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44196(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44196 EMCALI EICE ESP. VS MARÍA NELMA HIGUITA DUQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.44196 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NELMA HIGUITA DUQUE contra la recurrente.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante pidió que se declarara que es beneficiaria del “ Régimen de transición exceptuado y especial de jubilación ”, pactado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 y, en consecuencia, que se reliquide la pensión incluyendo “L a totalidad de la Prima de Antigüedad devengada en Diciembre 3 de 2004 percibida en Diciembre 15 de 2005 por valor de $4.955.006; el 50% de la Prima de Vacaciones devengada en Diciembre 3 de 2004 y percibida en Diciembre 15 de 2004, porcentaje equivalente a $1.465.094; sumas que como se acreditará con los documentos pertinentes, fueron percibidas y devengadas por MARÍA NELMA HIGUITA DUQUE, dentro del último año de servicio, las que de acuerdo al Artículo 48 de la Convención era preciso incluir”.

Expuso que trabajó del 3 de diciembre de 1984 al 28 de diciembre de 2004; la empresa le reconoció jubilación convencional en cuantía de $2.311.600, pero no la liquidó en los términos del artículo 48, incluyendo la totalidad de los factores devengados entre el 28 de diciembre de 2003 y el 27 de diciembre de 2004; que la demandada no tuvo en cuenta como factor salarial para calcular la pensión la totalidad de la prima de antigüedad y el 50% de la prima de vacaciones, siendo beneficiaria del “Régimen de transición especial y exceptuado de jubilación” dispuesto en los literales A y B del citado artículo 48 de la convención 2004-2008, conforme al Anexo 1 por ser más favorable, que proponía calcular la pensión con el 90% del promedio de los salarios y “ primas de toda especie ” recibidos durante el último año de servicios; una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas concluye que el valor real de la pensión es de $2.793.100.

La demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que el derecho reclamado es inexistente porque se debe aplicar el convenio 2004-2008; admitió los extremos de la relación y el reconocimiento de la pensión a partir de diciembre de 2004, para lo cual aplicó en forma integral la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008; el parágrafo 1º del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo excluyó como factor salarial la prima de vacaciones y la de antigüedad, norma corroborada en los artículos 32, parágrafo 1º y 33, así como en el anexo 2; propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones convencional y prima de antigüedad como factor salarial en la convención colectiva de trabajo vigente 2004–2008, inexistencia de prueba de calidad de beneficiario de la convención colectiva 2004–2008, inexistencia de prueba del descuento por beneficio convencional establecido en los artículos 9 y 10 convención colectiva 2004 – 2008, enriquecimiento sin causa” y la “ innominada ”.

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 31 de julio de 2009 condenó a la accionada “al reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional a favor de la señora MARÍA NELMA HIGUITA DUQUE, en cuantía de $481.500 mensuales a partir del 1º de enero de 2005”, igualmente dispuso “CONDENAR a la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP al pago de la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de percibir por el reajuste indicado en el punto anterior, a partir del 1º de enero de 2005 hasta la fecha del reajuste efectivo a favor de la señora MARÍA NELMA HIGUITA DUQUE, sumas que serán debidamente indexadas desde esa fecha y la del pago efectivo”.

Condenó en costas a la entidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, confirmó la de primer grado. Fijó costas a cargo de la demandada. El ad quem, señaló que el tema debatido radica en la aplicabilidad del artículo 48 convencional, que contiene el régimen de transición; reprodujo las normas convencionales sobre las cuales se fundan las pretensiones y explicó que: “1- Es claro que el objetivo del transcrito artículo 48 de la convención 2004-2008 fue el de establecer un régimen de transición para los trabajadores e la demandada que tenía contrato vigente el 1º de enero del primer año citado y, además, cumplan con los requisitos del contrato colectivo 1999-2000 para acceder a la jubilación entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

“El beneficio que contiene el régimen que se calificó por las partes de “exceptuado y especial” consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000. Este planteamiento es el que se reconfirmó en el anexo 1 de la convención vigente ahora en el que las partes se dieron el trabajo de reproducir las normas de la convención de 1999 que son aplicables en virtud de la transición. Una de ellas, ya quedó indicado, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al “90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio” (Destaca el Tribunal)”.

“2- La entidad municipal demandada aduce que tal precepto –Art. 104 convención de 1999- se debe entender modificado por el parágrafo 1º del artículo 32 y el 33 de la convención vigente en tanto expresamente disponen que las primas de antigüedad y vacaciones no constituyen salario para ningún efecto”. “No desconoce el Tribunal la existencia de tales preceptos y su claro sentido y genuino alcance.

Pero es evidente que los mismos sólo son aplicables a las personas no beneficiarias del régimen de transición ya que las que sí lo son adquieren la jubilación conforme a lo estipulado en el acuerdo convencional de 1999 pues así lo acordaron las partes contratantes”. “3- ¿Y cual es la reglamentación que al efecto se disponía en dicho contrato colectivo?.

El anexó 1 de la convención del 2004 resuelve el interrogante.” “En materia de requisitos, para acceder al derecho, se debe haber laborado para entidades del sector público no menos de 20 años y además cumplir 50 años de edad. Y en punto a la cuantía se dispuso que alcanzará “el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengado por el trabajador en el último año de servicio”.

Si ésta es la regla jurídica que por voluntad de las partes se debe aplicar a las personas beneficiarias de la transición a fin de determinar el monto del derecho, el Tribunal no encuentra razonable la tesis de la demandada en tanto pretende sin sentido lógico inaplicarlas desconociendo flagrantemente el contenido del anexo 1 de la convención de 2004 que expresamente dispone lo contrario”.

“Por las razones expuestas el Tribunal no acoge los planteamientos presentados en la alzada”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de “ violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 27 del C.C., 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”, le endilga los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004 – 2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación (sic) la señora HIGUITA DUQUE”.

“2.- Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones, es para aquellos trabajadores que no son beneficiarios del régimen de transición pensional previstos por el artículo 48 convencional”. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la actora fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008”.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue “…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”. Afirma que tales yerros se cometieron por haber apreciado erradamente el Acuerdo de Revisión Convencional 2004–2008, que aparece a folios 112 a 157 vto del Cuaderno No. 1.

Explica que el tema en cuestión no ha sido pacífico, por cuanto algunas Salas continúan señalando que las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 sí deben incluirse en la base para liquidar las pensiones previstas en el artículo 48; que no discute la condición de pensionada de la demandante a partir del 28 de diciembre de 2007, como lo prevé la citada disposición convencional 2004-2008 que remite el anexo No. 1 y que con posterioridad al 4 de mayo de 2004 percibió las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33; no acepta que el Tribunal concluyera que para liquidar la pensión deban incluirse las primas de antigüedad y vacaciones devengadas y liquidarse conforme al Anexo No. 1; sostiene que el único régimen pensional que existe en la demandada es el del artículo 48 que llega hasta el 31 de diciembre de 2007 y que de ahí en adelante conforme al artículo 65 del acuerdo de revisión se liquidan conforme al Anexo No. 2, que excluye tanto la prima de antigüedad como la de vacaciones.

Transcribe el artículo 48 convencional, y afirma: “No hay duda que la precitada cláusula establece un régimen de transición para los trabajadores de EMCALI EICE ESP, que a 1º de enero de 2004, fecha en que entró en vigencia dicho acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, el que se extiende a 31 de diciembre de 2007; pues de ahí en adelante, esto es, a partir del 1º de enero de 2008, dicho régimen pensional, que por cierto es el único régimen pensional convencional, se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo convencional”.

Luego de copiar el citado artículo 46, expone que: “En este orden de ideas y sin desconocer que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 48 que por demás se reitera es el único régimen pensional extralegal, arriba hasta el 31 de diciembre de 2007, pertinente resulta señalar que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta dicha fecha, no se incluyen las primas de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, toda vez que a las mismas y para todos los efectos se les quitó el carácter salarial a partir del 4 de mayo de 2004, y así se dijo tanto en el parágrafo primero del artículo 28, como en los artículos 32 y 33, que en su orden expresan.

“ARTÍCULO

28. FACTORES DE SALARIO… “PARÁGRAFO PRIMERO.- A partir de la firma de la presente convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario”. “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las primas de vacaciones, de antigüedad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.

“ARTÍCULO

32. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo EMCALI EICE ESP pagará al personal de trabajadores oficiales la prima anual de antigüedad así: “PARÁGRAFO PRIMERO” “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de antigüedad no constituye factor de salario para ningún efecto y se liquidará promediada con los otros pagos legales y extralegales”.

(……..) “PARÁGRAFO CUARTO” “La prima de antigüedad se reconocerá y pagará proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en el que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, en un todo de acuerdo con el instructivo de liquidación que hace parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo como anexo No 2.

“ARTÍCULO

33. PRIMA DE VACACIONES” “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EMCALI EICE ESP, pagará como prima de vacaciones treinta (30) días de salario promedio, sin tope alguno. Esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto”. “El análisis sistemático de las cláusulas convencionales que se acaban de transcribir, no dejan la más mínima duda que tanto la prima extralegal de antigüedad, como la de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma la convención 2004-2008, están por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional, y si están por fuera de dicha base, mal podía mi representada incluirlas para liquidar la pensión de la actora, que es lo que no comprendió el Tribunal para con ello no sólo ordenar su inclusión, sino que además calificar la conducta de mi representada como una “…..hermenéutica bastante artificiosa…”.

Considera que si el Tribunal hubiese leído detenidamente el artículo 65 convencional, se habría percatado que el mismo remite al anexo No. 2 que ilustra como se liquidan las pensiones previstas en el artículo 48, el que en armonía con las cláusulas 28, 32 y 33 convencionales, deja por fuera las primas extralegales de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004.

Copia el precepto extralegal mencionado (Art. 65), así como el del anexo No. 2 de la convención 2004-2008, que contenía los factores de salario integrantes de la base para calcular el 90% de la pensión convencional que deja por fuera las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, y señala que el sentenciador de alzada no tuvo claridad sobre la forma en que operaba el artículo 104 de la convención colectiva 1999-2000, que estableció la cuantía de la pensión e ingreso a partir de 1992 “con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”; que no hay duda que el artículo 65 de Convención Colectiva 2004-2008, remite al anexo No. 2, cláusula que deja ver con claridad que las pensiones previstas en el artículo 48 de la citada convención se liquidan conforme al anexo enunciado.

Copió el texto de éste anexo, agrega que: “Todo lo anterior muestra que efectivamente el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008, estableció “.…un régimen de transición exceptuado y especial…” para los trabajadores de EMCALI que tuviesen contrato de trabajo a 1º de enero de 2004, el que fue incorporado en el anexo No. 1, pero ello no significa que las pensiones deben liquidarse conforme a la convención colectiva 1999-2000 como lo concluye el ad quem, sino que las mismas se liquidan con estricto apego a las previsiones del artículo 65 de la convención 2004-2008, el que previó con suma claridad, que debe sujetarse a las exigencias del “ANEXO 2” que acabamos de transcribir, y que desde luego acorde con lo estipulado en los artículos 28, 32, 33 y 48 del acuerdo convencional 2004-2008, dejó por fuera las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004”.

Concluye que el acuerdo a que llegaron sindicato y empresa se originó en la difícil situación financiera de ésta, y con base en lo preceptuado por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, con el objeto de salvarla y lograr su reestructuración, como se expresó en el preámbulo del acta correspondiente. LA RÉPLICA Expone o que los argumentos de la censura no son razonables, pues las normas que allí se invocan no son aplicables al caso concreto y que “la voluntad de las partes que suscribieron la Convención de 2004, fue imponerle una excepción a ese Artículo 28, excepción que quedó materializada y concretada en el Artículo 48 de esa misma Convención de 2004, aplicable única y exclusivamente a los trabajadores que cumplieran entre el 1º de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2007, con los requisitos para jubilarse pactados o señalados en la Convención 1999/2000, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicios en el sector oficial”; agrega que la disposición aplicable al asunto es el artículo 48 y su anexo 1 del que la actora es beneficiaria, pues se trata de un precepto excepcional y de aplicación restrictiva para aquellos que como ella cumplían los requisitos; se demostró que la actora se jubiló dentro de los parámetros indicados en la cláusula excepcional y así lo entendió el a quo en la interpretación y aplicación de la norma, remite a una decisión de esta Sala en la que se hizo referencia a la aplicación del citado artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008.

SE CONSIDERA Respecto a la interpretación o alcance de un precepto convencional, tiene establecido la Corte que es actividad que corresponde a los juzgadores de instancia, toda vez que se trata de pruebas del proceso y no de una norma de alcance nacional. De modo que en el recurso extraordinario se respeta la inteligencia que le ofrezca el sentenciador a dicho medio de convicción, así surja otra intelección distinta, que pueda ofrecerse razonable o adecuada, y en ese sentido, sólo cuando el alcance de la disposición extralegal sea inequívocamente uno, la Sala se ocupa de fijarlo.

Destacado lo anterior, corresponde señalar que de los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, no surge un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, en tanto resulta admisible el razonamiento allí expuesto pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que “ A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario” sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que “las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.

Y el artículo 48 del acuerdo convencional dispone: “ Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: “A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.

“B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones”. De estas estipulaciones, se repite, no surge un destino fáctico ostensible, si se considera que la actora se encontraba amparada por el régimen de transición reseñado, y merecedora a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban se armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo, por no ser descabellada o diametralmente opuesta la apreciación que el sentenciador hizo de los textos convencionales.

No sobra advertir que en este mismo sentido aparece la sentencia 37533 del 16 de junio de 2010, en la que se estudió por esta Sala el punto debatido. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por MARÍA NELMA HIGUITA DUQUE contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Costas a cargo de la parte recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.000.000,oo. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2