Wtá (5;franna Áfe:a~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44291 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 9 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO GONZÁLEZ NARVÁEZ. «razilma d,Ztiloiniva aftio95~ekria~ Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez ANTECEDENTES ÁLVARO GONZÁLEZ NARVÁEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que previa declaratoria que "el vínculo laboral existente entre el Instituto de Seguros Sociales y el señor ÁLVARO GONZÁLEZ NARVÁEZ, como técnico en Servicios Administrativos Clase I Grado 15, es en la realidad una relación laboral, donde el último de los mencionados, desempeña las funciones de Profesional Universitario Grado 29, desde septiembre 14 de 2000 hasta la fecha de proferirse la sentencia" (folio 4), fuera condenado a pagarle la diferencia de mayor remuneración salarial, "por el desempeño en las funciones de Profesional Universitario Grado 29, desde septiembre 14 de 2000 hasta la fecha de proferirse la sentencia" (folio 4); la indexación de la reliquidación de todas las prestaciones sociales legales, esto es, cesantías y sus intereses, prima legal, dos primas convencionales, vacaciones convencionales, prima de vacaciones convencional y "día de la seguridad social" (folio 4), de acuerdo con la diferencia de mayor remuneración salarial en el desempeño de las funciones de Profesional Universitario Grado 29, y las acordadas 2 figfrimea 4164,714» 91010171411 Atildada Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez en las convenciones colectivas de trabajo, desde septiembre 14 de 2000 hasta la fecha de la sentencia, y a pagar las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que en el año 1985 concursó para la provisión de cargos en el ISS como Auxiliar de Servicios Administrativos, 8 horas, Clase II, Sección de Afiliación y Registro; el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos Clase I, Grado 11, de menor clase y grado, "respecto del cargo para el cual concurso ( ) se hallaba vacante para ese entonces, por lo cual por medio de escrito fechado en febrero 12 de 1986, el señor González Narváez aceptó dicho cargo, siendo nombrado por medio de la resolución número 1552 del 25 de abril de 1986 en el citado cargo ( )" (folio 1); después participó en la convocatoria para la provisión de cargos, que se llevó a cabo en 1992, "para el cargo Técnico de Servicios Administrativos, Clase 1, Grado 15" (folio 1), posesionándose en dicho cargo el 3 de diciembre de 1993; posteriormente a través de la Resolución número 2799 de 1994 fue incorporado en el equipo de personal que conformó la nueva planta global y flexible del ISS, en el cargo de "Técnico de Servicios Administrativos, Grado 15, 3 ter. lea do alombia caoate 95birma cAfizeteia Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez Nivel A 8 horas, tomando posesión en agosto 1 de 1994" (folio 1); por medio de la Resolución número 3491, del 28 de septiembre de 2000, fue trasladado al Departamento Seccional de Informática; pero con antelación a este traslado ejerció funciones relacionadas con sistemas, desde el 23 de noviembre de 1998; le fue solicitada "la colaboración en la orientación y comprensión de los procesos del Departamento de Informática, ejerciendo la supervisión de las personas que prestaban servicios allí; significa lo anterior, que desde esa fecha, el señor González Narváez empezó a desarrollar actividades o funciones correspondientes a Profesional, Universitario Grado 29.
Funciones, que entre otras, describe el artículo 10 de la Resolución No 2800 de 1994: ( )" (Folio 2). Adicionalmente señaló que, entre los cargos Profesional Universitario Grado 29 y Técnico en Servicios Administrativos Clase I, Grado 15, existe una diferencia salarial a favor del primer cargo, por lo que en virtud del principio del contrato realidad es beneficiario "de esa diferencia salarial, así como de todos los beneficios que por reliquidación de prestaciones sociales se deriven de esa diferencia." (folio 3); presentó reclamación administrativa el 12 de junio de 2007 y el demandado le negó lo pretendido; a la fecha de 4 geezi&a 4101.90ava aO* 9/5~714Z Aticia Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez presentación de la demanda es el líder del Departamento de Informática del ISS, Quindío. Al dar respuesta a la demanda (85. 182 a 184), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, y de los demás, dijo que no era cierto, no le constaba o era un aspecto de derecho.
En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 21 de agosto de 2008 (folios 147 a 154), declaró que el actor "tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales acordes con el cargo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 29 que desempeña y no los correspondientes al cargo en el cual se encuentra nombrado en propiedad denominado Técnico de Servicios Administrativos Grado 15"; condenó al ISS a reliquidarle y pagarle al demandante las diferencias en su asignación salarial y en las prestaciones legales y convencionales, desde el 12 de junio de 2004, y hasta que se produzca el pago, debidamente geraliea d9 970477dia cdia,:te Oferenta e 4, fiditiet'a Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez indexados; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; e impuso costas a la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 9 de octubre de 2009, confirmó la sentencia de la a quo e impuso costas en la alzada a cargo del demandado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de efectuar el recuento probatorio, dijo que el demandante era funcionario de planta del demandado desde el 16 de mayo de 1986, "tal cual lo señalan los documentos de folios 17, que alude al acta de posesión que aquel llevó a cabo en virtud del nombramiento que se le hizo a través de la Resolución número 1552, ya citada y que obra en los folios 16 A y 16 8; la Resolución número 4736, de 20 de octubre de 1993, también 6 «rada Volonala Can9 915~71.2 ekirsiga Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez citada y que aparece en los folios 23 y 24, por medio de la cual se dispuso el ascenso del actor al cargo de Técnico de Servicios Administrativos, Clase 1, Grado 15, del cual tomó oportuna posesión, según lo menciona el documento de folio 26; y la comunicación número SQ-G3581, de 26 de julio de 1994, que obra en el folio 27, por medio de la cual se le informó al actor que mediante la Resolución número 2799, de 1° de julio anterior, "fue incorporado al equipo de personal que forma la nueva planta global y flexible del Instituto de Seguros Sociales", en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos Grado 15, Nivel A, 8 horas, del que tomó posesión el 1° de agosto siguiente, de acuerdo con lo que indica el documento de folio 28".
(Folios 36 a 37). Seguidamente aseguró que, no existía dubitación alguna, respecto de que el 14 de septiembre de 2000, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del demandado, le solicitó al actor la pertinente colaboración "en la orientación y comprensión de los procesos involucrados en las actividades del Departamento de Informática, a través de la supervisión de las labores de los contratistas que prestan sus servicios" (folio 37), tal como aparece en el documento de folio 36, lo cual se cristalizó a través de la Resolución número 3491 del 28 de septiembre de 2000, en la que se dispuso "trasladar 7 caogye illelbremackfraviela Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez a Álvaro González Narváez al Departamento Seccional de Informática, Seccional Quindío." (Folio 37). Posteriormente, aludió al artículo 53 de la Carta Política, donde dijo se precisa el derecho de toda persona de acceder a la llamada remuneración mínima vital y móvil, que en todo caso debe ser proporcional a la cantidad y a la calidad del trabajo que desempeñe, aclarando que este aspecto ya se encontraba contenido "por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que se cita como principio, conforme al cual a trabajo igual que se desempeñe en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127".
(Folio 38). Además, manifestó que, a raíz de la solicitud que le formuló el Jefe de Recursos Humanos del demandado, el 14 de septiembre de 2000, tal como aparece en el documento SQ. DRH. 320, el actor empezó a atender las funciones propias del cargo denominado Profesional Universitario, Grado 29. geoda!~ 445alsorila Cale 1946rana tkritifiela Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez Por último, indicó que: "no aparece razonable desconocerle al actor los salarios que realmente le correspondían, dado que no resulta ni lógico ni atendible la excusa de que se trataba de cargos transitorios, cuando es posible detectar, prima facie, que en desarrollo de estas actividades, que se prolongaron ampliamente, tal demandante se desempeño en forma satisfactoria".
(Folio 38). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y 9 geratea de 'afonde' a 'atm& arma 4,_5(~ Rad. No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez en su lugar, niegue "las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria con que se inició ese proceso." (Folio 23).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: "La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 143 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y la falta de aplicación del artículo 5° de la Ley 6' de 1945, en concordancia con los artículos 1° de la Ley 6a de 1945 y 1° y 3° del Decreto 2127 del mismo, en cuanto aluden a la remuneración o salario".
(Folio 24). En el desarrollo de la acusación, el censor arguye que, si bien en el fallo recurrido se aludió al artículo 53 de la Carta Política, no lo incluye en la proposición jurídica del ataque, "porque como lo ha 10 414 ••nn••n••MISSMISI4a « S. «ralea de cadooska 1f me» (Worenza (15 fiada Rad. No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez dicho la jurisprudencia de esa Sala de Casación laboral, las normas constitucionales corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón, inicialmente, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales." (Folio 24).
Asimismo, manifiesta que: "Lo anterior es lo que explica, en primer lugar, el porqué el Tribunal, a región seguido de aludir a dicha norma constitucional, cita los artículos 143 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y es con base en ellos en que, indudablemente, hace el análisis fáctico probatorio de la controversia; y segundo término, que es por ello que en la proposición jurídica de la acusación se incluye esos dos preceptos legales como infringidos".
(Folio 25). Para la censura, dado que el demandado es el Instituto de Seguros Sociales, y dicha entidad está clasificada, por la Ley 100 de 1993, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, el juzgador, para analizar los derechos laborales pretendidos, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo, debió acudir a las normas 11 «raga Cadomélet 910149,71a Ajtedwega Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez especiales que regulan las relaciones individuales del trabajo entre los trabajadores y la administración pública. El recurrente, agrega que: "Por lo tanto, como el Tribunal, por lo precisado, para desatar las pretensiones de la demanda, que fueron acogidas por el juez a-quo y objetadas por la aquí recurrente a través del recurso de apelación, lo hace con referencia a los artículos 143 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, incurre en la infracción directa de los artículos 3° y 4° de ese mismo código, ya para (sic) establecer el derecho del demandante a un salario diferente al que se le reconocía y pagaba por la demandada, no podía acudir, como lo hace, a los citados artículos 143 y 127, que no rigen las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, así ellos sean preceptos similares al (sic) propia del sector oficial, como lo es el artículo 5° de la Ley 62 de 1945, y el 1° de la misma ley y los artículos 1° y 3° del Decreto 2127 de 1945, en cuanto aluden a la remuneración o salario.
Por lo tanto, si el juzgador estimó que para la solución de la controversia debía acudir, como lo hizo, el (sic) principio que consagra el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo: "a trabajo igual, salario igual", no debió aplicar ese ordenamiento legal, sino el artículo 5° de la Ley 62 de 1945. En consecuencia, para desatar esta acusación, la Corte debe aplicar el criterio adoptada en su sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 33681, al quebrar un fallo en razón a que el juzgador para proferir condena por salarios moratorios a favor de un trabajador oficial, la fundó en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando debió hacerlo con base en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; al respecto expuso: ( )".
(Folios 25 a 26). 12 «rala 4110himéte ano 99rem ekjtit Rad. No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez Finalmente, se refiere a la sentencia de esta Sala de la Corte del 3 de junio de 2009, radicación 35593, donde dice se aborda el tema de la nivelación salarial y, menciona algunos aspectos fácticos, que estima deben tenerse en cuenta "al entrar a las consideraciones en sede de instancia."(Folio 26).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la censura al afirmar que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto los artículos 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ese estatuto no es aplicable a las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, por cuanto su artículo 3° establece que sólo regula las de carácter particular, en tanto que el artículo 4° de la misma obra dispone que las relaciones de derecho individual de trabajo de los servidores del Estado no se regirán por ese código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. 13 grrawida calloinka ano *rema chlfraekt Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Alvaro González Narváez No obstante, el yerro jurídico advertido, la acusación no tiene vocación de prosperidad, dado que sólo se trata de una desatención sin trascendencia en la decisión que se adoptó, porque si bien las disposiciones referidas no eran aplicables en este asunto, existen preceptos legales equivalentes en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, de contenido similar a las que utilizó el Tribunal.
En efecto, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla lo atinente "A trabajo igual, salario igual", y en su texto remite al artículo 127, ibídem, también se encuentra previsto para los trabajadores oficiales en el artículo 5° de la Ley 6 a de 1945, en el que se prevé, en términos semejantes, lo siguiente: "La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales".
Igual situación se presenta, en cuanto al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a los elementos integrantes del 14 catee ¡Wel/rema Afistzeta Rad. No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez salario, para lo cual es pertinente aludir a la sentencia de esta Sala de la Corte del 25 de marzo de 2009, radicación 32186, donde se dijo: "Es cierto que en las disposiciones legales que gobiernan el salario de los trabajadores oficiales no existe ninguna norma legal que lo defina o que precise los elementos que lo configuran, por razón de lo cual para llenar ese vacío normativo es necesario acudir a otras disposiciones análogas.
Desde esa perspectiva, la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, norma legal que define los elementos que constituyen salario y que por lo tanto, regula una situación similar a la que carece de regulación expresa, no sería equivocada, en cuanto correspondería a un procedimiento admisible de integración del derecho.
Sin embargo, debe precisarse que, de tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha explicado que dicho vacío regulatorio debe ser superado utilizando las normas legales dictadas en relación con ese específico grupo de servidores públicos, particularmente los artículos 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947, que, aunque referidos al auxilio de cesantía, precisan los factores que constituyen salario para esos efectos y que pueden extenderse respecto de otro tipo de prestaciones o derechos laborales.
( ) "Como ejemplo de un fallo en el que el Tribunal Supremo del Trabajo haya expuesto esta doctrina que continuó después la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, cabe citar la sentencia de 16 de mayo de 1951 (G. del T., Tomo VI, pág. 281). Y como ejemplo de sentencias dictadas por la Corte y en donde se mantiene el mismo criterio jurisprudencial, cabe citar las de 31 de mayo de 1977 (G.J., Tomo LXXXV, págs. 274 y 275) y de 25 de julio de 1989 (Rad. 3211).
"Y realmente no podía ser de otra manera, por cuanto el artículo 2° de la Ley 65 de 1946 establece que el auxilio de cesantía "se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique 15 «rala Ck USW& 9J30,0699,49mackifkoda Rad. No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.".
"Precepto amplio éste en cuanto a lo que debe entenderse por salario que el Decreto 1160 de 1947, manteniendo el mismo criterio por tratarse de una norma reglamentaria y por lo mismo de inferior jerarquía a la ley, puntualiza diciendo que para liquidar el auxilio de cesantía 'se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses'; cómputo que 'se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que recibe el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono'.
De conformidad con la precitada sentencia, para efectos de determinar lo relacionado con los elementos integrantes del salario respecto de los trabajadores oficiales, debe observarse lo dispuesto en los artículos 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947 y no el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, esta Sala ha sostenido que, la similitud en el tratamiento que emana de la regulación de las relaciones individuales de trabajo del sector privado y de la aplicable a los trabajadores 16 ger-me. d, akini64. caoote Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez oficiales ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral, que rigen tanto para el sector privado como para el caso de los servidores del Estado, vinculados por contrato de trabajo.
Esta circunstancia puede explicar la inadvertencia del juzgador, o explica que el Tribunal haya incurrido en la imprecisión inicialmente mencionada, sin incidencia en el caso, se reitera, pues en el fondo sólo se trató de la cita errónea de normas, pues en lugar de mencionarse las que realmente correspondían se indicaron otras, pero que en su contenido no presentan diferencia sustancial alguna.
Frente a la aseveración del censor sobre la "falta de aplicación" (folio 24) de los artículos 1° de la Ley 6a de 1945, 1° y 3° del Decreto 2127 de la misma anualidad, es necesario señalar: El artículo 1° de la Ley 6a de 1945, reza: "hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio ( )". 17 gerallioa de momia, aftte 9fffremackftaftreza Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez El artículo 1° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, consagra: "Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquél cierta remuneración." El artículo 3° ibídem, sobre el contrato realidad, establece: "Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera." En ese orden, del estudio objetivo de las anteriores disposiciones, que tratan sobre la remuneración, advierte la Sala, que así no se hubiesen aplicado, el fallo del juez colegiado tendría sustento legal suficiente en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto es similar al del artículo 5° de la Ley 6a de 1945, así como en el artículo 127 del C.S. del T, que es equivalente a lo dispuesto en los artículos 2° de la Ley 65 de 1946 18 gerilin A cd3,Asníva ?date 9ufrema 643,_ /mula Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez y 6° del Decreto 1160 de 1947, aplicables a los trabajadores oficiales, tal como se explicó anteriormente, que le permitían razonablemente llegar a la conclusión en que fundó la condena respecto de "los salarios que realmente le correspondían."(Folio 38). Justificación que no desaparece con la argumentación del recurrente, fundada en la falta de aplicación de las referidas normas, máxime que su contenido no tiene ninguna incidencia en las resultas de la decisión de segunda instancia. Sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2009, por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 19 ybRGE DEL PILAR CUELLO C RIGOBERTO iit4eRRIQUENO LUIS'GA EL RANDA BUEL. ).D,\J CARLOS ERNESTO MOL WINSALVE 20 OkígiO0 ehl ??OIYO 911"017~ Rad.
No. 44291 Instituto de Seguros Sociales vs. Álvaro González Narváez Armenia, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ÁLVARO GONZÁLEZ NARVÁEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Sin costas en el recurso extraordinario, conforme se indica en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20