Micelio
44218(27-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 44218 Acta N° 42 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por CARMEN ELISA ARAQUE PÉREZ.

Previamente se reconoce personería al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, identificado con C.C. Nº 4’216.880 de Aquitania y T.P. Nº 60.784 del C. S. de la J., como apoderado de la parte accionada, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 48 del Cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con la demandada entre el 19 de febrero de 1990 y el 25 de junio de 2003 sin solución de continuidad, en condición de trabajadora oficial en el cargo de Médico General.

(La fecha del extremo final de la relación fue precisada en la primera audiencia de trámite fl. 220). En forma principal solicitó el reintegro al mismo puesto de trabajo, o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los salarios y demás prestaciones y emolumentos dejados de devengar hasta que se verifique la reinstalación. En subsidio pidió el pago de varias acreencias laborales, entre ellas cesantías, intereses a las mismas, primas semestral, de antigüedad, de servicios, de Navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados, por recreación, auxilio de transporte, pago de compensatorios, horas extras, trabajo en dominicales y festivos, pago de aportes a la seguridad social en pensiones, indemnización convencional por despido sin justa causa, indemnización moratoria o indexación. Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó al Instituto mediante contratos sucesivos entre el 19 de febrero de 1990 y el 25 de junio de 2003.

En esta última fecha fue desvinculada sin justa causa. Desempeñó el cargo de Médica General y ejerció sus funciones con eficiencia y responsabilidad. Al momento del retiro devengaba la suma de $1’980.000,oo mensuales. Cumplía turnos de 8 horas diurnas y nocturnas de lunes a domingo. Las labores que desempeñó fueron subordinadas y recibía órdenes del Director de la Unidad Hospitalaria Clínica I.S.S. de Cúcuta.

Nunca fue afiliada a la seguridad social. Se le aplica la convención colectiva vigente por extensión. El Instituto a pesar de tener conocimiento de sentencias debidamente ejecutoriadas, en el sentido de que a los trabajadores vinculados con contrato realidad se les deben sus derechos laborales y prestaciones sociales, ha desacatado la orden judicial. 2.- El Instituto contestó el libelo; negó los hechos, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la relación con la entidad demandada se generó por la celebración de varios contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, que se caracterizan porque no generan prestaciones sociales a los contratistas.

Agrega que el contrato de la demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, que dispuso la escisión del Instituto, fue cedido a partir del 1° de julio de 2003, a la E.S.E. Francisco de Paula Santander donde ella continuó prestando servicios, por lo que no es procedente la indemnización por la terminación del contrato.

La indemnización moratoria tampoco debe prosperar porque según la jurisprudencia, no hay lugar a ella cuando la demandada discute con razones atendibles y creíbles la improcedencia de los derechos laborales que se reclaman. Propuso como excepciones las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación en los contratos de la Ley 80 de 1993, pago e inexistencia de la obligación. 3.- Mediante fallo de 12 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la demandante, conoció el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante fallo de 15 de julio de 2009, revocó el del Juzgado y declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Impuso condena por cesantías a la suma de $116.541,11 y por vacaciones $58.270,55.

Gravó al Instituto con la indemnización moratoria, a razón de $34.962,33 diarios desde el 6 de noviembre de 2003 hasta que se efectúe el pago de las obligaciones laborales. Absolvió de las demás pretensiones. En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado señaló que si es cierto que la demandante laboró para el Instituto hasta el 25 de junio de 2003, el término de 3 años para demandar habría vencido el 25 de junio de 2006.

No obstante el mismo fue interrumpido con la presentación de la petición el 22 de junio de 2006 y por tanto, la demanda fue incoada en tiempo. Agregó que en atención a que el contrato de la actora fue cedido a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, a partir del 26 de junio de 2003, ella adquirió la condición de empleada pública, por lo que cualquier litigio posterior a esa data es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa.

