CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 44235 Acta No.31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS ALFONSO AGATÓN BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2009, en el juicio adelantado por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALFONSO AGATÓN BELTRÁN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reliquidar la pensión de vejez con base en los salarios de los últimos 10 años y todos los factores salariales devengados desde 1990 hasta 1997, la retroactividad causada, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Indicó el actor como fundamento de sus peticiones, que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 009020 de 2005 le concedió pensión de vejez en cuantía de $703.069,oo, decisión contra la cual presentó “ revocatoria directa ”, en atención a que ese Instituto liquidó la pensión con un ingreso base de liquidación de $903.455,oo, aplicando una base de reemplazo del 77.82%, con los aportes realizados en los últimos 10 años a partir de 1990 sin tener en cuenta todos los factores salariales; asegura que entre marzo de 1990 y enero de 1997 devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, dominicales y festivos, trabajo suplementario, recargo nocturno, primas de vacaciones y de servicios.
Al dar respuesta a la demanda (fls.38-41), el ente accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez; de los demás, dijo no le constan. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación por parte del ISS, no existencia de solidaridad respecto de la prestación reclamada, no exigibilidad de valores en mora o actualización de los mismos y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2008 (fls. 61 - 69), absolvió al ISS de todas las súplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009 (fls. 90 a 96v), confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el eje de la controversia giraba en determinar si el ingreso base de liquidación de la pensión otorgada al actor por el ISS era el correcto, al no tenerse en cuenta, según el demandante, todos los factores salariales devengados durante los 10 últimos años. Para dirimir el asunto, expuso el siguiente argumento: “ Esta Sala, comparte la tesis sostenida por la H. Corte Constitucional según la cual la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 ha de hacerse con base en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, de forma tal que la aplicación del inciso tercero en mención solo es aplicable en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no establece la fórmula para calcular el IBL.
De igual manera se ha manifestado la forma en que debe entenderse o interpretarse los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sentido de que esta norma se puede expresar como una regla general que corresponde al inciso 2°, una condición a la regla general que pertenece a la parte final de ese inciso y una excepción a la regla que evidentemente es el inciso tercero de la norma en cuestión. Siguiendo entonces los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, encontramos que la regla consiste en que si al 1 de abril de 1995 se tienen la edad y el tiempo cotizado exigidos por la norma, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de lo pensión serán los que establezca el régimen al cual se halle inscrito ese sujeto; lo condición adicional a la regla es lo que nos enseña que si existieren otros requisitos distintos de los anteriores éstos serán regulados por la ley 100; finalmente la excepción se refiere a que si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizado descrito en la regla general les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión se les calculará la pensión con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado con base en el IPC certificado por el DANE.
Se repite entonces, que la interpretación de tales normas deberá hacerse de conformidad con los principios que inspiraron el régimen de transición, siendo estos la protección de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, (sic) Así las cosas tenemos que los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 deben interpretarse de forma tal que el lBL de que trata el inciso 3° forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2°, y como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro (lBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3° es inocua; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión. Por ello, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición tanto el lBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería inaplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL.” Estableció que el Instituto demandado, en atención al principio de favorabilidad estipulado en la ley laboral, liquidó la pensión al actor, teniendo en cuenta los últimos 10 años anteriores a la última fecha de cotización, punto que en su entendimiento, no fue motivo de inconformidad del demandante, pues lo que pretendió fue que se tuviera en cuenta para calcular el IBL, lo devengado durante los años 1990 a 1997, tesis que no aceptó, al tener en cuenta que la última cotización se hizo hasta el mes de febrero de 2005, por lo que los últimos 10 años que se debieron tomar para calcular el IBL, era lo devengado durante el periodo comprendido entre febrero de 1995 y febrero de 2005, como lo hizo el demandado.
Destacó el juez de apelaciones sobre el segundo motivo de discrepancia, referente a la no inclusión de los factores salariales, que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, éste se aplica en cuanto a la edad, monto, tiempo e ingreso base de liquidación, y que, para determinar los factores que se debieron tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que transcribió, concluyó, que revisado “ el material probatorio recaudado, se tiene que obra a folio 12 y ss., certificaciones de salarios para bono pensional, donde se estipula todos los ítems tenidos en cuenta como salario, de donde se extrae que al demandante le fue reconocido como salario los valores devengados por tiempo suplementario, remuneración por trabajo dominical o festivo y prima de antigüedad, y que si bien, se advierte que por concepto de bonificación de servicios, prima técnica, y gastos de representación, no le fue reconocido ningún valor, le correspondía al demandante, demostrar dentro del plenario, que durante los diez últimos años laborados y cotizados, le fue reconocido y pagado dichas prestaciones sociales, situación que no sucedió, por lo que, la Sala de decisión procederá a confirmar lo decidido por el a quo. ” Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente “ la Sentencia emanada del Juzgado noveno Laboral del Circuito de Bogotá del 11 de julio de 2008 y la sentencia emitida por la Sala Laboral del Distrito Superior de Bogotá del 30 de junio de 2009, revocándolas en su totalidad y en sede de instancia se dicte sentencia ordenando y condenando a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda.
Es decir, Declarando (sic) que el señor LUIS ALFONSO AGATON BELTRAN, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y como consecuencia se condene a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la mesada pensional en el sentido de determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, con los salarios cotizados durante los 10 últimos años cotizados, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados desde Marzo de 1990 hasta Enero de 1997, junto con el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios laboral (sic), condenándose una mesada de $ 829.621 a partir del 1 de marzo de 2005, actualizado anualmente con base del índice de precios al consumidor hasta la fecha de condena. ” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian en el orden propuesto.
V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En la demostración señala la censura lo siguiente: “ El juzgado de primera instancia Noveno laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala Laboral, absuelven a la entidad demandada interpretando de forma errónea el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá fundamenta su decisión literalmente así: “Como quiera que la última cotización efectuada por el demandante la realizo (sic) en Febrero de 2005, de conformidad con la norma antes citada se debe tener en cuenta para calcular el ingreso base de cotización los salarios devengados durante los últimos 10 años, es decir, desde febrero de 1995 a febrero de 2005 ” Y el Tribunal Superior de Bogotá, en su sala laboral a su tenor literal señala: “En el caso que no (sic) ocupa es claro que el demandado, en atención al principio de favorabilidad estipulado en la ley laboral, liquido (sic) la pensión reconocida al demandante, teniendo en cuenta los 10 últimos años anteriores a la ultima (sic) fecha de cotización, no habiendo este (sic) el motivo de inconformidad del demandante, pues lo que pretende el mismo es que el (sic) tenga en cuenta para calcular el IBL lo devengado durante los años 1990 a 1997, lo cual no es de recibo para esta sala, ya que si se tiene en cuenta que la última cotización que se hizo fue hasta el mes de febrero de 2005, entonces los 10 últimos años que se deben tener en cuenta para calcula (sic) el IBL, es lo devengado durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1995 al mes de febrero de 2005 tal como lo hizo el demandado. …” El problema jurídico, radica en determinar si la interpretación correcta del artículo 21 de la ley 100/1993, es la señalada por el juzgado noveno laboral del circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral o la señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 714 DE (sic) 1998 apoyado (sic) en el decreto 692 de 1994.
No es debate en el proceso, que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero el ISS apoyado en el principio de favorabilidad estipulado en la ley laboral se estudia y concede la pensión de vejez establecido (sic) por la ley 100 de 1993, según, el cual, consagra, edad de pensión para los hombres 60 años, 1000 semanas en cualquier momento y un porcentaje que oscila entre el 65 y 85 % del IBL según semanas de cotización, que el aplicado en el caso del actor fue de 77.82% por contar con 1534 semanas.
Para resolver el problema jurídico planteado se deben especificar la interpretación que pretende el actor y la que presenta en (sic) tribunal en su sala laboral así: INTERPRETACION DEL SENTENCIADOR DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: 1. El juzgado noveno laboral y la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideraron en su sentencias (sic), que los 10 años que se deben tener en cuenta para calcular el IBL, se inician a contar desde el momento en que se adquiere la pensión y como la última cotización efectuada por el demandante la hizo en febrero de 2005, es a partir de esta fecha que se inicia a contar hacía (sic) atrás los 10 años, es decir, hasta febrero de 1995 y no desde 1990 como lo pide la parte actora. 2.
LA (sic) interpretación que pretendo se aplique en casación es que, el INGRESO BASE DE LIQUIDACION de que habla el artículo 21 de la ley 100 de 1993 su inciso primero, se debe entender la frase: “los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión ” no de forma taxativa, si no los 10 años anteriores efectivamente cotizados, porque no sería ni justo ni equitativo para el sistema financieramente, ni para el beneficiario, ya que puede ocurrir que una persona dentro de estos 10 últimos solo haya cotizado 2 años y puede que haya cotizado estos dos años con un IBL bastante alto y en los años anteriores lo había hecho con un IBL menor o mínimo, aquí el sistema se estaría viendo afectado financieramente o puede ocurrir que una persona dentro de estos 10 años anteriores haya cotizado sobre el IBL de un salario mínimo y por ende saldría pensionado con un salario mínimo cuando realmente años atrás cotizo (sic) con un IBL más alto, esta interpretación errada del artículo 21 de la ley 100 de 1993 por parte del Juzgador de primera instancia y el honorable Tribunal de Bogotá en su sala laboral se hace tan evidente que cuando la Corte Constitucional estudio (sic) el artículo 36 de la ley 100 de 1993 la parte final del inciso tercero que permitía liquidar el IBL a los trabajadores del sector privado que le faltaren menos de 2 años con el promedio del IBL de los 2 últimos años y de un año para los trabajadores públicos, lo declaro (sic) inexequible, pero es más difícil de entender que los juzgadores de primera y segunda instancia sigan sosteniendo esa interpretación errada cuando la Corte Constitucional en un estudio de Constitucionalidad respecto del artículo objeto de interpretación (Artículo 21 de la ley 100 de 1993) dejo (sic) muy claro el sentido en que se debía interpretar expresando en las consideraciones de la sentencia C-714 DE 1998: “De otro lado, en el evento de los trabajadores mixtos o compuestos, estos pueden vincularse al régimen de prima media con prestación definida, a través del ISS o de los fondos de pensiones a los que se refiere la ley.
En virtud de la naturaleza de este subsistema de la seguridad social en pensiones, los cálculos que componen este fondo público buscan amparar el equilibrio financiero de este mecanismo, el cual descansa en la proyección de un crecimiento salarial progresivo, que permite la consistencia y la coherencia financiera del mismo, tal como lo define el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
En igual sentido, en criterio de la Corte, los ingresos adicionales realizados en virtud de la afiliación voluntaria durante los últimos diez (10) años o parte de éstos de la vida laboral del trabajador compuesto (dependiente e independiente), deberán acrecentar su monto pensional, teniendo en cuenta que la base de liquidación de la pensión es el promedio de ingreso base de cotización o su equivalente en el número de semanas sobre las que efectivamente se cotizó,(Subrayado es mio (sic) la cual deberá ser actualizada según la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, en virtud de la certificación del DANE, el cual tiene efectos para determinar el monto de la pensión a que se tendría derecho, según lo estipulado por el artículo 21 inciso 1 de la Ley 100 de 1993.
“ Además de existir una sentencia de Constitucionalidad que es ERGA OMNES, es decir de obligatorio cumplimiento, el legislador nacional antes de esta sentencia en el año de 1994 se tomo (sic) la tarea y expidió el decreto 692 de 1994 explicando el inciso primero del artículo 21 de la ley 100 de 1993, en su artículo 46 que dice literalmente: “ARTICULO
46. INGRESO BASE DE LIQUIDACION. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos 10 (diez) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.
Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema, siempre y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1.250) semanas como mínimo.” Lo cual demuestra la errada interpretación por parte de los dispensadores de justicia anteriormente señalados haciéndose más notorio el error si se observa que la entidad demandad (sic) el ISS da aplicación al artículo 46 del decreto 692 de 1994 y acata la sentencia C- 714 DE 1998 emitida por Corte Constitucional, pues en el expediente en el folio 25 esta (sic) la hoja de prueba con la cual liquida la mesada de mi poderdante y si se detalla esta retoma los 10 últimos efectivamente cotizados, pues inicia desde marzo 26 de 1990, lo que ocurre es que la liquidación al momento de hacerla se equivocan y la mesada pensional por un error matemático queda mal liquidada….” VI.
LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no erró en su decisión, por cuanto el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 señala que la pensión debe liquidarse con base en los 10 años anteriores a su reconocimiento. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Viene precisado por esta Corte, de manera reiterada, que la casación como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la jurisprudencia, que deben ser cumplidos por el recurrente, sin que ello constituya un ritual a la forma, sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que respecto al mismo hacen parte del principio constitucional del debido proceso, y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la ley.
En ese orden, encuentra la Corte que el cargo presenta insuperables errores de técnica en su formulación que impiden su estudio de fondo. En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del actor.
Se observa que solicita la intervención de la Corte en el sentido de que la Sala case totalmente las sentencias de primera y segunda instancia, “ revocándolas en su totalidad y en sede de instancia se dicte sentencia ordenando y condenado a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda”. Resulta improcedente arremeter indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, por cuanto habiendo decisión de segundo grado, es contra ésta que debe dirigir el recurso.
Téngase en cuenta que el fallo de primer grado solo es susceptible de ser recurrido en casación en el caso previsto por el artículo 89 del C. P. del T., esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación, que no es el caso aquí debatido, por lo que resulta a todas luces improcedente atacar la sentencia del a quo.
De otro lado, se equivoca palmariamente la censura en la modalidad de interpretación errónea de la ley que le imputa al Tribunal, porque, no pudo éste darle una comprensión contraria al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando esa disposición no fue mencionada en el fallo. Recuerda la Sala que para que pueda predicarse la interpretación errónea de la ley es necesario que, con prescindencia de cualquier cuestión fáctica, el sentenciador imparta alguna exégesis sobre el significado de la disposición legal, bien, porque emplee sus propias palabras o se remita al criterio de los doctrinantes o de la jurisprudencia, pero atribuyéndole un significado diferente, o, aunque no se haga referencia a la preceptiva legal, el juzgador necesariamente la haya tomado en consideración. En consecuencia, el cargo se desestima.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida “ al generar con su decisión, incurriendo en un error de hecho, por falta de apreciación de la prueba, formulo un cargo, por no apreciar las pruebas aportadas en los folios 6, 7, 20, 21, 22, 24 y 25 del expediente ”. La censura le endilga al Tribunal, el siguiente error de hecho: “ 1.
No dar por demostrado, estándolo, que los salarios base de cotización actualizados según el índice de precios al consumidor, de los 10 últimos años efectivamente cotizados realizados al fondo de pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los factores salariales devengados por el actor entre 1990 y 995 (sic) conforme lo señala el decreto 1158 de 1994, son más favorables, que los tomados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES arrojando una mesada pensional superior a la otorgada por el ISS.” Desarrolla el cargo de la siguiente manera: “…pretendo demostrar que en el expediente se encuentra la prueba suficiente para determinar que los salarios actualizados del actor arrojan una mesada superior y que la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, nunca realizó dicha actualización en su fórmula matemática para establecer si realmente la entidad demandada, tuvo en cuenta los salarios que se reflejan en su propia historia laboral; a folios 6 y 7 del expediente, se encuentra la resolución mediante la cual, le fue reconocida la prestación económica al actor, en la misma señala el tiempo como servidor público que le fue tenido en cuenta asi (sic): SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO 09/12/83 al 31/12/95 4342 días; y a folios 11,12,13,141,51,6,17,18, se encuentra el certificado de servicios con factores salariales, el cual, debe ser tenido en cuenta precisamente para la liquidación del IBL ya que en ese periodo no se cotizó al ISS sino que fue pagado un bono pensional; y a folios 20, 21, 22, 24, se encuentra los salarios de cotización realizados directamente al ISS, no solamente esto, a folio 25 se encuentra la liquidación de pensión de vejez por cuotas partes, hoja de prueba, que hizo la entidad demandada, con la cual, se puede comparar los salarios base de liquidación tomados por el ISS y el salario base real que se debió tomar…”.
Enlista las entidades donde laboró el demandante, los períodos, días e ingreso base. Seguidamente sostiene: “Los salarios reflejados en el cuadro anterior son los reportados como ingreso base de cotización en la historia laboral, y los factores salariales comprendidos entre el año 1990 y 1995 son el salario básico, dominicales y festivos, horas extras y trabajo suplementario, recargo nocturno y prima de antigüedad.
El decreto 1158 de 1994, establece que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación son los siguientes: La asignación básica mensual. Los gastos de representación la prima técnica cuando es factor de salario. La remuneración por trabajo dominical o festivo. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
La bonificación por servicios prestados. El resultado arroja un ingreso base de liquidación mayor, ya que la que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, liquido (sic) un IBL de $ 903.455 y el IBL arrojado según el cuadro anterior es de $ 1.066.066 aplicando una tasa de reemplazo de 77.82% la mesada al año 2005 ascendería a $ 829.612 y no a $ 703.069.” IX.
LA RÉPLICA Dice que el Tribunal al revisar las pruebas, no encontró demostrado que al demandante le hubiesen reconocido y pagado las pretensiones sociales alegadas. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se denuncia por el censor al menos la violación de una de las normas sustanciales de alcance nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, se estime violada, incumpliendo con el requisito mínimo del ordinal 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
Si bien en la demostración del cargo refiere al Decreto 1158 de 1994, no hizo alusión al o los artículos que presuntamente fueron aplicados indebidamente en la decisión censurada. Lo anterior implica que el cargo carezca de proposición jurídica, pues solo puede ser denunciada en casación, bajo la causal primera, la violación de normas sustanciales de alcance nacional.
De otro lado, advierte la Sala que la acusación propone demostrar que en el “ expediente se encuentra la prueba suficiente para determinar que los salarios actualizados del actor arrojan una mesada superior …”, seguidamente hace un recuento sobre lo que algunas pruebas contienen al respecto, documentales de las cuales se pueden “ comparar ” que “ los salarios base de cotización tomados por el ISS y el salario base real que se debió tomar… ”, sin detenerse a explicar por qué fueron equivocadamente apreciadas, su incidencia respecto de los errores presuntamente cometidos, la estructuración y dimensión de los yerros respectivos.
Se limita la censura a hacer un alegato propio de las instancias que del recurso extraordinario, lo cual no es de recibo, pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
Reitera esta Corporación, que la dialéctica de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. Por tanto, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le promovió LUIS ALFONSO AGATÓN BELTRÁN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE