CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44303 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., “ELECTRICARIBE S.A.”, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de julio de 2009, en el juicio que le promovió ALICIA ELENA GONZÁLEZ DE POLO.
ANTECEDENTES ALICIA ELENA GONZÁLEZ DE POLO demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que previa declaratoria de que la pensión de jubilación que devenga como sustituta del señor DAGER POLO RAMOS, no es compartida con la “prestación de sobreviviente que le concedió el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No 00805 de 19 de septiembre de 1986.” (folio 1), fuera condenada a pagarle en forma completa y sin deducir suma alguna de la reconocida por el ISS, “por concepto de pensión de sobreviviente o de vejez” (folio 1); la suma de $17.645.238 o “la mayor que se pruebe en el proceso judicial, la cual se deberá indexar teniendo en cuenta la inflación mensual que se ha causado y cause desde el 1º de abril de 2000, que ha sido descontada ilegalmente de la pensión de jubilación entre el 1º de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2007 (…).” (folio 1); los intereses legales y moratorios, costas del proceso y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el pensionado fallecido laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de febrero de 1947 al 30 de junio de 1975; la precitada electrificadora le reconoció al señor DAGER POLO RAMOS la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1975; el pensionado falleció el 9 de julio de 1984; quien contrajo matrimonio católico con la demandante el 14 de agosto de 1955;
“la Electrificadora del Atlántico S.A., a partir del 09 de julio de 1984 sustituyó la pensión de jubilación que devengaba el señor DAGER POLO RAMOS a su esposa señora ALICIA GONZALEZ DE POLO.” (folio 2); a partir del 16 de agosto de 1998, se produjo la sustitución “de patronos de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP., por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. ” (Folio 2).
Adicionalmente expresó que, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., a partir de la sustitución patronal comenzó a pagar de manera completa la pensión de jubilación a la “sustituta señora ALICIA ELENA GONZALEZ DE POLO”; el 1º de abril de 2000 dicha electrificadora le empezó a descontar de la pensión de jubilación “una suma de dinero equivalente al salario mínimo legal, que había reconocido el Instituto de Seguros Sociales por concepto de prestación de sobreviviente, mediante la Resolución No 00805 de 19 de septiembre de 1986.” (Folio 2).
Al dar respuesta a la demanda (fls. 45 a 61), la accionada negó el derecho, causa y razón invocados por la accionante, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otro y, del contenido en el numeral 4º dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y, compensación. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008 (fls. 228 a 235), declaró que las pensiones de jubilación voluntaria y la de Vejez que recibe la señora ALICIA ELENA GONZÁLEZ DE POLO, de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respectivamente, son compatibles, teniendo derecho a recibir la totalidad de cada una de ellas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, “en razón de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 27 de abril de 2004 hacia atrás, (…)”; e impuso costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de julio de 2009 (fls. 261 a 270), confirmó la sentencia del a quo, e impuso costas a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el señor DAGER POLO RAMOS prestó sus servicios desde el 25 de febrero de 1947 al 30 de junio de 1975 y, se le otorgó pensión convencional de jubilación a partir del 1º de julio de 1975;
“el señor falleció disfrutando de la pensión de jubilación el 9 de julio de 1984, fecha a partir de la cual fue sustituida por la demandante.” (Folio 265 a 266). Seguidamente expresó que, el objeto de la litis era establecer sí la pensión de jubilación reconocida por la demandada es compatible o compartible con la otorgada por el ISS. Posteriormente, transcribió el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, así como las sentencias de esta Sala de la Corte del 14 de junio de 2001, radicación 15606 y del 30 de enero de 2001, radicado 14207, donde dijo se abordaba el tema de la compartibilidad de pensiones establecida en el Acuerdo 029 de 1985, para después colegir que: “En el caso de autos la demandada acepta que se trató de una pensión de jubilación convencional la que la empresa le reconoció al trabajador, quien falleció el 9 de julio de 1984, fecha a partir de la cual, la demandante tenía derecho a la sustitución pensional concedida.
Lo anterior significa que el derecho a la pensión de jubilación otorgada por la demandada y la sustitución pensional de la misma ocurrieron antes de la vigencia del acuerdo 049 de 1985m (sic) no estando acreditado que la (sic) convención colectiva de trabajo que se le aplicó se hubiere establecido la compartibilidad de las pensiones. No está demás aclarar que lo documentos a folios 123 a 130 se refieren al señor Dager Antonio Polo González y no al señor Dager Polo Ramos”.
(Folio 269). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia condenatoria del a quo, y en su lugar, “se absuelva de las pretensiones sobre compatibilidad pensional.” (Folio 24).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente por estar orientados por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo y perseguir idéntico fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 467 CST y 5º del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por (sic) Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 del Acuerdo 049 (sic) de 1990, expedido por el I.S.S, y aprobado por el Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37) CST, lo cual condujo a la violación, por falta de aplicación, del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS, aprobado por (sic) Decreto 3041 de 1966 y del Artículo 260 CST, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 193 CST.” (Folio 24).
Dice que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al Señor DAGER POLO RAMOS, es una pensión de jubilación legal. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante DAGER POLO RAMOS en vida disfrutó pensión convencional. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al causante y sustituida a la demandante por la demandada, tenía fuente en una Convención Colectiva independiente del Sistema de Seguridad Social. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., al Señor DAGER POLO RAMOS y sustituida a la demandante, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS.” (Folios 24 a 25).
La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así: “-La respuesta al libelo demandatorio (Folios 45 a 54) -Escrito contentivo del libelo introductorio (Folios 1 a 4) suscrito por el apoderado de la demandante, que eleva como pretensión la compatibilidad de pensión de jubilación y de la pensión de sobrevivientes del I.S.S. (Folio 25).
Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: “- Fotocopia de la nota suscrita por el Jefe de Personal accediendo a la solicitud del actor, de Junio 26 de 1975 (Folio 9). - Fotocopia de certificación del Jefe de Archivo de la demandada, sobre tiempo laborado por el causante, clase de pensión reconocida y sustitución de la misma (Folio 12). - Fotocopia de la Resolución No.00805 de 19 de Septiembre de 1986 expedida por el I.S.S., donde se reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes (Folios 13, 14). - Fotocopia de la afiliación al I.S.S. del causante, señor DAGER POLO RAMOS (Folio 127)”.
(Folio 25). La argumentación del cargo la formula de la siguiente manera: “1. De la lectura de la sentencia recurrida y de las citas textuales de preceptos legales y jurisprudencia con las cuales ilustra el Tribunal su decisión, se infiere que el Ad Quem concluye sin reparo alguno que la pensión concedida por ELECTRIFICADORA DEL AATLANTICO (sic) S.A. al causante esposo de la actora es una pensión convencional y completamente independiente del régimen legal pensional a cargo de la entidad pensionante en la fecha de tal reconocimiento. 2.
No obstante, el Ad Quem incurre en los siguientes yerros protuberantes: a. No observó que, el Juez de primera instancia había concluido contradictoriamente en la parte motiva que la pensión reconocida al señor DAGER POLO RAMOS era de carácter convencional, con fundamento en el artículo 4° de la convención colectiva, en tanto que en la resolutiva dijo ser pensión de jubilación voluntaria, y el Tribunal otorga naturaleza convencional a la pensión otorgada por ELEC- TRANTA, al afirmar “que se le otorgó pensión convencional de jubilación a partir del 1° de julio de 1975” y, sin embargo, contradictoriamente sostener en el mismo cuerpo de la sentencia que “ no estando acreditado que la convención colectiva de trabajo que se le aplicó se hubiere establecido la compartibilidad de pensiones”.
Es decir, de manera equivocada e incoherente confirmó y compartió la naturaleza convencional de la pensión otorgada por la empleadora -atribuida en la parte motiva-, siendo consciente de la ausencia del texto convencional que le diera soporte a dicha aseveración. b. Dedujo la naturaleza convencional de la pensión otorgada por la empleadora de lo “evidenciado por aceptación de las partes”, cuando de la lectura del texto del libelo demandatorio (Folios 1 a 4), en ninguno de sus apartes se alude a reconocimiento de pensión convencional, pues la actora en las pretensiones se refiere a “pensión de jubilación que devenga mi demandante como sustituta”, y en el acápite de supuestos fácticos igualmente se hace referencia a pensión de jubilación, y a su turno la demandada al responder la demanda aceptó como cierto tal hecho, luego no puede cifrarse y darse por probada la calidad de pensión convencional por la expresión unísona de ambas partes, porque en realidad no se estructuró la confesión de las partes en dichas piezas procesales que, además, requieren prueba específica, como lo es la copia del texto convencional con la constancia del depósito. c. Tampoco observó que en la nota de folio 9 allegada como prueba por la parte actora, el 26 de Junio de 1975 el Jefe de Personal de la demandada, le comunicó al entonces trabajador DAGER POLO RAMOS, lo siguiente: “Nos referimos a su atenta comunicación de Mayo 15 pasado, por medio de la cual nos manifiesta sus deseos de retirarse de la empresa, a partir del día 1° de Julio de 1975, para disfrutar de la pensión de jubilación”; tenor que nítidamente aceptó el querer de su trabajador de retirarse para recibir pensión de jubilación, más no alude a que fuese de naturaleza convencional, como erradamente lo concluyó el Tribunal. d. El Juez de Apelación tampoco tuvo en cuenta la certificación del folio 12, en la cual se dio fe de lo siguiente: “Verificado en el archivo que reposa en esta dependen- cia, el señor DAGER POLO RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 834.715 de Barranquilla, laboró con la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. mediante la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido de 25 de Febrero de 1.947 hasta el 30 de junio de 1975.
Estando en condición de jubilado, fallecido el día 9 de Julio de 1984 por lo que la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. le concedió la sustitución pensional a la señora ALICIA HELENA (sic) GONZÁLEZ de POLO”. Contenido textual éste que tampoco atribuye naturaleza convencional a la pensión reconocida y enseña que tal reconocimiento obedeció por haber laborado más de 20 años.
En estas condiciones, también queda claro que el Ad Quem se equivocó. e. Así las cosas, el Tribunal no se fijó en el carácter legal y oficial de la pensión reconocida, cuando en los supuestos de la demanda, la aceptación cierta en la contestación de la misma y por los documentos ya relacionados, se registró solamente la aspiración al reconocimiento de pensión de jubilación legal, por haber laborado para la entidad oficial más de 20 años y a ella fue que accedió quien fuera su último empleador. 3.
Por otra parte, se reitera, que no obra en el expediente prueba idónea de la existencia de la Convención Colectiva; tanto que el mismo Tribunal dejó sentado en los considerandos su ausencia. 4. Igualmente, ignoró el Ad Quem que la resolución No.00805 de 1986 expedida por el ISS (Folio 13 s.s.), acredita que el último empleador cotizante era ELECTRIFICADORA.
DEL ATLANTICO con patronal 17015100002, lo cual se corrobora con la afiliación a dicha entidad de Seguridad Social desde el 15 de Diciembre de 1976 (Folio 127), por lo tanto, cumplía la previsión establecida para la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida con la pensión de vejez que reconociera el ISS. Estas graves deficiencias de valoración probatoria ocasionaron los evidentes errores de hecho del Ad Quem al dar por demostrado como pensión convencional una pensión de jubilación claramente legal. 5.
Desde esta perspectiva, no cabe aplicar como lo hace el Tribunal para condenar a mi representada, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues tales preceptos hacen referencia a pensiones exclusivamente extralegales.
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos antes referidos, habría concluido que la norma aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, según el cual es posible la subrogación de la pensión de jubilación reconocida por el empleador, por parte del ISS, una vez el trabajador afiliado cumpla los requisitos establecidos por los reglamentos del ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando el empleador, a partir de este momento obligado a cubrir únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador. 6.
Por lo mismo, desconoció el Tribunal que al tenor de lo que expresamente consagran en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la pensión de jubilación reconocida por ELECTRIFICADORA DEL ATLANATICO (sic) S.A. al causante y luego sustituida a la demandante comprendía la que, debía reconocer el empleador a su cargo “en virtud de disposiciones anteriores” al Seguro Social Obligatorio creado por dicha ley y “hasta la fecha en que el Seguro Social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso”.
Lo anterior, porque como expresamente lo dispone el artículo 76 antes citado, “el seguro de vejez reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior”; entendiéndose dentro del contexto de esta norma que ello ocurre cuando el ISS asuma la pensión de vejez. 7. De esta manera, el Ad Quem violó los artículos 467 CST y 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S. y aprobado por el Decreto 758 de 1990, al aplicarlos indebidamente para condenar con base en ellos a mi representada, cuando debió haber aplicado lo consagrado en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por decreto 3041 del mismo año. Esta deficiencia condujo al Ad Quem a confirmar contrariando la ley, la condena impuesta por el A Quo, pues se estableció una compatibilidad cuando existía sustento suficiente para reconocer la compartibilidad y, por lo tanto, la incompatibilidad; por ello incurrió en el quebranto de las normas invocadas en la proposición jurídica.
(…)”. (Folios 25 a 29). SEGUNDO CARGO La acusación la plantea así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículo (sic) 469 y 467 CST, en relación con los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por (sic) Decreto 758 de 1990, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;
Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS, aprobado por Decreto 3041 de 1966 y de los Artículos 260 y 193 CST. La causa de la anterior violación obedece a que la sentencia acusada incurre en violación de medio de los artículos 25, 26 (modificado por el art.14 de la Ley 712 de 2001), 49, 54A, 60, 61, 77 del CPT y SS; y 174, 187, 251 y 258 del CPC, aplicables al CPT por virtud de la remisión analógica consagrada en el Art. 145 del CPT y SS, así como del artículo 29 de la Constitución Política”.
(Folio 29). Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de un error de derecho consistente en: “desatar las pretensiones de la demanda haciendo beneficiario al causante y por ende a la actora de la convención colectiva del trabajo –cuya vigencia no se indica y sin haberse allegado ningún texto normativo de su contenido-; es decir, se configura el error de derecho porque el tribunal dio por acreditado que la pensión de jubilación otorgada al causante DAGER POLO RAMOS y sustituida a su esposa y hoy demandante ALICIA ELENA GONZÁLEZ DE POLO, era de naturaleza convencional con una prueba ordinaria o simple, cuando la Ley exige para su validez un medio probatorio solemne, cual es el texto del acuerdo convencional con la constancia de depósito en tiempo”.
(Folios 29 a 30). En el desarrollo de la acusación la recurrente indica que: “1. El artículo 87 (modif. D.R. 528/64, art. 60), en el inciso segundo del numeral 1° establece: “ habrá error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio ….” 2.
El juez de apelación en la sentencia impugnada, lacónicamente aseveró lo siguiente en tres oportunidades: a. En el Folio 265: “En el sublite se encuentra evidenciado por la aceptación de las partes que el señor Dager Polo Ramos prestó sus servicios desde el 25 de febrero de 1947 hasta el 30 de junio de 1975 y, que se le otorgó pensión convencional de jubilación a partir del 1º de Julio de 1975”. b. En el Folio 269: “En el caso de autos la demandada acepta que se trato de una pensión de jubilación convencional la que la empresa le reconoció al trabajador”. c. Y al final del mismo folio concluyó: “no estando acreditado que la convención colectiva de trabajo que se le aplicó se hubiere establecido la compartibilidad de las pensiones”.
Es decir el juez de apelación cifra su fundamentación, en un medio probatorio ordinario carente del real contenido del convenio convencional de las partes y de su solemnidad que procesalmente se requería para la validez dentro del proceso. 3. Lo anterior significa que el Ad Quem no tuvo a la vista la documental idónea contentiva de la Convención Colectiva vigente para la época de aplicación, de donde surja la consagración del beneficio convencional de la pensión de jubilación, y mucho menos en tales condiciones se pudo constatar la solemnidad necesaria del depósito en el término estipulado en el artículo 469 del CST., y por ende, desconoce igualmente lo previsto en el art. 29 de la Constitución Política, al haberle dado valor probatorio a otro elemento de convicción no apto para el evento, lo cual condujo a la violación del debido proceso. 4.
En suma, como el Tribunal fundamenta su decisión en la carencia de la convención colectiva, pero aceptó para tal efecto el dicho de las partes (que como se dejo consignado en el anterior cargo, no corresponde a la realidad procesal), ante la ausencia del elemento de juicio acerca de que el original pensionado demandante era beneficiario de tal o cual convención colectiva con la solemnidad del depósito en tiempo de la que pretende derivar su derecho.
Por ello, el Ad Quem sin duda incurrió en evidente error de derecho al haber aceptado dar por acreditado una prerrogativa pensional convencional con un medio probatorio simple, por lo que, siguiendo la jurisprudencia de esa Honorable Sala y, al tenor del art. 469 C.S.T., en el caso objeto de estudio no existe la prueba solemne exigida excepcionalmente para constituirse en fuente de derechos.
Este yerro, como queda demostrado, condujo por lo tanto a la vulneración de las normas sustanciales enunciadas en la proposición jurídica. 5. En efecto, la libre formación del convencimiento judicial, en los términos del artículo 61 CPT y SS, está circunscrita a la valoración del acervo probatorio obrante en el expediente, con la expresa excepción a esa libertad al consagrar que, “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, o lo que es lo mismo carecerá de validez o fundamento la decisión del Juez que arbitrariamente se fundamenta en otro medio probatorio no solemne excepcional y especial; de no aceptar esta limitante o excepción al principio de la libre formación del convencimiento, se tornaría en arbitrariedad con la consecuente vulneración del derecho al Debido Proceso. 6.
Esta circunstancia, fue definitiva por evidente pues el Ad Quem, sin ningún recato se rebeló contra la normatividad procesal y, bajo el pretexto de sustentar su intención de imponer una condena a mi representada, incurre en un grave error de derecho cuando considera suficiente la simple alusión a la aceptación de las partes, sin reparar en la ausencia de aportación para poder apreciar el canon extralegal vigente para el caso, por ello incurre en una violación manifiesta del artículo 61 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el 469 del C.S.T. 7.
No hay duda del evidente error de derecho enunciado, a la luz de la normatividad invocada como de la jurisprudencia, a vía ilustrativa y de antaño esa Honorable Corporación viene asentando: “El error de derecho consiste no en una equivocada apreciación jurídica del fallador, ni el criterio opuesto al del recurrente sobre un punto de derecho, sino en dar por demostrado un acto o contrato, con una prueba distinta de la que la ley exige, cuando para su validez y prueba se necesita de una determinada solemnidad sustancial; o viceversa cuando figura esa prueba especial y solemne en el juicio y el Tribunal Seccional no da por establecido el acto o contrato respectivo”.
(Sentencia de 31 de Mayo de 1949, Gaceta del Trabajo, Tomo IV, números 29 a 40, página 539). El mismo pensamiento se mantiene en sentencia de 30 de Junio de 2004, radicación No. 21.587, así: “El error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo”. 8.
Si el Tribunal hubiera aplicado los artículos 469 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 61 y 87 del CPT y SS (modificado por el Dcr.528 de 1964), habría observado que en el expediente no obraba ejemplar con constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos soporte de las súplicas, y no se había fincado en un elemento probatorio simple y no valido y, por lo tanto, que al no demostrar la parte actora el derecho convencional pretendido, no había sustento para condenar a mi representada. 9.
Por lo tanto, al confirmar el Tribunal en la sentencia recurrida el fallo condenatorio de primera instancia vulneró por falta de aplicación los articulo 469 y 479 C.S.T. y ésta falta de aplicación condujo al quebranto de las demás norma (sic) sustanciales descritas al integrar la proposición jurídica que sustenta este cargo, en concordancia con las normas procesales que allí se mencionan.
En efecto, el artículo 5° del Acuerdo 029/85 (D. 2879/85), modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049/90 (D. 758/90) no son aplicables, cuando quien demanda la compatibilidad de su pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS por estimar que aquella es de origen convencional, no demuestra válidamente con las solemnidades previstas en la Ley la existencia de la Convención Colectiva que supuestamente consagra la génesis de tal derecho.
(…)”. (Folios 30 a 33). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal, la litis se circunscribía a determinar si la pensión de jubilación reconocida por la demandada es compatible o compartible con la otorgada por el ISS. Adujo que se encontraba evidenciado por aceptación de las partes, que la pensión de jubilación reconocida por la empresa es de origen convencional y que “ el derecho a la pensión de jubilación otorgada por la demandada y la sustitución pensional de la misma ocurrieron antes de la vigencia del acuerdo 049 de 1985m (sic) no estando acreditado que la (sic) convención colectiva de trabajo que se le aplicó se hubiere establecido la compartibilidad de las pensiones.
(…)”. (Folio 269). En el sub lite los dos cargos están encaminados a demostrar que la pensión otorgada por la demandada no es de carácter convencional, por tanto “el artículo 5º del Acuerdo 029/85 (D. 2879/85), modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049/90 (D. 758/90) no son aplicables, cuando quien demanda la compatibilidad de su pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS por estimar que aquella es de origen convencional, no demuestra válidamente con las solemnidades previstas en la Ley la existencia de la Convención Colectiva que supuestamente consagra la génesis del tal derecho.” (Folio 32 a 33).
Adicionalmente, la censura estima que la pensión de jubilación concedida por la entidad demandada es de carácter legal, siendo viable la compartibilidad con la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. En lo que tiene que ver con la primera acusación, no entiende la Sala el reproche de la censura en casación, al señalar que la pensión otorgada por la entidad demandada no tiene el carácter de convencional, pues en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación sus argumentos se basaron precisamente en la naturaleza convencional de la pensión concedida por la electrificadora.
Para mayor claridad a continuación se transcriben los apartes pertinentes de los antecitados medios probatorios. En la contestación de la demanda se dijo: “AL OCTAVO: Es cierto y así se hizo teniendo en cuenta lo pactado expresamente entre las partes en la convención colectiva que consagra el derecho a la pensión de jubilación y de la cual se benefició el actor.
Este descuento no se hace de manera ilegal ni arbitraria, se hace teniendo en cuenta lo pactado por las partes en la convención colectiva por la cual se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, en la cual basta leer la norma convencional para llegar a la conclusión de que la pensión la reconoció mi patrocinada, hasta cuando el ISS asumiera el riesgo de vejez.
HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA:
1. NATURALEZA DE LA PENSION RECONOCIDA AL DEMANDANTE: La Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, en su artículo 4º dispone lo siguiente: “ARTICULO 4º.-JUBILACIÓN Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad después de haber prestado 20 o mas (sic) años de servicio a la Electrificadora tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
La empresa pagara la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste la autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir del seguro social o de la entidad competente, según la ley, las sumas mensuales que esta ultima reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto del seguro social o de la respectiva entidad.
La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento la Empresa solo pagar la diferencia entre la pensión liquidada por dicho seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.” (��) De conformidad con lo establecido en la ley y el (sic) la convención colectiva que otorgó el derecho, la pensión reconocida por mi patrocinada lo fue de carácter temporal, mientras el ISS asumía el pago de las mesadas correspondientes, cuando el trabajador tuviera la edad necesaria para que dicho Instituto asumiera el riesgo correspondiente.
(…) En el caso en concreto en la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho a la pensión de jubilación adquirida por el demandante, se pactó claramente que estaría a cargo del empleador hasta que fuese reconocida por el ISS, momento en el cual solo quedaría el reconocimiento del mayor valor entre una y otra pensión, si lo hubiere.
(…) EXCEPCIONES DE FONDO (…) CUARTA: Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. Como viene dicho, y es confesado y aceptado por los demandantes especialmente en los hechos del libelo demandatorio, suscribieron un contrato de trabajo con la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. ESP, se retiraron en forma voluntaria de dicha entidad al haber solicitado el reconocimiento de la jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo (…) QUINTA: Pago legal y oportuno. LA ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. ESP canceló todas las acreencias laborales al demandante según consta en la hoja de vida, en el momento en que este solicito el reconocimiento de la jubilación convencional y se retira en forma voluntaria de dicha entidad.
(…)” (Folios 47 a 52). En el recurso de apelación la demandada expresó: “(…) El señor DAGER POLO RAMOS prestó sus servicios para la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. mediante contrato de trabajo con ésta hasta Junio 30 de 1975, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación convencional por parte de su empleadora. (…) En virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electranta y Electricaribe pasó esta última, a partir del 16 de agosto de 1998, a hacerse cargo del pago de la mesada pensional de la actora que fue previamente reconocida y liquidada por Electranta la cual posteriormente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por parte del ISS se procedió a descontar lo reconocido por este instituto en razón a lo consagrado y pactado en la convención colectiva que otorgó el derecho a la pensión de jubilación al causante.
( ) RAZONES DE MI INCONFORMIDAD
1. NATURALEZA DE LA PENSION RECONOCIDA AL CAUSANTE Y TRANSMITIDA A LA DEMANDANTE: La Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación del causante, en su artículo 4º dispone lo siguiente: “ARTICULO 4º.-JUBILACIÓN (…)” De conformidad con lo establecido en la ley y el (sic) la convención colectiva que otorgó el derecho, la pensión reconocida por mi patrocinada lo fue de carácter temporal, mientras el ISS asumía el pago de las mesadas correspondientes, cuando el trabajador tuviera la edad necesaria para que dicho Instituto asumiera el riesgo correspondiente.
(…) Por consiguiente, mi patrocinada está actuando de conformidad con lo establecido en la ley y en la convención colectiva de trabajo cuyas normas fueron acordadas por las partes, en donde se regula expresamente lo concerniente al reconocimiento de la pensión de jubilación y a su vigencia y tramite, sin poder pensar que por el simple hecho de que no fue aportada la autorización o poder requerida, esto hace compatible ambas pensiones, pues la intención de las partes fue clara al condicionar la pensión de jubilación reconocida por la empresa y por lo tanto es clara también la incompatibilidad y la compartibilidad de las pensiones en cuestión..
(…) CONCLUSIONES Teniendo en cuenta el anterior pronunciamiento jurisprudencial, observamos lo siguiente: · Las pensiones extralegales otorgadas antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, son compatibles con las del ISS, por regla general. · (…) · En el caso en concreto en la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho a la pensión de jubilación adquirida por el demandante, se pactó claramente que está estaría a cargo del empleador hasta que fuese reconocida por el ISS, momento en el cual solo quedaría el reconocimiento del mayor valor entre una y otra pensión, si lo hubiere.
(…). Dentro del proceso se demostró el cumplimiento por parte de Electricaribe en el pago de las mesadas pensiónales (sic) de la demandante, así como también se encuentra aportada al proceso la convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiaria la demandante y por la cual adquirió su derecho a la pensión de jubilación, en donde aparece claramente el acuerdo acerca de la compartibilidad de la pensión otorgada, disposición que no tuvo en cuenta el fallador de instancia al proferir su sentencia. (…)”.
(Folios 236 a 241). Asimismo, es necesario indicar que, si el Tribunal aludió a “En el sublite se encuentra evidenciado por aceptación de las partes (…) que se le otorgó pensión convencional de jubilación (…)” (folio 265), lo fue para precisar que la naturaleza convencional de la pensión concedida por la demandada no era objeto de controversia, circunstancia que era menester señalar con el fin de dilucidar lo que si era materia de debate, esto es, la compatibilidad o compartibilidad de las pensión otorgada por la electrificadora con la de origen legal que concedió el ISS.
En ese orden de ideas, no le era dable al Ad quem entrar a debatir la naturaleza de la pensión otorgada por la electrificadora, lo cual no fue objeto de apelación ni de cuestionamiento por las partes en las instancias. En consecuencia, si no hubo pronunciamiento del juez colegiado respecto al punto, fue porque hubo conformidad de la parte afectada sobre él, y el Tribunal, de acuerdo con el artículo 66 A del C. P. del T., carecía de competencia para conocer, toda vez que dicha norma dispone que “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” Además, advierte la Sala, que su silencio en el recurso de apelación frente a lo decidido en primera instancia respecto a la naturaleza convencional de la pensión reconocida por la electrificadora, dejó en firme la decisión sobre este aspecto.
Perdió entonces interés esa parte, y por ende, el Tribunal no pudo incurrir en desatino alguno; luego se reitera, cualquier discrepancia con tales consideraciones y definiciones debió ser propuesta en la apelación, para que el Ad quem la decidiera. Sobre el principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del C. P. del T., tiene dicho esta Corporación, lo siguiente: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, (…).” (sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 26225).
Frente a la aseveración de la censura “Por otra parte, se reitera, que no obra en el expediente prueba idónea de la existencia de la Convención Colectiva; tanto que el mismo Tribunal dejó sentado en los considerandos su ausencia.” (folio 27), en el fallo del Tribunal, de ninguna manera se lee lo anterior, pues lo que planteó el juez colegiado fue “no estando acreditado que la convención colectiva de trabajo que se le aplicó se hubiere establecido la compartibilidad de las pensiones.” (Folio 269).
Al respecto, es necesario precisar, que la censura edifica la acusación sobre premisas ajenas a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, máxime cuando es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de apelaciones. Igualmente, encuentra la Sala, que la recurrente no ataca en debida forma la antecitada inferencia del Tribunal, en consecuencia, al dejar en pie esa columna argumentativa, de que no se acreditó que se hubiese establecido la compartibilidad de las pensiones, tal decisión judicial conserva la presunción de legalidad que la caracteriza.
Sobre el error de derecho planteado en el segundo cargo, recuerda la Sala que el juez colegiado no determinó la naturaleza convencional de la pensión de jubilación otorgada por la demandada, solo se limitó a señalar “(…) En el sublite se encuentra evidenciado por aceptación de las partes (…) que se le otorgó pensión convencional de jubilación a partir del 1º de julio de 1975”.
(Folio 265). A su vez, valga remembrar que la demandada en el recurso de apelación ni en las instancias, controvirtió que la pensión otorgada por la electrificadora no fuese de origen convencional, como tampoco cuestionó “cuya vigencia no se indica y sin haberse allegado ningún texto normativo de su contenido (…).” (folio 30), máxime que fue ésta quien reiteradamente en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación aludió a la pensión otorgada por la electrificadora de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, transcribiendo la correspondiente cláusula convencional, de la cual entiende la Sala, los juzgadores de instancia, soportaron su decisión en lo atinente a la compartibilidad o no de las pensiones bajo estudio.
De acuerdo con lo esbozado anteriormente, no es de recibo lo concerniente al error de derecho, por cuanto las partes dejaron por fuera del debate lo relacionado con la existencia de la convención, su vigencia y la naturaleza de la pensión otorgada por la empresa. Por último, al no haberse planteado en las instancias ninguna inconformidad respecto al texto del artículo 4º del acuerdo convencional, transcrito por la demandada tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, y al cual hizo alusión el a quo en su fallo, cuando dijo “conforme lo previsto en la cláusula 4º (sic) de la convención colectiva de trabajo, luego, no hay en el contenido de dicha cláusula una mención sobre la posibilidad de que aquella pensión sea compartida con la del ISS (…)” (folios 233 a 234), estima la Sala que era posible entrar a deducir si de su contenido se desprende la compatibilidad o no de las pensiones otorgadas, y que la Sala entiende fue el soporte del Tribunal cuando dijo que: “no estando acreditado que la convención de trabajo que se le aplicó se hubiere establecido la compartibilidad de las pensiones.” (Folio 269), pues esta fue la única clausula convencional referenciada en el proceso, objeto de aplicación y de la cual se dedujo la anterior inferencia, sustento fundamental para confirmar la sentencia del juzgador de primera instancia, donde se declaró la compatibilidad de las correspondientes pensiones.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura. Sin que sean necesarias otras consideraciones, los cargos no prosperan. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2009, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por ALICIA ELENA GONZÁLEZ DE POLO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A.”.
Sin costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO