Micelio
44332(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44332 BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN VS. JACINTO SANTOS BOCANEGRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.44332 Acta No.31 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido al recurrente por JACINTO SANT0S BOCANEGRA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la actualización de la base salarial que devengaba al momento de la desvinculación, para indexar la primera mesada, el pago de los reajustes de todas y cada una de las mesadas a partir del 16 de agosto de 2003, los intereses moratorios y las costas. Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 10 de septiembre de 1970 y el 23 de junio de 1992; cumplió 55 años el 16 de agosto de 2003; solicitó la pensión de jubilación, la cual fue reconocida por resolución 144 del 21 de septiembre de 2004 a partir de agosto 16 de 2003, en cuantía de $332.000,oo; durante el último año de servicios devengó un salario mensual promedio de $343.494,oo; entre la fecha de retiro del servicio y la del cumplimiento de la edad habían transcurrido 11 años, 1 mes y 26 días, lo que pone de manifiesto una significativa devaluación, solicitó el ajuste de la pensión, con resultados negativos.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto únicamente está prevista para las pensiones regidas por la Ley 100 de 1993 o, por el incumplimiento en su reconocimiento y pago; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, salario y el reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás, los negó; propuso como excepciones “pago, prescripción, caducidad de la acción, buena fe, inaplicación de la formula establecida en el artículo 11 del decreto 1748 de 1995, falta de causa y título para pedir e inexistencia de la obligación, compensación, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos” (folios 26 a 34).

Por sentencia del 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión de Bogotá, condenó a la demandada a la indexación de la primera mesada a partir del 16 de agosto de 2003 en cuantía de $356.798,oo, más los reajustes legales (folios 425 a 433). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 9 de mayo de 2008, resolvió “MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado 12º Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, el día veintiocho (28) de diciembre de 2007, dentro del presente asunto seguido por JACINTO SANTOS BOCANEGRA contra BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de indicar que se condena al demandado al pago de la mesada pensional que le correspondía devengar al actor a partir de Agosto 16 de 2003, - una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma -, la cual asciende a la suma de $1.181.711, más los reajustes legales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia”, confirmó en lo demás. El ad - quem, luego de hacer una reseña respecto de la evolución de la figura de la indexación, precisó que: “Y es que no debe olvidarse que en tratándose de materias laborales para asuntos no contemplados implícitamente en el ordenamiento jurídico, rige el principio pro operario, en cuanto que las decisiones judiciales se deben tomar a favor de la parte más débil en las relaciones del trabajo, con la finalidad de equilibrarlas.

Al respecto resulta ilustrativa la sentencia SU-1185 de 2001 en la que la H. Corte Constitucional indicó que la condición más beneficiosa se garantiza mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral tanto a nivel constitucional como legal, siendo del resorte del operador jurídico aplicar e interpretar en cada caso concreto la norma mas ventajosa para el trabajador”.

“Finalmente, la Corte Suprema al reexaminar el tema puntual objeto de controversia, en decisión mayoritaria, sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, recogió su anterior posición jurisprudencial para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre dichas prestaciones con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales entre ellas las convencionales, sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación, pues, tan solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento”.

Copió apartes de sentencia de esta Sala referida anteriormente, y concluyó que “Conforme a esta nueva realidad jurisprudencial, debe confirmarse la decisión condenatoria impartida por el a quo, que ordena la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación pretendida, pues es claro, la misma, entratándose de un pensión de carácter legal, es susceptible de que se indexe el salario base para liquidarla”; respecto de la fórmula para actualizar la primera mesada, se remitió a la sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 2007.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar se absuelva al Banco por todo concepto; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en el concepto de interpretación errónea “los artículos: 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos: 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887”.

Expresa que no es viable recalcular las pensiones como la del demandante, con una nueva fórmula de indexación señalada por el cambio de jurisprudencia acaecido en julio de 2007, puesto que el Banco acató el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o de “INDEXAR la base salarial para calcular la pensión” lo cual no es objeto de discusión. Lo relativo al método empleado, en nada viola la obligación contenida en el anterior precepto, máxime cuando la fórmula anterior a la sentencia 31.222, era razonable y para nada arbitraria; que si bien los preceptos 48 y 53 de la Constitución, contemplan los derechos a la seguridad social y reajuste periódico de las pensiones, la interpretación de esas normas, no puede obligar a modificar la indexación cada vez que se presenten cambios jurisprudenciales más favorables, o que se aplicaron indebidamente los cánones enunciados en el cargo, que dan sustento a la indexación por lo que al haber cumplido la demandada con la obligación de indexar, el fallador de instancia incurrió en una exegesis equivocada de las normas invocadas.

LA RÉPLICA Fundamentalmente aduce que la formulación del cargo fue errada, porque la pensión no ha sido indexada, además que no se refiere a lo resuelto en segunda instancia, de la aplicación de la fórmula; que el ad quem para confirmar la decisión, se refirió a decisiones de esta Sala en las que se aplica el método definido para indexar la primera mesada y se aplicó el actual criterio jurisprudencial.

SE CONSIDERA El tema por dilucidar consiste en determinar si el accionante, a quien el Banco Cafetero, por acto administrativo del 2 de septiembre de 2004, le otorgó la pensión de jubilación oficial, a partir del 16 de agosto de 2003, tiene derecho a que se le reajuste el valor inicial de la aludida prestación. El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, entre ellas la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022 y la del 13 de diciembre de 2007, radicada 31222, en las que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.

En ese orden, los argumentos de la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. No sobra señalar que, no se trata de una nueva indexación como lo indica la recurrente, puesto que si bien se había reajustado la pensión inicialmente reconocida con los incrementos anuales dispuestos por la ley, el ad quem avaló la decisión de indexar el ingreso base de liquidación para luego de ello obtener el valor actualizado de la primera mesada pensional, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; la decisión armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación, y no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados.

En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por JACINTO SANTOS BOCANEGRA contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.000.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 44332 Me aparto de la decisión adoptada, pues pienso que ha debido darse prosperidad al recurso.

Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen legal, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 27695.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados, y a los que durante mucho tiempo expuso la Sala para negar la indexación en casos como el presente, que, por ser suficientemente conocidos no estimo pertinente traer nuevamente a colación. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12