SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 44302 Acta N° 19 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que LUIS ALIRIO CHANAGA DÍAZ, le sigue a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS - INAT, EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a la demandada a reconocer una pensión restringida de jubilación y, como consecuencia, al pago de las mesadas pensionales y adicionales dejadas de cancelar desde el 30 de agosto de 1993, el reconocimiento de los reajustes de acuerdo al IPC certificado por el DANE, los intereses corrientes y moratorios “ por la falta oportuna de pago ”, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, el accionante argumentó que prestó sus servicios para la demandada, en calidad de trabajador oficial, desde el 1° de marzo de 1977 al 30 de agosto de 1993, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que la accionada inicialmente se denominó INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT”; que después se transformó en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT EN LIQUIDACIÓN; y que fue despedido sin justa causa el 30 de agosto de 1993 (folios 1 a 4).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al dar respuesta al líbelo introductorio, la accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, salvo el relacionado con el despido injusto aducido por el accionante, respecto del cual manifestó que no le consta, pues el mismo “obedeció a un mandato imperativo de la Constitución Política de Colombia, consagrado en el artículo 20 transitorio”.
Propuso como excepción, la prescripción de las mesadas pensionales en “evento de una posible condena ” (folios 13 a 15). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminó la primera instancia con sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso al demandante el pago de las costas del proceso (folios 46 a 50).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009 (folios 10 a 18 del cuaderno del Tribunal), resolvió: “ REVOCAR la sentencia apelada del 09 de Agosto de 2007 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN (sic)DE TIERRA en liquidación, al reconocimiento y pago de la Pensión Restringida de Jubilación a favor del señor LUIS CHANAGA DIAZ en cuantía no inferior a un salario mínimo mensual legal vigente desde el 13 de Abril de 2003.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia por haberse causado.” Para esta decisión, comenzó por transcribir el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; y señala que teniendo en cuenta que la fecha de despido del accionante fue el día 30 de agosto de 1993, la norma aplicable al caso es el anterior ordenamiento legal, pues al respecto se ha pronunciado esta Corte en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia del 24 de abril de 1998, sin número de radicación y de la cual reproduce algunos apartes.
Afirmó, que si bien la demandada aceptó el hecho primero y negó el quinto, que se refieren a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, “al efectuarse una lectura más detallada de la contestación de éste último hecho se observa que no se está negando la operancia del despido injustificado, sino que simplemente se precisa que la terminación obedeció a una causa legal”; que así las cosas, se tiene que el demandante laboró al servicio de la demandada desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 30 de agosto de 1993, esto es, durante 16 años y 5 meses; y que el mismo fue despedido mediante Resolución N° 004059 del 20 de septiembre de 2003.
Consideró que no es argumento para negar el otorgamiento de la pensión deprecada, el no haber aportado el registro civil de nacimiento por parte del demandante, pues el aquo pudo reconocerla teniendo en cuenta la copia de la cédula de ciudadanía que milita en el expediente, máxime que la edad del actor no era objeto de discusión. A continuación, transcribe apartes de una sentencia proferida por esta Sala, de la cual no ofrece fecha, ni número de radicación; y concluye que así las cosas, impondrá el pago de la pensión sanción a partir del 16 de abril de 2003, fecha en la cual el actor cumplió la edad de 50 años, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual vigente, como quiera que en el plenario no obra prueba del salario devengado por éste, cuando era su obligación aportar los documentos que se encontraran en su poder.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, con el cual pretende que esta Sala: “ (…) CASE en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se confirme el fallo de la primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, calendado nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).” Para el efecto, formuló un único cargo que no fue replicado y que a continuación se estudiará. VI.
ÚNICO CARGO La censura plantea el cargo en los siguientes términos: “ Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de violación indirecta”. Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el Juez Colegiado en los siguientes errores de hecho: “ (i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS “INAT” del demandante LUIS ALIRIO CHANAGA DIAZ fue sin justa causa y (ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS “INAT” del demandante LUIS ALIRIO CHANAGA DIAZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo.” Para la sustentación del ataque, el recurrente propone a la Corte, el siguiente planteamiento: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia objeto de censura, a través del presente recurso extraordinario de casación, manifiesta que en razón a que la fecha de despido del demandante LUIS ALIRIO CHANAGA DIAZ devino el día 30 de agosto de 1993, la norma aplicable al caso ha de ser el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a su vez, continua afirmando que, en virtud de la lectura detallada de la contestación de la demanda por parte de la accionada, se observa que no se está negando la operancia del despido injustificado, sino que simplemente se precisa que la terminación obedeció a una causa legal, lo que determina que el demandante laboró al servicio del “INAT” desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 30 de agosto de 1993, por un lapso de 16 años, 5 meses, siendo despedido mediante la Resolución que obra a folios 31 a 32.
En ese sentido, el ad - quem efectúa una mala APRECIACIÓN de las PRUEBAS contenidas los actos documentales dirigidos y notificados al demandante LUIS ALIRIO CHANAGA DIAZ, obrantes a folios 31 a 32 deI expediente, por las cuales se le comunica que su cargo ha sido suprimido, y por ende, su contrato de trabajo ha fenecido, todo ello de conformidad con lo establecido en el decreto extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, el cual, desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; pues a los mismos, el Tribunal les está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS “INAT” y el DEMANDANTE fue una causa legal.
La referida causa legal de terminación de la relación laboral, deviene de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, facultades que se concretan con la expedición del Decreto extraordinario 2135 de 1992, por el cual, se comunica al actor la supresión de su cargo, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación del contrato laboral.
En se (sic) sentido, la terminación del contrato de trabajo del señor LUIS ALIRIO CHANAGA DIAZ obedeció a expresas prescripciones legales del decreto de supresión proferido con ocasión de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mas NO, por qué de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa.
Lo dicho significa que la terminación del contrato obedeció a una causa Legal y no a una injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación de los documentos de terminación de contrato debido a la supresión del cargo. La supresión del cargo, se erige como una causa que, per se, justifica la terminación del contrato en los términos indicados, en donde, la decisión de supresión obedeció a políticas públicas dirigidas a la racionalización del gasto público, que se enmarcan dentro de presupuestos de razonabilidad y prevalencia del interés general sobre el particular.
Bajo esta perspectiva, tenemos como, en un Estado Social de Derecho las ORDENES emanadas por medio de la Ley, como expresión de la voluntad popular, emanada de su órgano de representación, en este caso, de parte del Congreso de la República, JAMAS podrán obtener el rotulo o calificativo de INJUSTAS, pues las mismas provienen del órgano de representación popular erigido por la Constitución Política con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de Leyes, que por demás, tienen las especiales cualidades de ser justas, generales, abstractas y obligatorias.
Pues bien, como quiera que los actos documentales de terminación del contrato dirigidos y notificados al demandante LUIS ALIRIO CHANAGA DIAZ, tienen sustento en la CONSTITUCION y la LEY - artículo 20 transitorio de la Constitución Política, Decreto Extraordinario 2135 de 1992-, como expresión de la voluntad popular, su alcance NO puede ser otro que el de considerarse como una justa causa legal para la desvincuIación del trabajador, REPITO, las ORDENES provenientes de LEYES no pueden per se considerase como injustas, a menos que, los preceptos contenidos en la ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales.
Entonces, la terminación del contrato efectivamente se produjo por iniciativa del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS “INAT”, empero, NO por capricho suyo o por arbitrariedad, si no por mandato LEGAL, lo cual reviste a la actuación el carácter JUSTO, que el tribunal desconoce al apreciar en forma errada los actos de desvinculación. Corolario de lo anterior, es capital resaltar que, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: 1.
Que el Trabajador Oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo. 2. Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial. 3. Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o mas (sic) de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad.
De esta forma, el requisito consistente en el despido sin justa causa, el tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión del cargo, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión PROVINO conforme a un mandato LEGAL, por lo mismo, la terminación de contrato de trabajo supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, empero, dicha separación del cargo NO tiene fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del IDEMA (sic), si no que por el contrario, el sustento de la misma, es LEGAL, y al adquirir dicho talente bajo ningún supuesto podrá considerarse como INJUSTO sus mandatos, máxime si consideramos que deviene del órgano de representación popular.
Pues bien, se concluye que el tribunal incurre en el error de hecho, al apreciar de forma errónea los actos documentales dirigidos y notificados al demandante LUIS ALIRIO CHANAGA DIAZ -folios 31 a 32-, pues conforme se ha manifestado, de dicho documento no se desprende que hubiere existido una terminación del contrato de trabajo sin justa causa, contrario sensu, de haber apreciado en debida forma el documento reseñado, se hubiere erigido con suficiencia que la causa de terminación de la relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato CONSTITUCIONAL y LEGAL, lo que por sí, excluye de tajo la posibilidad de considerase injusta la causa de terminación en la relación laboral.
VII. SE CONSIDERA Sea lo primero recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Este cargo orientado por la vía indirecta, persigue demostrar que el Tribunal se equivocó al conceder la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; para lo cual el censor denunció la comisión de dos (2) errores de hecho y el ataque lo estructuró “ al apreciar de forma errónea los actos documentales dirigidos y notificados al demandante LUIS ALIRIO CHANAGA DIAZ -folios 31 a 32-“.
Previamente a adentrarse la Sala en el estudio de las pruebas identificadas en el ataque, resulta pertinente señalar que en la demanda de casación, se observa que el recurrente omitió indicar el submotivo de violación de la ley sustantiva, regla que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Sin embargo, como quiera que el sendero escogido por el censor es el de lo hechos, ésta Sala entenderá que el concepto de violación se dio por “aplicación indebida”, que es el que se acepta cuando el ataque se dirige por la vía indirecta.
Igualmente, se advierte que el actor omitió integrar la proposición jurídica, valga decir, indicarle a la Corte cuáles normas estima fueron transgredidas por lo decidido en la sentencia impugnada. Pese a lo anterior, del desarrollo del cargo la Sala puede inferir que los mandatos que el recurrente estima violados, son el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, por lo que dicha circunstancia es suficiente para examinar la acusación. Pues bien, al avocar la Sala el estudio del cargo, se tiene que está llamado al fracaso, en tanto se le endilga al Tribunal la comisión de errores de hecho en que éste no incurrió, y que en todo caso resultan intrascendentes frente al análisis realizado por el juzgador de segundo grado.
En efecto, el fallo recurrido partió de la circunstancia de que la desvinculación del actor obedeció a la supresión del cargo por él desempeñado, decisión que, si bien permite calificar el despido como legal, no impide catalogarlo como injusto. Luego, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal no cayó en el desvío apreciativo que le atribuye la censura, pues concluyó, tal como efectivamente lo aceptó la accionada en la contestación de la demanda, que el contrato de trabajo del actor, terminó por la misma causal esbozada ahora por el impugnante.
Además, la postura del juez de apelaciones en ese punto, es esencialmente jurídica, en tanto dejó entrever que la Ley 171 de 1961 estuvo vigente, en el caso de los trabajadores oficiales, hasta cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993. De ahí que al haber sido despedido el trabajador demandante el 30 de agosto de 1993, concluyó que era aquella la norma aplicable al asunto, posición que se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala, plasmada en la sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19362, en la que sentó: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.
“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”.” Tal razonamiento, ha sido reiterado por nombrar sólo algunas, en sentencias como las del 10 de marzo de 2009, radicación 33600; 27 de mayo de 2009, radicación 34670; 9 de marzo de 2010, radicación 36269, y 13 de julio de 2010, radicación 44199.
Así las cosas, no resulta viable que el censor pretendiera destruir las consideraciones jurídicas esgrimidas por el ad quem, enderezando el cargo por la vía indirecta, pues ello, resulta improcedente. Por lo dicho, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados, y en estas condiciones, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no tuvo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que LUIS ALIRIO CHANAGA DÍAZ, le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO