CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 44306 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 44306 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44306 Acta No. 10 Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010).
Corresponde a la Corte decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Laboral, en el proceso ordinario adelantado por MARIO HOYOS JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Examinado el expediente, observa esta Corporación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Laboral, en providencia del 1o de diciembre de 2009 resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, pero dicho auto solo fue suscrito por el magistrado ponente y no por la Sala, como corresponde.
Por lo anterior se ordenará la devolución del presente proceso al Tribunal de origen para que se suscriba por todos los magistrados de la Sala la providencia antes referida, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Civil, aplicable al rito laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, donde se indica: "Cuando la Sala de Casación Civil de la Corte o la de Decisión de un Tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los Magistrados que la integran, la respectiva sala, mientras conserve el expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.
Remitido el expediente al despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre que la sentencia esté firmada por la mayoría que la aprobó. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la pronunció, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente." Lo anterior, sin perjuicio, de las decisiones a que la Sala pueda llegar sobre el mismo asunto (la concesión del recurso).
De otro lado, es de resaltar que el auto que concede el recurso de casación, dado su carácter interlocutorio y, conforme a lo previsto por el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, parte final, que restringe la actividad del ponente a los autos de sustanciación, debe ser dictado por la Sala de decisión; así lo ha considerado esta Corporación, en varias oportunidades, como se expresó en el auto de 25 de octubre de 2006: "En este orden de ideas, si se analiza contextualmente la Ley 712 de 2001 se advierte que allí están contempladas varias actuaciones procesales, diferentes a las enunciadas en el articulo 15, que se surten dentro de la segunda instancia y que deben ser ordenadas por el Tribuna! y no por el magistrado ponente, como por ejemplo la establecida en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (41 de la Ley 712), relativo a los casos en que hay lugar a ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, con lo cual queda descartado de plano que la enumeración del artículo pueda considerarse como taxativa o exhaustiva y habla más bien de una clasificación enunciativa.
Es del caso subrayar que esta artículo fue modificado por la Ley 712 de modo que si su voluntad y espíritu hubiera sido el de dejar la citada actividad en manos del ponente, así lo habría consagrado expresamente, máxime si se tiene en cuenta que cuando esta era la intención así lo dejó establecido, como se advierte en los artículos 40 y 42 que modificaron el 82 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social" En consecuencia, se ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines mencionados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO