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44199(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44199 VÍCTOR MANUEL CARDOZO PACANCHIQUE Vs. ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.44199 Acta No. 24 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por VÍCTOR MANUEL CARDOZO PACANCHIQUE.

Conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandada recurrente. Comuníquesele en la forma prevista en esa norma.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación “pensión sanción” a partir del 21 de enero de 2002, las mesadas que se le adeudan, las adicionales, los reajustes de ley, la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios y las costas. Afirmó haber laborado para la demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 11 de febrero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir 17 años y 5 días; el retiro obedeció a despido por parte de la empresa por disolución y liquidación de la entidad, nació el 21 de enero de 1952, que por ser la pensión de origen legal, la misma debe ser recibida en forma indexada al igual que con los intereses moratorios, por el no pago oportuno (folios 2 a 6).

La demandada, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la pensión sanción, en consideración a que la entidad terminó el contrato amparada en un modo legal diferente al de terminación sin justa causa, además por cuanto lo afilió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante la relación laboral; aceptó la calidad de trabajador oficial y los extremos temporales del contrato; los demás, los negó; propuso como excepciones “falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe”.

Por sentencia del 7 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (folios 275 a 280). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 14 de agosto de 2009, revocó la del a quo, y dispuso: “CONDENAR a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, a reconocer y pagar al demandante VICTOR MANUEL CARDOSO PACANCHIQUE una pensión restringida de jubilación en cuantía de $922.108,oo mensuales a partir del 21 de enero de 2002, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales que se hayan causado a partir del 25 de octubre del mismo año”, dispuso la compartibilidad de la pensión con la de vejez que reconozca el Seguro Social, quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2002.

El ad - quem, en torno a la causación de la pensión restringida de jubilación, copió apartes de la sentencia de esta Sala del 29 de noviembre de 2005, radicada 25324, y señaló que: “Acogiendo el anterior criterio, concluye la Sala que la norma aplicable a la reclamación pensional del demandante es la que se encontraba vigente en el momento que fue despedido sin justa causa por parte de la empresa >, esto es, la Ley 171 de 1961, cuyo artículo 8º dispone lo siguiente: (…) “Se observa que esta norma no torna incompatible la pensión restringida de jubilación con la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, habida consideración de que su tenor literal así no lo dispone, resultando oportuno aclarar al caso, que dicha condición fue impuesta en un primer momento a los trabajadores del sector privado a través del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 > y, posteriormente, hasta el 1º de abril de 1994, se extendió a los trabajadores del sector oficial por medio del artículo 133 de la Ley 100 de 1993”.

“De manera que la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales en manera alguna afecta la causación del derecho a la pensión restringida de jubilación que reclama, y, en tal sentido, resulta procedente acceder a su reconocimiento acogiendo lo considerado por el a quo >, en cuanto encontró probado el despido injusto del trabajador y la prestación de sus servicios a la empresa por un tiempo superior a diez años e inferior a veinte”.

“Como consecuencia de lo anterior y en los término del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se condenará a la demandada a pagar una pensión restringida de jubilación a favor del actor, a partir del día 21 de enero de 2006, en cuantía del 63,93% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios” En la misma decisión, indexó la primera mesada, negó los intereses moratorios y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la del a – quo que absolvió de todas las pretensiones de la demanda; como primer alcance subsidiario, en el evento de que se mantenga la condena por el reconocimiento de la pensión sanción, solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal en la cuantía de la pensión sanción, para que se disponga sin ninguna clase de indexación y como segundo alcance subsidiario, en cuanto a la cuantía de la pensión, de mantenerse la indexación sobre la primera mesada, en sede de instancia se modifique el fallo, aplicando la fórmula empleada por la Corte en la sentencia “del 30 de noviembre de 2000” (sic), radicación No. 13336; con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por la vía DIRECTA en la modalidad de aplicación indebida del 8º de la Ley 171 de 1961 y la infracción directa del 133 de la Ley 100 de 1993”. Expresa que no se controvierten los supuestos de hecho en que se fundamentó el fallo impugnado, en aspectos como los extremos de la relación laboral (11 de febrero de 1976 y el 28 de febrero de 1993), el cumplimiento de los 50 años de edad el 21 de enero de 2002 y que la demandada cotizó por los riesgos de pensión ante el Seguro Social; la discusión se centra en la conclusión del Tribunal, referida a que el derecho pensional se causa el 28 de febrero de 1993 (antes de ley 100 de 1993) y no en vigencia del artículo 133 de la citada disposición, que estableció la procedencia de la pensión para el evento que el trabajador no hubiere sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones; que jurídicamente la fecha de causación es aquella en la que cumplió los dos requisitos, tiempo y edad, es decir el 21 de enero de 2002, cuando estaba vigente la citada Ley 100 de 1993, que eliminó la pensión reclamada.

LA RÉPLICA Aduce que la sentencia acusada se ajusta a derecho, como quiera la Ley 171 de 1961 estaba vigente al momento del despido del trabajador; que la Ley 100 de 1993 comenzó a regir el 1º de abril de 1994, con posterioridad al retiro. SE CONSIDERA En la medida que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales el actor era trabajador oficial; laboró al servicio de la demandada por más de 17 años, comprendidos entre el 11 de febrero de 1976 y el 28 de febrero de 1993 en que fue retirado en forma unilateral e injusta; cumplió 50 años de edad el 21 de enero de 2002 y que durante toda la relación laboral estuvo cotizando para pensión ante el Seguro Social.

Así las cosas, bajo esta órbita, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 era el precepto vigente ya que fue modificado para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo entre las partes terminó en forma injusta el 28 de febrero de 1993, no cabe duda que la Ley 100 de 1993 no era aplicable al caso del actor; por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, se mantuvo para los trabajadores oficiales como el demandante, condición que no está en discusión. En términos similares se pronunció esta Corporación en sentencia del 26 de febrero de 2004, radicación 21650, en la que se dijo: “Y si se considerara que el cargo viene orientado por la vía directa, tampoco incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque es esta la norma aplicable a la cuestión controvertida por comprender a los trabajadores oficiales, ya que evidentemente dicho precepto no fue ni modificado ni mucho menos derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en tanto esta normatividad tocó exclusivamente al Código Sustantivo del Trabajo, de manera que cuando el actor fue desvinculado de la empresa el 28 de febrero de 1993 por liquidación de la misma, la disposición vigente en materia de pensión sanción para los trabajadores oficiales, se repite, era el tantas veces citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, reproducido en el Artículo 74 del Decreto 1848/69”.

El criterio anterior, ha sido el que desde tiempo atrás ha fijado esta Corporación al analizar el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales como el actor en cuanto a la pensión sanción. En fallo del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503, expresó: “La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella.

En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"( ) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.

"El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.

"Según los términos del art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art., 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Nota de Relatoria Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de julio de 1996, Radicación 8428”. Conforme a lo expuesto, en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal y en consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, 45 de la Ley 270 de 1996, y 53 de la Constitución Política”.

Dice no discutir el derecho a la pensión sanción, acepta que la misma se causó a partir del retiro del demandante, es decir, el 28 de febrero de 1993; considera que si se causó el derecho en la fecha indicada, como lo determinó el Tribunal, no hay lugar a indexar la primera mesada, pues en materia de pensiones restringidas solamente serían indexables las consolidadas después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que con anterioridad no existía norma legal que la consagrara.

LA RÉPLICA Alega que no le asiste razón a la censura, pues la misma Corte en reiterados pronunciamientos ha definido su procedencia a partir de la Constitución de 1991. SE CONSIDERA Como quiera que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales el actor causó el derecho a la pensión sanción, el 28 de febrero de 1993.

El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en que la pérdida del poder adquisitivo es un fenómeno de carácter general que afecta a todas las pensiones sin distinguir su fuente de origen, por lo que se deben reivindicar los derechos del pensionado, supliendo el vacío legislativo existente, sin importar que la prestación no haga parte de las que conforman el sistema de seguridad social dispuesto por la ley 100 de 1993.

De conformidad con el criterio expuesto por esta Sala, por mayoría de sus integrantes, desde la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.

En ese orden, los argumentos de la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; la decisión armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. En consecuencia, no prospera el cargo.

TERCER CARGO Acusa la sentencia “por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, 45 de la Ley 270 de 1996, y 53 de la Constitución Política”. Aduce a que para el evento que se mantenga la indexación de la primera mesada, controvierte la fórmula que aplicó el Tribunal para indexar el salario base, que no se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues como lo ha reiterado la Corte, la que más se adecua es la señalada en la sentencia de casación radicado “13336 del 6 de julio de 2000” (sic).

LA RÉPLICA Sostiene que la formula utilizada por el Tribunal corresponde a la adoptada últimamente por la Sala. SE CONSIDERA El tema de la formula para indexar la mesada pensional como lo dispuso el ad – quem, es acorde con la plasmada en sentencia 34069 del 28 de mayo de 2008, que ratifica la 32020 del 6 de diciembre de 2007, allí se expuso: “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas”. En este aspecto, tampoco se equivocó el sentenciador, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por VÍCTOR MANUEL CARDOZO PACANCHIQUE contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2