Micelio
44324(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Casación: Rad.44324 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44.324 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de las PARTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por ALFONSO PEREZ contra el BANCO POPULAR S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama que se le actualice el salario base de liquidación de la pensión sanción que disfruta a cargo de la demandada a partir del 5 de marzo de 2005, y el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas procesales y agencias en derecho.

A los efectos del presente recurso extraordinario, sustentó el fundamento fáctico de sus pretensiones, así: señaló que laboró al servicio de la demandada desde el 10 de noviembre de 1.966 hasta el 3 de agosto de 1977; devengó como último salario promedio mensual la suma de $11.426.50; que el 5 de marzo de 2005 cumplió 60 años de edad; el Banco le reconoció y pagó, en cumplimiento de una sentencia, una pensión sanción equivalente a la suma de $ 381.500.00, a partir del 5 de marzo de 2005, sin que se le hubiera indexado la primera mesada pensional; agotó la vía gubernativa el 25 de mayo de 2006.

El Banco se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, cosa juzgada, prescripción y genérica. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia el 18 de mayo de 2007, mediante la cual condenó a la demandada a actualizar el salario base de liquidación de la pensión reconocida, a partir del 5 de marzo de 2005, y al pago de los intereses a la tasa más alta de intereses para créditos de libre asignación. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., modificó la sentencia, mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2009. Para lo que interesa en el trámite del recurso, la decisión se sustentó en las siguientes argumentaciones: “Debe decirse que lo anterior resulta infundado, toda vez que a la luz de los criterios, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, quien al estudiar precisamente la constitucionalidad de dicho precepto, dijo que la pensión sanción si es susceptible de ser indexada, y la Corte Suprema de Justicia quien acogiendo dicho criterio ha accedido a la indexación en su nueva postura jurisprudencial, siempre y cuando su causación se origine en vigencia de la Constitución Política de 1991: Veamos lo expresado por la Corte Constitucional.

(…) A la luz del anterior criterio jurisprudencial, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia respecto de este punto (…) El punto de inconformidad principal de la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, radica en que no se tomaron correctamente los índices de precios al consumidor, lo cual derivó en el reconocimiento de una actualización muy inferior a la que verdaderamente corresponde.

Indica que el IPC final corresponde a la fecha de causación del derecho, es decir marzo de 2005, momento en el cual el actor cumplió los 55 años de edad y el IPC inicial corresponde a su fecha de retiro de la entidad demandada, esto es agosto de 1977, por lo tanto el valor de la mesada corresponde a la suma de $1’018.059,84 a partir del 5 marzo de 2005, y no como lo dispuso el juzgado.

Pues bien, debe decirse en primer lugar que de acuerdo con la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, en proceso en contra de la misma demandada, se viene sosteniendo que: (…) Por otro lado debe distinguirse dos entidades jurídicas en derecho laboral que se manejan por separado, esto es la indexación de la primera mesada pensional, que no es otra cosa que la actualización de poder adquisitivo del ingreso base de liquidación, y otro fenómeno muy diferente, que es la indexación de mesadas adeudadas, evento en el cual si se deben tomar los índices inflacionarios de los meses correspondientes a la fecha de su causación y la fecha de su pago efectivo, tal como lo propone el censor.

Para mejor ilustración, se cita el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 31 de marzo de 2009, radiado 34085, expuso lo siguiente: (…) De manera que de acuerdo con la fórmula arriba transcrita, y en virtud de los artículos 21 y 36 de la ley 100, los índices correctos que se deben tomar para efectos de actualizar los salarios que se van a promediar, son los que corresponden a los reportados por el DANE “para el año inmediatamente anterior”, es decir, el acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior.

Ahora, debe hacerse otra precisión, el valor que se actualizará no es $11 426,50 pesos, porque este es el valor del último salario devengado por el actor al momento del despido en 1977; en cambio se tomará la suma de $4.596,88 pesos (fols. 26, 208), que encontró probado el juzgado, ya que es la cuantía pensional que se deriva de la pensión proporcional y restringida de jubilación reconocida por el Tribunal Superior de Bogota.

Así entonces: VA= $4.596,88 X I PC Final (Dic. 2004) IPC Inicial (Dic. 1976) VA= $4.596,88 X 153,701 514 0,999931 VA= $706.596,17 MESADA PENSIONAL INICIAL = $706.596,17” III-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA El demandado promueve demanda de casación buscando que la Corte: “… case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, absuelva al Banco de todas la pretensiones incoadas por la parte actora.

En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión impartida y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336.” PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa “en el concepto de interpretación errónea, el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, en relación con los artículos 21, 14, 36 y 288 de la Ley 100 de 1.993 y 48 y 53 Superiores.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala el recurrente que no se discute la obligación que tiene el banco de pagar al actor la pensión sanción. Que su inconformidad radica en que el Tribunal confirmó la condena impuesta por el a quo consistente en la indexación de la pensión sanción toda vez que, el señor ALFONSO PEREZ fue desvinculado unilateralmente y sin justa causa, por decisión del Banco el 3 de agosto de 1977, fecha en la cual cumplió 10 años y 8 meses, causando así la pensión restringida, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, y antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, por tanto, la pensión frente a la cual se reclama la indexación se causó con anterioridad a la vigencia del citado compendio.

Agrega que el Tribunal pasó por alto la Jurisprudencia de esta Corporación en la que ha asentado la forma correcta de interpretar el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, según la sentencia radicado 28760. Concluye el censor, que si la pensión devengada por el actor no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993, ni causada después de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se tiene que no procede su indexación, como lo dispuso el Tribunal.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, “en el concepto de aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1.961; 21, 14, 36 y 288 de la Ley 100 de 1.993 y 48 y 53 Superiores.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura plantea los mismos argumentos formulados en el primer cargo. RÉPLICA El opositor señala que los cargos anteriores no pueden prosperar toda vez que, la pensión le fue reconocida al actor directamente por el Banco Popular, a partir del 5 de marzo de 2005, de forma tal, que la totalidad de los requisitos para la pensión se cumplieron bajo el imperio de la Constitución de 1991, y acorde con los postulados de la Corte Constitucional asentados en la sentencia SU 120 de 2003, tesis que fue acogida por esta Sala en sentencia del 13 de noviembre de 2007 -sin hacer referencia al numero de radicación- por lo que es procedente la indexación de la pensión devengada por el actor.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira en torno a si es procedente o no la indexación de una pensión sanción, causada el 3 de agosto de 1.977, fecha en la cual fue despedido el actor. El Tribunal para confirmar la decisión, indicó que la Corte Constitucional asentó que la pensión sanción sí es susceptible de ser indexada, criterio que fue acogido por esta Sala, lo anterior lo sustentó transcribiendo un aparte de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-891 A de 2006.

Esta Corporación en un caso similar al del sub lite, reiteró su posición frente a la no procedencia de la indexación respecto de pensiones sanción, causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, así: “No obstante, conforme a los supuestos fácticos no discutidos de que el derecho que se pretende indexar consiste en una pensión restringida por despido injusto, después de más de 10 años de servicio prestados entre el 27 de abril de 1970 y el 10 de enero de 1988, fecha esta última en que se produjo la ruptura unilateral del contrato, conforme a la jurisprudencia de la Sala que aplicó erradamente el ad quem, tal indexación no procedería por haberse causado el derecho con anterioridad a la actual Constitución de 1991.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en señalar que, en lo que tiene que ver con la pensión sanción, que regula el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, su causación se produce con el hecho del despido sin justa causa después de más de 10 años de servicio y menos de 20, ya que la edad, se ha dicho, apenas es un requisito de exigibilidad.

Así lo sostuvo esta Corporación, entre otras muchas, en la sentencia del 29 de noviembre de 2005, radicación 24958, donde se afirmó: “El fundamento esencial de ambos ataques estriba esencialmente en que el derecho a la pensión restringida, que regula el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, solo se consolida como tal, cuando se cumple la edad mínima requerida para su disfrute, de lo cual deviene, en el primer cargo, que se configure la excepción de petición antes de tiempo, pues el demandante sólo vino a cumplir los 60 años de edad con posterioridad a la presentación de la demanda, y, en el segundo, a que la norma aplicable sea el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no la legislación anterior, que tuvo en cuenta el ad quem, además que la acción estaría prescrita.

“Pues bien, tal como lo señala la réplica, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, que en los casos de la pensión restringida, regulados por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando el trabajador que no ha completado los 20 años de servicio, es despedido injustamente, después de 10 años de trabajo o se retira voluntariamente con más de 15, la edad mínima no constituye un elemento para su causación, sino apenas para su exigibilidad, por lo que se adquiere el derecho a ella, cuando produce el retiro, por voluntad propia del trabajador o por despido injusto por parte del empleador, después del tiempo mínimo de labores establecido en la norma.

“Han sido múltiples los pronunciamientos de esta Sala en tal sentido, entre ellos y como ejemplo, se puede citar el producido el 10 de julio de 2001 (Rad. 15555), en donde se dijo: "’En torno a la posibilidad de demandar la pensión restringida de jubilación en los eventos en que trabajador acumule una prestación de servicios superior a 15 años y su retiro se produce voluntariamente antes del cumplimiento de los 60 años de edad, o si por el contrario, hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder accionar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado, de la norma acusada, esto es, del artículo 8 de la ley 171 de 1961 se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro del trabajador, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.

"’Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido injusto o por retiro voluntario reguladas por la disposición en comento, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios se le finiquita su contrato de trabajo sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando decidió de manera voluntaria y de común acuerdo con su empleador, ponerle fin a la relación laboral con más de 15 años, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo servido y el retiro voluntario, son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y los demandantes podían demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice.

"’En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la violación legal que denuncia el ataque, pues, el sentido del artículo 8º de la ley 171 de 1961 es claro, y “…no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, menos aún, darle una inteligencia que no es la que corresponde a su recto y genuino sentido, para buscar la absolución de la empresa.

"’Sobre el tema, ya la Corte se ha pronunciado en el sentido indicado, que en ésta oportunidad reitera, entre otras, en sentencias del 4 de septiembre de 1978 y 5 de octubre de 1978, más recientemente en las del 10 de octubre de 2000, expediente No. 14290; del 27 de junio de 2000, expediente No. 14047 y del 23 de marzo de 2000, expediente No. 12751, que en lo pertinente dicen: “’Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla.

Es entonces indudable que no existe petición antes de tiempo cuando la persona que ha cumplido el lapso mínimo legal de servicios para recibir pensión restringida impetra judicialmente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, con miras a que comience a pagársele cuando llegue a la edad legalmente requerida’”. Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia y, en consecuencia, los cargos prosperan.

Por lo anterior, se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario de casación presentado por la demandada, por cuanto prosperaron los cargos primero y segundo. Dadas las resueltas de los anteriores cargos queda la Sala relevada de estudiar: el tercer cargo formulado por la parte demandada, y por sustracción de materia, resolver el recurso de casación presentado por la parte demandante.

En sede de instancia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciocho de mayo de 2007, para en su lugar absolver a la entidad Financiera de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda toda vez que, no procede la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y la del sub lite al ser una pensión sanción, de carácter legal, se causa con el hecho del despido del actor, al no mediar una justa causa, y después de haber cumplido más de diez (10) años de servicio de la demandada, lo anterior, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Al respecto esta Corporación ha reiterado su posición frente a la no procedencia de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en sentencia radicado 37709 del 26 de enero de 2010, así: “El tema objeto de controversia es el de la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor mediante resolución 0202 del 20 de abril de 1990.

“En esas condiciones, corresponde señalar que no hay lugar a la indexación del ingreso base para la liquidación de aquella pensión, en tanto fue reconocida antes de que se expidiera la Constitución vigente. Tal es el sentido de la sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 28452, en cuya parte pertinente, al referirse a las sentencias C-862 y C-891 de 2006, estableció que procede: “reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional”. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 28 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ALFONSO PEREZ contra EL BANCO POPULAR S.A. En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.

Sin costas en el trámite de este recurso. Las costas de las instancias están a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO