Micelio
44252(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 44252 Jaime Reyes Castrillón Vs. Banco Popular CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 44252 Acta N° 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de 31 de julio de 2009, proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que a dicha entidad le promovió JAIME REYES CASTRILLÓN.

ANTECEDENTES Pidió el demandante, condenar al Banco Popular S.A. al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 11 de febrero de 2007, indexando su valor por el lapso comprendido entre el 29 de abril de 1993 y el 10 de febrero de 2007, fecha ésta en la que cumplió 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año, pero no inferior a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente; que a esa mesada pensional se le hicieran los incrementos legales causados con posterioridad, sin perjuicio de que sea compartida con la pensión de vejez que asumiera el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo del banco solamente el mayor valor si lo hubiere; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas que causadas a partir del 11 de febrero de 2007; las condenas extra y ultra petita y las costas del proceso.

Afirmó que laboró para el demandado del 8 de marzo de 1972 al 29 de abril de 1993, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue el de Cajero Principal 2 en Bucaramanga, y su salario promedio mensual, de $272.692,00; que durante la vigencia del contrato, el actor tuvo siempre la calidad de trabajador oficial; que el 29 de abril de 1993, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo, en el cual, no se concertó ni comprometió la pensión de jubilación, sino que, por el contrario, el Banco Popular se comprometió a reconocerla y pagarla, cuando el demandante cumpliera el requisito de edad, en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios; que cumplió 55 años de edad el 10 de febrero de 2007; que era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que formuló reclamación administrativa ante el mismo ente, con resultado negativo.

Señaló que el Banco Popular, en el cuaderno de ventas elaborado por el FOGAFIN se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo y luego pidió a la Superintendencia Bancaria, incrementar el pasivo pensional para incluir el cálculo actuarial de los empleados que hubieran cumplido 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad para pensión; que esa Superintendencia le ha manifestado al banco, la obligación de asumir sus pasivos pensionales, según el cuaderno de ventas que sirvió de base para su enajenación, y que en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.

El Banco Popular se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que al demandante le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, y que la indexación no es procedente, por no haberlo previsto el literal e) del acta de conciliación levantada el 20 de enero de 1995; igualmente se opuso a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la prestación fue reconocida oportunamente.

Aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, pero aclaró que tuvo mas de tres meses de suspensión; también aceptó que fue indefinido, el último cargo desempeñado por el actor, el último salario promedio, la terminación por mutuo acuerdo, el cumplimiento de la edad informada, y la calidad de trabajador oficial del demandante; también la calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Negó que en el cuaderno de ventas del FOGAFIN se haya comprometido a pagar pensión alguna y afirmó que la Superintendencia Bancaria no tenía competencia para definir el régimen pensional aplicable a los trabajadores del Banco Popular ni para emitir pronunciamientos conceptuales en materia pensional, según lo contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y pago. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de enero de 2008, condenó al Banco Popular a pagar a Jaime Reyes Castrillón, la pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2007 en cuantía inicial de $951.015, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, más la suma de $6’552.656 por concepto de diferencias causadas.

Absolvió al demandado de las demás pretensiones y le impuso condena en costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de julio de 2009, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, adicionó el fallo apelado, para autorizar a la entidad demandada descontar del valor que dio por concepto de retroactivo, los porcentajes correspondientes con destino a los aportes en salud, y se abstuvo de proferir condena en costas en esa instancia. Centró el debate en establecer si procede indexación de la primera mesada pensional, toda vez que, a juicio del demandado, la pensión no hace parte del sistema general creado por la Ley 100 de 1993, sino que el reconocimiento se hizo con fundamento en al Ley 33 de 1985, respecto de la cual no cabe la actualización monetaria.

Dijo que en tiempos pasados se presentó la dificultad en la discusión, porque las posiciones jurisprudenciales eran disímiles y se podía encontrar doctrina encontrada, si se trataba del reconocimiento prestacional anterior al 1º de abril de 1994; pero que, ahora, la unificación doctrinaria ha marcado una tendencia homogénea sobre la viabilidad de actualizar la primera mesada, siempre que su reconocimiento se haya verificado con posterioridad a la Constitución Política de 1991, como en este caso.

Sobre este criterio jurisprudencial, citó y transcribió parte de la sentencia C-862 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, así como la dictada por esta Sala de la Corte el 31 de julio de 2007, radicado Nº 29022, y concluyó que la decisión tomada por el Juzgado es ajustada a derecho y respetuosa de la actual tendencia de la Corporación. En cuanto a que el Juez no facultó al banco parta descontar de los retroactivos pensionales ordenados, las sumas correspondientes a los aportes obligatorios por salud, a cargo del demandado, aspecto que también fue objeto de alzada, señaló que le asistía razón al recurrente, porque los aportes a salud son una obligación del pensionado, y ordenó ese descuento.

En lo que hace referencia al recurso del demandante, encaminado a que se revocara la decisión de negar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró que no incurrió el a-quo en error, porque ellos sólo proceden ante la mora en el pago de las mesadas pensionales, y que el banco ha venido reconociendo y pagando la pensión del actor, conforme al acuerdo por el cual se le concedió el derecho.

Adujo que, además, la norma solo los autoriza para pensiones causadas bajo la vigencia de la normatividad de seguridad social integral y a cargo del sistema, y en ésta no es de ellas sino que está a cargo del empleador. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor, que la Corte “…case el numeral segundo la sentencia impugnada (en cuanto confirmó los numerales primero, segundo y cuarto del fallo de a-quo) con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque tales numerales y en su lugar absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”.

Acusa la sentencia por la causal primera de casación, con fundamento en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, de ser violatoria de normas sustanciales. Con ese fin formula un cargo. CARGO ÚNICO Aduce que “…La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.

Indica que no es materia de controversia la circunstancia de haber reconocido el banco, la pensión de jubilación reclamada por el señor Jaime Reyes Castrillón, mediante acta de conciliación levantada en Bucaramanga el 20 de enero de 1995, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, como tampoco que el actor se desvinculó el 29 de abril de 1993, esto es, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.

Adujo que lo anterior significa que la pensión reclamada no es de las previstas en ella; en relación con la improcedencia de la actualización del salario base de la liquidación de las pensiones no contempladas en el sistema General, ya han tenido oportunidad de explicar su punto de vista algunos de los Magistrados de la Sala Laboral, en diversos salvamentos de voto, los cuales transcribe parcialmente; que entonces, si la pensión reclamada por el actor, no estaba contemplada expresamente en la Ley 100 de 1993, no podía ordenarse la Indexación de la primera mesada, por lo que, resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo.

LA RÉPLICA Limitó su discusión a la formula matemática usada para actualizar el valor del IBL, pero observa la Sala que en este caso, tal asunto no fue discutido por el recurrente, razón por la cual tampoco debe ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación. SE CONSIDERA Corresponde determinar, si en este caso es viable indexar la base salarial para tasar la primera mesada pensional del demandante.

En ese orden, se advierte que en el sub judice el actor consolidó su derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), toda vez que cumplió la edad exigida el 10 de febrero de 2007, lo cual resulta suficiente para colegir viable la actualización del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que se hallaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el punto, la Corte, mayoritariamente, ha precisado, en asuntos de similares características al presente, donde ha fungido como demandada la misma entidad bancaria, que un trabajador “ por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Según el criterio mayoritario de esta Sala, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada”, (Sentencia de julio 31 de 2007, radicación 27870).

Así las cosas, se reitera, que los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, se aplican al presente caso, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión (75%), pero no en torno al salario base de liquidación, pues para ese efecto debe tenerse en cuenta el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En las condiciones anteriores, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga el recurrente. No prospera el cargo. Se impondrán costas, en casación, a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2009, proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que promovió JAIME REYES CASTRILLÓN contra el BANCO POPULAR S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente, Para su tasación se fija como agencias en derecho, la suma de $6’000.000,00.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 12