se le aplican las normas para los trabajadores oficiales.
RÉPLICA El opositor solicita que se resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de casación por cuanto el pilar fundamental de la decisión del ad quem no fue desmontada, toda vez que, aquella se orientó en el sentido de afirmar que la actora no tenía derecho al pretendido incremento salarial, apreciando que la remuneración del demandante estuvo regida por el Código Sustantivo del Trabajo y por las convenciones colectivas de trabajo, argumentos que ligó a las enseñanzas de esta Corporación; por tanto considera que no se removieron los pilares fundamentales de la sentencia, los cuales en su sentir, fueron aceptados por la censura.
Señala el opositor que el recurrente intenta desconocer que el banco procedió a realizar el incremento salarial previsto en la convención colectiva, reajuste que admitió en el hecho décimo de la demanda; que si bien el censor aspiraba a otro tipo de incremento salarial, ha debido dirigir el ataque por la vía indirecta, para demostrar las supuestas equivocaciones fácticas del sentenciador, previa acreditación del derecho y la cuantía de los incrementos salariales que alega le corresponde.
SEGUNDO CARGO “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de violar DIRECTAMENTE en concepto de INFRACCION DIRECTA del artículo 53 Constitucional y los artículos 2° de la Ley 547 de 2000; 2° de la Ley 628 de 2000; 2° de la Ley 780 de 2002 y el artículo 2° de la Ley 848 de 2003.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indica el censor que el error en que incurrió el ad quem corresponde a la falta de aplicación del artículo 53 Constitucional, respecto de los trabajadores del Banco, toda vez que ya sean clasificados como trabajadores oficiales o como particulares, este aspecto no tiene incidencia alguna, por cuanto la norma fue emitida en favor de toda clase de trabajadores, a los cuales no se les aplicó la garantía de la movilidad consagrada en los artículos 48 y 53 Constitucionales, por cuanto según el ad quem no existe norma aplicable al caso controvertido, sin que tampoco se le pueda aplicar al caso bajo estudio el artículo 4° de la Ley 4° de 1992, la cual rige los aumentos para los servidores públicos.
Agrega el censor que hasta tanto no se expida el Estatuto del Trabajo, los principios mínimos contenidos en el artículo 53 Constitucional, son de aplicación inmediata y suplen las disposiciones que no se haya expedido en el nuevo estatuto, por tanto, cualquier manifestación o reclamo del ad quem sobre la inexistencia de norma que determine el pago, debe atenderse aplicado al mandato de la jurisprudencia Constitucional sobre la movilidad del salario para los servidores públicos o trabajadores particulares contenido en el artículo 53 de la Carta Política.
Indica el recurrente que se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional asentó que “los aumentos salariales, deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior.” Agrega que de conformidad con lo expuesto en las sentencias C-1433 del 23 de octubre de 2000, C-1064 del 10 de octubre de 2001, C- 1017 del 30 de octubre de 2003, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se ratifica la exequibilidad de los artículos 2° de la Ley 547 de 2000, 2° de la Ley 628 de 2000, 2° de la Ley 780 de 2002 y 2° de la Ley 848 de 2003, hasta tanto, el Gobierno Nacional no incluyera los aumentos de los servidores públicos en los presupuestos de dichos años.
Finaliza su argumentación al indicar que el Tribunal negó el pretendido aumento al considerar equivocadamente que se le aplicó la convención colectiva de trabajo que le otorgó un 3% de incremento anual, es decir por debajo de la inflación sufrida en la desvalorización del peso colombiano. REPLICA Expone el opositor que no se relacionó ninguna norma de carácter sustancial, y se omitió denunciar el precepto legal al que recurrió el ad quem, esto es, la Ley 4 de 1.992; que además del contenido de la sentencia no muestra que esté presente la interpretación legal que se indica como incorrecta, y tampoco existe pasaje del cual se pueda divisar que el Tribunal consignó una exégesis que no le correspondía a las normas señaladas en el cargo.
TERCER CARGO “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACION DIRECTA del artículo 16 del C.S.T. respecto de los artículos 53 Constitucional y los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 2° de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone la censura que el error que se le endilga al ad quem es la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del C.S.T., el cual establece una favorabilidad económica al trabajador cuando existe una norma o convenio con el empleador de pagar el salario o la prestación mas favorable a dicho trabajador. Afirma que en el caso bajo estudio se debe aplicar el artículo 53 de la Carta Política que consagra la movilidad del salario, al no haberse aplicado los incrementos a la remuneración del trabajador, o al ser estos inferiores al IPC, pues al ser la parte débil de la relación laboral no puede asumir en su integridad la desvalorización del salario que está a cargo del empleador.
Sustenta lo dicho, transcribiendo un aparte de la sentencia T-345 de 2007, proferida por la Corte Constitucional. REPLICA Señala el opositor que la denuncia expresada plantea un desconocimiento de las normas constitucionales y legales, pues, basta con sólo indicar que la censura no tuvo en cuenta que el Tribunal procedió a soportar su decisión en sentencias proferidas por la Corte Constitucional y ésta Corporación, en consecuencia, al apreciar el contenido de esas providencias se establece que frente a textos superiores y legales que se denuncian como violados a través del concepto de infracción directa, recayó desde luego en el análisis judicial y por ende, no puede afirmar que fueron desconocidas por el sentenciador.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira entorno a si estaba obligada la demandada a incrementarle a la actora el salario en el periodo comprendido entre los años 2001 a 2005. Esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares al del sub lite, entre ellos, en sentencia del 24 de marzo de 2010 (Rad. 41565), en relación a la naturaleza de la entidad así: “Reclama el demandante el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2001 a 2004, con fundamento en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente las C-1433 de 2000, C–1064 de 2001, C–1017 de 2003 y C–931 de 2004.
Teniendo en cuenta la principal conclusión del Tribunal, es preciso subrayar que a partir del 6 de julio de 1994, el Banco Cafetero, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas; esa situación perduró hasta el 28 de septiembre de 1999, cuando se produjo una sustancial variación de su capital accionario, por efectos de la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), reasumiendo su antiguo régimen, es decir, de empresa industrial y comercial del Estado y sus empleados volvieron a quedar inmersos en el régimen propio del trabajador oficial.
Por lo anterior el primer cargo es fundado toda vez que, se equivocó el Tribunal al dar por probado que la actora fue trabajadora particular, pues de conformidad con la jurisprudencia citada la actora ostentó en realidad la calidad de trabajadora oficial; no obstante lo anterior, no prosperan los cargos, por cuanto de todas manera, en sede de instancia se encontraría que no sería acreedora del pretendido aumento salarial, por cuanto este está previsto para los empleados públicos, de conformidad con lo asentado por esta Sala en múltiples oportunidades entre ellas sentencia del 27 de enero de 2009 (Rad. 33.420), fijó su orientación doctrinaria al respecto, así: “1.
APLICACIÓN DE LA LEY 4ª DE 1992. “La Ley 4ª de 1992 tiene como fines, entre otros, el de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
“Por su parte el artículo 1º, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.
“Y el artículo 4º, estatuye que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a través del fallo C- 710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional.
“Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido. (…) “
2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido.
“A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.
“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
(…) “Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional.
Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. “Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
(…) “Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. (…) “Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
(…) “Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.
“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla”.
“Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó: “Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.
“Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotó: “De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo.” Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto el primer cargo es fundado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de RUTH GABRIELA LOZANO BEJARANO contra el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto el primer cargo es fundado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE gÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO