República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad. Nº 44211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Radicación No. 44211 Acta No. 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 16 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por ÁLVARO ENRIQUE ANGARITA NÚÑEZ.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- El citado demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada entre el 16 de junio de 1996 y el 30 de junio de 2003. En consecuencia, pidió se le impusiera el pago de varias acreencias laborales, entre ellas cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, dotación de uniformes, indemnización por despido unilateral sin justa causa, indemnización moratoria e indexación. En subsidio, solicitó que si no se demostraba la continuidad en la relación laboral en el periodo anterior, se declarara la existencia de contrato de trabajo sin interrupciones, entre el 7 de noviembre de 2001 y el 30 de junio de 2003.
Como apoyo de su pedimento indicó que suscribió varios contratos de prestación de servicios desde el 16 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, que en realidad eran de carácter laboral. Desempeñó las funciones de Médico General ininterrumpidamente, cumpliendo horario durante 8 horas diarias y a través de distintos turnos de lunes a viernes.
Prestó servicios en forma subordinada y sometido a los reglamentos de la Institución. Los elementos utilizados en la actividad eran de propiedad de la entidad. El último salario devengado fue de $1’573.305,oo mensuales. La demandada ha obrado de mala fe al no reconocer sus derechos laborales. 2.- El Instituto admitió que los servicios fueron prestados en sus instalaciones, que los contratos se liquidaron conforme a la Ley 80 de 1993, los demás hechos los negó; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que los contratos celebrados entre las partes estuvieron regidos por las normas propias de la contratación estatal contemplados en la Ley 80 de 1993 y cuyo cumplimiento se sujetó a lo pactado, tanto en el plazo como en la liquidación. Señaló que el actor siempre conoció y aceptó su condición de contratista independiente y admitió las condiciones para la prestación del servicio en ejercicio del principio de libre autonomía de la voluntad, por lo que resulta contrario a la buena fe, pretender después derivar beneficios de una modalidad contractual distinta.
La entidad por el contrario, siempre actuó de buena fe, y ajustó su conducta a los dictados de la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad del Instituto de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, ausencia de relación laboral y de subordinación, entre otras. 3.- Mediante fallo de 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, encontró probada la existencia de varias relaciones laborales desde el año de 1997, siendo las últimas entre el 7 de noviembre de 2001 y el 15 de abril de 2003, y entre el 23 de abril de 2003 y el 30 de junio de ese año. Declaró la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 15 de junio de 2003.
En consecuencia, condenó al Instituto al pago de la suma de $301.550,12 por concepto de auxilio de cesantías; $6.935,65 por intereses sobre las cesantías; y a la suma diaria de $52.443,50 desde el 1° de noviembre de 2003, hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones. Absolvió de las demás pretensiones. (Fl. 640). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, conoció el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante fallo de 16 de septiembre de 2009, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado razonó de la siguiente manera: “En cuanto a la vinculación jurídica existente entre las partes se tiene que de acuerdo a los contratos y su liquidación obrantes en el expediente (fls.163 a 323) y la certificación (fls. 108 a 111), se infiere que dicha relación se llevó a cabo desempeñándose el actor como MEDICO GENERAL.
De las pruebas aportadas al proceso, además de la testimonial, se desprende que el actor prestó sus servicios como Medico General y que tenía que cumplir horario, que los elementos que utilizaba eran de propiedad del ISS. Lo anterior es suficiente para que esta Sala considere que entre las partes existió una verdadera relación laboral, desechándose por completo que el vínculo se realizó a través de contratos de prestación de servicios.
Ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varios procesos en los que ha sido parte la aquí demandada y donde se ha vinculado personal a través de prestación de servicios para el desarrollo de actividades netamente administrativas y se ha dicho: ‘( ) En consecuencia, para la Sala lo que existió entre las partes fue una relación laboral tal como lo concluyó el juez de conocimiento; y es que necesariamente debía ser así dada la clase de servicios que prestó la demandante a la demandada, esto es, de enfermera de una de sus clínicas lo que hace presumir de manera forzosa el cumplimiento de un horario ya que no existe razón alguna de que si una persona presta sus servicios en una clínica atendiendo enfermos lo haga de una manera independiente sin cumplir ninguna clase de órdenes, ni horarios, puesto que ello llevaría a un desorden administrativo y técnico en dicha institución produciendo grandes consecuencias a las partes atendidas en esa Institución. Esta presunción reforzada con los testimonios vertidos al proceso tienen que llevar sin lugar a dudas a que se declare la existencia de un vínculo laboral’.
Este despacho considera que los servicios prestados por el demandante eran subordinados y por ende regidos por un contrato de naturaleza laboral y no por el de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993 y argumentado por la parte demandada y quien se basa para ello en el tenor de los contratos suscritos y las actas de liquidación de las mismas, pero, echándose de menos un principio fundamental e informador de derecho laboral que es el de la primacía de la realidad, recordado por la jurisprudencia nacional y citado en parte por la propia Corte Constitucional, al pronunciarse al respecto de la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
De modo que queda así desvirtuada la ‘Falta de Jurisdicción y Competencia’ que alega la parte demandada”. En el tema específico de la indemnización moratoria, argumentó el Juzgador Ad quem: “No es de recibo para la Sala la inconformidad de la parte demandada en cuanto a la condena por indemnización moratoria, puesto que la Sala con fundamento en la reciente Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Noviembre 20 de 2007, M.P. Dr. Eduardo López Villegas.
Rad. No. 32200, ha venido efectuando dicha condena, pues es un hecho evidente, la conducta reincidente de la demandada, en la forma de contratación de sus trabajadores, tal como fue probado con la sentencia de fecha Noviembre 20 de 2002, vista a folios 522 a 530, aportada por el testigo Juan Fernando Franco (folio 531), e incorporada en debida forma por el A-quo, la que hace referencia a las razones por las cuales la Sala ha condenado al pago de esta prestación y que tiene que ver con el conocimiento de la demandada de las diferentes condenas que se le han infligido por razón de la contratación efectuada de manera simulada, pretendiendo hacer ver que se trata de una contratación conforme a la ley 80 de 1993, cuando en realidad lo que ha existido es una relación de carácter laboral”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto confirmó la condena a la demandada a pagar la indemnización moratoria, y en sede de instancia, pide se revoque el fallo del primer grado, en cuanto impuso condena por igual concepto, y en su lugar, se absuelva al Instituto por esa súplica.
Con tal propósito formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por “interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 149 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”. En el desarrollo afirma el casacionista, lo siguiente: “Basta con leer la argumentación que el Tribunal expuso para proferir condena por la sanción moratoria, para que se concluye que, en su sentir, cabe la misma, por el alcance que le fija al pronunciamiento de la Sala Casación de la Corte del 20 de noviembre de 2007, y conforme con el cual, como el Tribunal había emitido sentencia reconocimiento vínculo de naturaleza laboral, y el ISS ha hecho caso omiso de los mismos, ello es indicativo de mala fe y procede sanción moratoria.
Y hay interpretación errónea de las normas que se señalan como infringidas, porque la buena o mala fe hay que determinarla en cada proceso, obviamente con sujeción a la prueba que en relación al mismo se haya allegado, y con referencia a la data de terminación del contrato de trabajo, por lo que remitirse a lo dicho al respecto en fallo proferido en un proceso diferente, así provengan de la Sala de Casación Laboral, para desatar una pretensión de otro, desconoce, en primer lugar, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud principio de la integración de artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que esa sentencia solo produce efectos y hace tránsito a cosa juzgada es entre las personas que fueron parte del proceso en que se dictó. Lo único que se puede dar por demostrado con base en una sentencia proferida en un proceso contencioso, es cuáles son las partes del mismo, cuál fue la causa y el objeto del proceso en que dictó, y el sentido de la misma (condenatoria, absolutoria o inhibitoria); pero lo en ella dispuesto, por el efecto interpartes que como regla tiene todo fallo judicial, no puede invocarse para obligar a quien fue condenado, que su conducta futura, en relación con personas que no tuvieron ese carácter, debe sujetarse al precedente legal.
En el proceso laboral no hay sentencias con efecto erga omnes, por lo que imputarle al ISS mala fe, so pretexto que persistió en la celebración de contrato de prestación de servicios ilegales, lo que hace la contratación simulada, por lo decidido en determinado proceso, no solamente, se repite, vulnera el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, sino que también, en segundo término, a la postre, con ello se pasa por alto lo que dispone el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social: ‘No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores.
La clasificación individual solo podrá hacerse en proceso’". El cargo segundo es similar al anterior aunque construido por la modalidad de aplicación indebida de los mismos preceptos, y se sustenta con idéntica argumentación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de estos dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, la directa, persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.
Se ha de señalar que en la Sentencia de esta Corporación de 20 de noviembre de 2007, rad. N° 32200, a que alude el recurrente, precisamente lo que se asentó fue que “la indemnización moratoria, como lo ha dicho de manera reiterada esta Sala no es inexorable ni automática, sino que se debe examinar la conducta del empleador que omitió o retardó el pago de las acreencias laborales que la origina”.
Y no es cierto como lo afirma el impugnante que el Tribunal hubiera condenado en este caso, exclusivamente por el alcance que le dio a dicho proveído, y que hubiera desatado la pretensión sustituyendo los argumentos propios de esta controversia con los allí expresados, entre otras razones, porque en aquella oportunidad se absolvió de la indemnización moratoria.
En ese mismo sentido se pronunció esta Sala de la Corte en sentencia de 7 de febrero de 2012, rad. N° 39529, al dar respuesta a una alegación similar dentro de un proceso adelantado contra la misma entidad de seguridad social. Precisó la Corporación: “… la censura no tiene éxito toda vez que se equivoca al indicar que el Tribunal dio un alcance equivocado a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, pues ocurre que para confirmar la condena por indemnización moratoria, indicó que no era ‘de recibo para la Sala la inconformidad de la parte demandada’ (ISS), con fundamento en la sentencia del 20 de noviembre de 2007, Rad. 32200; resolución que no podía ser de otra forma, porque en esa oportunidad se absolvió al ISS de la referida moratoria, debido a ‘que en el proceso no existe prueba de los pronunciamientos judiciales en ese sentido, y además, es un hecho ajeno al proceso, porque ni fue afirmado en la demanda inicial ni aducido en la contestación de la demanda’.
En esa medida, el ad quem no interpretó equivocadamente aquella decisión de la Corte”. Ahora bien, admitiendo que el Tribunal se hubiera apoyado en el nuevo criterio jurisprudencial sobre viabilidad de la condena a indemnización moratoria en procesos contra el Instituto, no significa que aquí hubiera impuesto dicha indemnización moratoria derivada de los solos efectos atribuidos a esas decisiones de la Corte, sino que entró a analizar si realmente en este caso, estaba probado que existían condenas precedentes a la fecha de terminación del contrato con el demandante y que a pesar de ese conocimiento continuó haciendo uso indebido de la contratación administrativa, y negándose a reconocer acreencias laborales.
En efecto, halló el Juzgador sobre la base de la sentencia de 20 de noviembre de 2002 de ese mismo Tribunal, que tomó como elemento de prueba para esos efectos, que la entidad demandada era reincidente en su conducta de acudir a una contratación irregular de servicios para disfrazar verdaderas relaciones laborales, y que tenía conocimiento de las respectivas condenas, de donde derivó la mala fe de la actuación. Lo anterior es indicativo de que el Tribunal para deducir la mala fe, analizó la situación concreta del proceso y se sujetó a los elementos de juicio recaudados, lo que descarta que se hubieran traído las consideraciones de un proceso distinto para con base exclusivamente en ellas desatar aquí la pretensión de indemnización moratoria, por lo que no se configuran los yerros jurídicos que denuncia la acusación. Por las razones anteriores, no prosperan los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por ÁLVARO ENRIQUE ANGARITA NÚÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11