Sostuvo que la relación existente entre las partes fue una verdadera relación de trabajo, que se suscribieron diferentes contratos entre los que se dieron interrupciones, y habida cuenta de que la relación laboral terminó el 25 de junio de 2003 y que con fecha 22 de junio de 2006 se presentó reclamación de acreencias laborales, “sólo podrán hacerse exigibles los derechos generados a partir del 26 de junio de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo …”.

Luego de referirse a los distintos elementos de prueba obrantes en el expediente, asentó el Tribunal lo siguiente: “Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado con las pruebas referidas, que el servicio prestado por el demandante se efectuó bajo la subordinación jurídica y dependencia del ISS, configurándose, en consecuencia, la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo por lo que los argumentos esbozados por la parte demandada en este punto, no encuentran prosperidad.

En cuanto a la continuidad en la prestación del servicio, si bien la testigo ENRIQUETA PALMA ILLUECA al preguntársele si la demandante no tuvo interrupción de labores y su prestación de servicio fue continua, depuso sobre el particular ‘sí no ha suspendido’; igualmente al indagarse acerca de si existía comunicación escrita del gerente o del coordinador médico que en los tiempos en que no existía contrato prestaba sus servicios, manifestó ‘Por escrito no pero verbal sí, tanto el coordinador como el gerente de la clínica daban orden de continuar laborando y varios días depuse (sic) que llegaba el contrato era que se firmaba, incluso la póliza de responsabilidad que se firmaba la aceptaba la asegurado (sic) días después’ (Fls.226-27), lo cierto es que tal situación no aparece demostrada dentro del proceso pues de los documentos vistos a folios 35 a 149 del cuaderno original y Fls. 1 a 104 del cuaderno anexo, se aprecia que hubo interrupción en la prestación del servicio y que, justamente por eso los honorarios causados en tales interregnos no fueron pagados.

Por lo anterior, se tendrán en cuenta las interrupciones que señala el a-quo, no obstante, en cuanto al extremo final, se tendrá que su vigencia operó hasta la fecha en que el actor prestó sus servicios al ISS, ésto es, hasta el 25 de junio de 2003 ya que a partir del día siguiente se dio la escisión del ISS. II. SOBRE LAS CONDENAS A IMPONER Debe decirse que como quedó precisada la extensión de la duración del vínculo contractual laboral entre las partes, por cuanto la pretensión principal de la demanda es el reconocimiento de la existencia de una sola relación laboral sin solución de continuidad, lo que, como ya se dijo, no fue demostrado en el proceso, es que no se reconocerán prestaciones laborales anteriores al 16 de mayo de 2003 pues el último vínculo laboral que ha establecido esta Sala correspondió al período del 16 de mayo de 2003 al 25 de junio de 2003.

Respecto a que el último contrato fue cedido a la ESE Francisco de Paula Santander, ello no es óbice para la condena impuesta a cargo del ISS ya que éste es responsable del pago de las acreencias causadas hasta la fecha de la escisión pero sí debe tenerse en cuenta que las prestaciones a que fue condenada sólo prosperan hasta la fecha en que el actor prestó sus servicios al ISS, esto es, hasta el 25 de junio de 2003 como trabajadora oficial ya que a partir del día siguiente en razón a la escisión del ISS, se cedió el contrato VA011282 de 2003 para lo cual, la relación de presuntos derechos laborales debería hacerse al ente cesionario del contrato”.

En lo relativo a la indemnización moratoria adujo que no bastaba con afirmar que la naturaleza del contrato era otra, para quedar automáticamente exonerado de la indemnización moratoria. Posteriormente añadió el sentenciador: “En este orden de ideas, al analizar y revisar el expediente con el fin de determinar la conducta del empleador en este caso en particular se observa que fue aportado con la demanda copia del fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 proferido por el Dr. FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ en el proceso de MANUEL ALBERTO GRANADOS TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls. 150 a 160) en el que se reconoció la primacía de la realidad, es decir, el vínculo de naturaleza laboral y que a pesar de ello, dicha entidad persistió en la celebración de contratos de prestación de servicios como el que ha sido materia de estudio en el presente proceso.

Vale la pena precisar en este punto que el apoderado de la demandada señala que constitucionalmente se debe presumir el principio de la buena fe, conforme al art. 83 de la Constitución política, circunstancia que de aceptarse implicaría la inversión de la carga probatoria, debiendo la demandante demostrar la mala fe del empleador. No obstante, la Sala considera que le correspondía al ISS aportar pruebas que acreditaran que el proceder del Instituto fue de buena fe, situación que de acuerdo al acervo probatorio analizado no puede admitirse en este caso pues la demandante acreditó la existencia del fallo que en caso similar determinó que una contratación, como la verificada con la actora, se encuadraba dentro de la contratación propia de los trabajadores oficiales (Fls. 150 a 160 cuaderno original), por lo que al desconocer dicho pronunciamiento para adecuar la contratación a los requisitos que señala la ley el Instituto no lo hizo persistiendo en su conducta de elaborar contratos simulados como si fueran contratos de prestación de servicios sin connotación laboral cuando en realidad se trataba de verdaderos contratos de trabajo como ha ocurrido en el presente asunto, circunstancia que para la Sala permite predicar la mala fe del demandado frente a la demandante”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto en su numeral segundo condenó al Instituto al pago de la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, condenando únicamente al pago de las cesantías y vacaciones y absuelva por los demás conceptos específicamente por la sanción moratoria.

Con tal propósito formula un cargo, así: Acusa la sentencia por violar indirectamente “el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 8 de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945”. Cita como errores manifiestos de hecho del Tribunal: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada probó que obró de buena fe en el nexo contractual que la unió con la demandante.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía razones atendibles y válidas para no haber efectuado la correspondiente liquidación de prestaciones de la demandante. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la misma demandante había pactado que su contrato con el I.S.S. era de prestación de servicios, regulado por la ley de contratación estatal y que no constituía relación laboral alguna, ni generaría pago de prestaciones sociales”.

Cita como pruebas y pieza procesal erróneamente valoradas los distintos contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante, 32 en total, y los convenios modificatorios, así como la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta de 20 de noviembre de 2002 dictada en el proceso de Manuel Alberto Granados contra el Instituto de Seguros Sociales (fls. 150 a 160).

Refiere como pruebas preteridas en la sentencia, las diferentes actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios y a las ofertas de prestación de servicios dirigidas a la entidad. En el desarrollo esgrime el impugnante: “… cómo pretender endilgar mala fe al Instituto porque no procedió a liquidar las prestaciones sociales de la aquí demandante, con sustento en que había una sentencia que en otro caso había condenado a la entidad, si como se explicó, tal sentencia tiene sus elementos propios y fue producto de todo un debate probatorio, mal podría la entidad extender sus efectos a un caso distinto, como lo es el de la ahora demandante señora CARMEN ELISA ARAQUE PÉREZ.

Teniendo en cuenta que todos los ‘casos’ son diferentes por esto, el que la entidad de seguridad social hubiese sido condenada por el ad quem, en el litigio promovido por el señor GRANADOS TORRES, no implica que el I.S.S. tuviera que cambiar todos sus contratos de prestación de servicios, pues como se ha relatado, la condena en el litigio del señor GRANADOS TORRES fue producto de un arduo debate probatorio en el que al parecer demostró el elemento de subordinación. Además, contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí existen en el plenario pruebas de la buena fe del I.S.S. y son todos los contratos de prestación de servicios …”.

Dice que dichos contratos, más de 32, fueron valorados de manera errónea, por cuanto ellos son prueba suficiente para demostrar que el Instituto obró de buena fe y no canceló las prestaciones sociales a la accionante, pero porque tenía razones atendibles que justificaban plenamente su conducta. Del texto de esos contratos se desprende que las partes acordaron que el vínculo era de prestación de servicios y que no daba lugar a prestaciones sociales.

La demandante fue consciente de la clase de contrato que estaba suscribiendo y aceptó que el vínculo no era laboral; incluso presentó ofertas de sus servicios profesionales bajo las reglas de la Ley 80 de 1993, dirigidas a la demandada, por lo que ella dio libremente su consentimiento en ejercicio de la autonomía de la voluntad. También obran en el plenario las actas de liquidación de los contratos, en donde se observa que la demandante recibía sus honorarios sin manifestar inconformidad alguna y declaraba al Instituto a paz y salvo, por todo concepto sin manifestar insatisfacción frente al proceder de la empleadora.

El opositor por su parte sostuvo que la acusación es defectuosa porque se solicitó en instancia la revocatoria de la condena, cuando esa decisión fue absolutoria. Por lo demás, afirma que la jurisprudencia reciente de esta Corporación ha precisado que el actuar del Instituto en la forma de contratar a sus servidores bajo la modalidad de prestación de servicios, ha estado revestida de mala fe, en tanto hizo caso omiso de los innumerables fallos que sobre el tema se han proferido en su contra.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Es cierto que se equivocó el recurrente al solicitar en instancia, a la Corte la revocatoria de la condena por indemnización moratoria, no obstante que el fallo del Juzgado fue absolutorio; sin embargo, se trata de un lapsus que no impide el estudio de fondo de la acusación, pues de su contenido surge con nitidez que lo que en realidad se pretende es la confirmación de la decisión del A quo en ese aspecto.

Para dar respuesta al cargo, resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del juez examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.

En sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. N° 36506, en un proceso contra la entidad aquí demandada dejó la Sala las siguientes enseñanzas: “En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.

Así las cosas, en el sub lite, la sola existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos aparentemente bajo las reglas de la Ley 80 de 1993 y su liquidación, no constituye prueba irrefutable de que la entidad obró de buena fe; por el contrario, la circunstancia de que se hayan celebrado más de 32 en un lapso de 9 años, es demostrativo de que la contratación de la actora no fue un hecho excepcional, lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad, pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

Y es que en este caso en particular, la celebración de varios contratos de prestación de servicios no es razón que lleve a exonerar al Instituto de la indemnización moratoria por entender que se encontraba confundido respecto de la naturaleza de la relación que lo unía con la demandante, pues por el contrario, es condición de esta clase de contratación pública su transitoriedad como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que a todas luces aquí no se cumple incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.

De manera que no resulta atendible por la naturaleza de las labores que debía desempeñar la demandante ni por su duración, la vinculación a través de esa modalidad contractual, cuando surgían signos inequívocos de que se trataba de relaciones laborales con todas sus características distintivas como la presencia de la subordinación a que fue sometida en el cumplimiento de sus funciones.

Lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.

En cuanto a que la actora ofertó sus servicios bajo la modalidad de la contratación estatal, no derruye la conclusión del Tribunal del actuar desprovisto de buena fe del Instituto, de una parte porque se trata en las más de las veces, de exigencias de la propia contratante para vincular a la interesada, y de la otra, porque la entidad conocedora de la ley, ante la oferta inapropiada, debía adecuar la contratación a las reglas que regulan la actividad que en la realidad se iba a desempeñar.

Por último, el impugnante acusa como erróneamente apreciada la sentencia del Tribunal de Cúcuta de 20 de noviembre de 2002, en que se apoyó el Juzgador de segundo grado. Referente a este punto se ha de advertir que si el yerro fáctico de carácter manifiesto que se le endilga al Tribunal es no haber dado por demostrado que el Instituto demandado actuó de buena fe, es evidente que del texto de ese fallo no puede derivarse lo que pretende el censor, pues lo único que valdría para ese efecto, es la demostración a través de medio calificado de que el empleador tuvo razones atendibles para omitir, en el caso concreto, el pago de las acreencias laborales, lo que no ha hecho el recurso.

Es así entonces, que el medio probatorio acusado resulta intrascendente para los fines perseguidos por el recurrente de demostrar buena fe en el comportamiento de la entidad empleadora. Adicionalmente, la prueba acusada no contradice sino que corrobora la tesis del Tribunal de existir condenas precedentes en contra del Instituto por acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad son vínculos laborales, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio del trabajador.

Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 15 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por CARMEN ELISA ARAQUE PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE