CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44213 JOSÉ RAMIRO CARMONA RIVERA VS. CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 44213 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RAMIRO CARMONA RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL EICE.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la entidad referida, para que le reliquide la pensión de jubilación con el 75% del “ promedio de lo devengado en el último año de servicio ”, la indexación y las costas. Afirmó que CAJANAL le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución debidamente motivada, a partir del día siguiente de su retiro, esto es, 1º de enero de 2005; que para liquidar la primera mesada se tomó el IBL que consagra la Ley 100 de 1993, cuando se debió tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, esto es, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios en razón a que ostentaba la calidad de servidor público; que interpuso el recurso de ley sin resultados favorables; que ese criterio es el que ha venido fijando el Consejo de Estado para los servidores estatales que se encuentran inmersos en el régimen de transición a que alude el inciso 2º del artículo 36 de la Ley de la Ley 100 de 1993, para lo cual transcribe algunos extractos de la sentencia del 13 de marzo de 2003 (folios 3 a 5).
En la contestación a la demanda, CAJANAL se opuso a las pretensiones, no admitió los hechos planteados, manifestó que las resoluciones de reconocimiento de la pensión y con las cuales se resolvieron los recursos, deben ser cotejadas con lo que reposa en el cuaderno administrativo del demandante, las que deberán aportarse con sellos de notificación y ejecutoria, los factores de salario con los que se aplicaron “ de acuerdo con las normas que a la fecha de elaboración se encuentran vigentes”; adujo que el actor no es de régimen especial.
Propuso las excepciones de “prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia y compensación” (folios 30 a 32). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 9 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (fls. 47 a 54).
LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 21 de agosto de 2009, confirmó la del a quo, y no impuso costas en la alzada (fls. 94 a 99). Precisó que la norma aplicable para la pensión de jubilación es la vigente al momento en que se cumplan los requisitos de edad, tiempo de servicios o densidad de semanas cotizadas; hizo y hace un recuento de las disposiciones en materia pensional para los servidores públicos, para lo cual transcribió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; resaltó que el monto de la pensión comprende 2 aspectos que son un 75% y “ una base consistente en el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Se refirió al IBL de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y consideró que sólo se aplicarán los regímenes anteriores en lo que se refiere a la edad, el tiempo de servicio y el monto, mas no así para las demás condiciones; que la norma reguló un IBL específico para las personas que al entrar en vigencia la Ley 100 les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, con la opción de liquidar la pensión con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta entre la fecha en que rigió el Sistema General de Pensiones y el cumplimiento de los requisitos, y otro con lo cotizado durante toda la vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor; respecto del monto expuso que existe diferencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien indica que debe aplicarse “ el IBL del Art. 1 de la Ley 33 de 1985, por considerar que la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendiendo por este último, el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios”, mientras que la Corte Constitucional, en los casos de pensiones que no tengan régimen especial, coincide con la postura de esta Sala, según la sentencia de 2 de agosto de 2004, radicado 22585.
Estimó que el demandante prestó sus servicios al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE desde “ el 1º de abril de 1969, hasta el 3 de septiembre de 1989”, para un total de “7293 días, equivalente a 1041 semanas”, nació el 28 de septiembre de 1946, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que “ consecuente con lo anterior, los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión, se rigen por la Ley 33 de 1985, y el IBL por el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, d e acuerdo a lo analizado en los numerales 3 y 4 de esta providencia”;
Que la demandada le reconoció la pensión por Resolución 25777 del 13 de septiembre de 2002, liquidada con “ el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 4 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de mayo de 2002”, como IBL la suma de “$1.058.446.47, al aplicar el 75% al IBL arrojó una pensión de $793.834.85”.
Que el a quo absolvió y advirtió que el régimen de transición pensional solamente dejo vigente la edad, el tiempo y el monto regulado por la Ley 33 de 1985, siendo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la disposición que indica la forma como se liquida el IBL. El actor pretende la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, según lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Concluyó que acertó el juez de instancia en su decisión porque el actor “ tiene derecho a que se le respeten los requisitos de edad, tiempo y monto establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, el valor de su pensión equivale al 75% del promedio de lo cotizado ente el 1 de febrero de 1995 y el 30 de mayo de 2002”.
El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un ” IBL especial para las liquidar las pensiones de las personas del régimen de transición, según el cual, debe atenderse al promedio de lo cotizado ente la fecha que entro en vigencia el sistema general de pensiones y la de la causación del derecho pensional”. La demandada aplicó lo establecido en el ordenamiento jurídico al liquidar la pensión en la resolución 25777 de 2002.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente la “ CASACIÓN TOTAL ” de la sentencia acusada, para que en sede de instancia “ se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Se provea sobre costas”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo el cual no fue replicado.
CARGO ÚNICO Denuncia por la vía directa, la interpretación errónea del “ artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985. Artículos 27 y 31 del Código Civil. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Afirma que el Tribunal apoyó su decisión en jurisprudencia de esta Sala, y concluyó que no se debe tomar el promedio de lo devengado en el último año, sino el IBL del artículo 36 del la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta de la fecha de entrada en vigencia la mencionada norma a la de retiro del servicio; transcribe el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que el régimen de transición respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto, para lo cual se aplica el régimen anterior, que en este caso es el de los servidores públicos contenido en la Ley 33 de 1985.
Se refirió a los artículos 27 y 31 del C.C., sobre interpretación de la Ley, para indicar que la norma contenida en el artículo 36, es clara y “ no necesita ser interpretada y menos hacerla extensiva para hacer más rigurosos los requisitos para acceder al derecho o para menguarlo ”; por tanto, el Tribunal erró en la interpretación que dio a la ley.
Transcribe apartes de sentencias que sobre el tema ha proferido el Consejo de Estado, de fecha 13 de marzo de 2003, sin radicado y del 16 de octubre de 2008, expediente 5000-2005, y solicita a la Corte rectificar su posición sobre el IBL de los servidores públicos, por cuanto viola el principio de inescindibilidad, al tomar requisitos de 2 normas diferentes.
SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que el actor “ tiene derecho a que se le respeten los requisitos de edad, tiempo y monto establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, el valor de su pensión equivale al 75% del promedio de lo cotizado ente el 1 de febrero de 1995 y el 30 de mayo de 2002”.
Sobre el tema que se discute respecto de la forma de liquidación de la pensión, cabe indicar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener, que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normatividad anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem.
En efecto, en la sentencia de 19 de octubre de 2011 (Rad. 49152), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
“En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: (…) “Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.
En consecuencia, como el sentenciador de alzada acogió los lineamientos que sobre el tema propuesto ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte, se impone concluir que no incurrió en las violaciones a las normas denunciadas, pues la hermenéutica que hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la correcta, sin que exista motivo suficiente para variarla.
Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAMIRO CARMONA RIVERA, contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL EICE.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12