CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 44195 Acta N° 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ LEÓN GARCÍA ARANA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A., EPSA E.S.P..
I.
ANTECEDENTES El demandante, instauró demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A., EPSA E.S.P., con el fin de que se condene a dicha entidad a continuar cancelándole la pensión sanción que le reconoció mediante resolución No. 3155 del 3 de junio de 1997. Como consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas causadas desde la fecha de la suspensión, y al reintegro de la suma de $10.669.024,oo, que por concepto de retroactivo pensional, el ISS ordenó cancelar a favor de la demandada.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial, a la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., desde el 19 de septiembre de 1974 hasta el 9 de noviembre de 1984, esto es, por espacio de 10 años, 1 mes y 21 días; que laboró en los socavones de la mina La Cascada; que fue despedido sin justa causa mediante comunicación del 9 de noviembre de 1984, por lo cual recibió una indemnización; que la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., cambió su razón social por la de CHIDRAL S.A. ESP.; que ésta última ordenó el pago de su pensión proporcional de jubilación a partir del 8 de abril de 1997; que CHIDRAL S.A. fue absorbida por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. —EPSA E.S.P.; que mediante resolución No. 001945 del 19 de marzo de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 1999, en cuantía inicial de $275.268,oo; que el retroactivo generado por valor de $10.669.024,oo, fue ordenado pagar a favor de la entidad accionada y, que agotó la reclamación administrativa (folios 2 a g).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales del vínculo laboral, el cambio de razón social y la absorción de CHIDRAL S.A. por parte de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. —EPSA E.S.P. y la orden dada por el ISS respecto del retroactivo pensional; de los demás señaló que no son ciertos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, pago y buena fe (folios 43 a 49). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminó la primera instancia con sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad accionada y, en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Se abstuvo de imponer costas (folios 136 a 139). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a cargo del demandante (folios 39 a 47 del cuaderno del Tribunal).
Para esta decisión, dejó por sentado que mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 23 de agosto de 1990, se ordenó el reconocimiento de la pensión sanción a favor del aquí demandante, conforme a lo dispuesto en la L. 171/1961, Art. 8; que dicha providencia fue confirmada en segunda instancia el 13 de diciembre de 1991; que el 3 de junio de 1997, CHIDRAL S.A., expidió la resolución No. 3155 en la cual reconoce y ordena el pago de la pensión sanción de jubilación a favor del demandante, a partir del 8 de abril de 1997, fecha en que cumplió los 60 años de edad, en cuantía inicial de $172.005,oo, equivalente al salario mínimo de la época; que en dicha resolución se consideró igualmente que de conformidad con el D. 0758/1990, Arts. 16 y 18, tal pensión sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS; que el retroactivo generado debía reintegrarse a favor de CHIDRAL S.A. ESP, quien pagaría a dicho Instituto las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM del actor a partir de su inscripción como jubilado, y que mediante resolución No. 001945 de 2002, el Seguro Social reconoció al demandante la pensión de vejez, con fundamento en la L. 100/1993, Art 36 y el A. 049/1990 y su D. 758/1990, a partir del 1° de noviembre de 1999, en cuantía de $275.268,oo, por lo cual se generó un retroactivo pensional a “marzo de 2002”, en cuantía de $10.669.024,oo, suma que se ordenó girar a favor de la convocada a juicio.
A continuación, refirió que la pensión sanción reconocida al actor estuvo sujeta a lo dispuesto en la L 171/1961, Art. 8 y en el D. 2879/1985, Art. 6°, el cual transcribe; que ésta última normatividad consagra “la compartibilidad de la prestación con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, el cual impuso al patrono la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando el pensionado cumpla los requisitos para acceder a dicha pensión, quedando a su cargo solo el mayor valor si lo hubiere entre ambas pensiones, siendo el caso del aquí demandante a quien se le otorgó el derecho a la pensión, disponiéndose en el acto administrativo que la misma sería cancelada hasta tanto cumpliera los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, tal como sucedió, pudiéndose observar que el patrono sí cumplió con la obligación legal de continuar efectuando los aportes para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, una vez reconoció el derecho pensional”.
De lo anterior, concluyó que la pensión restringida de jubilación otorgada al demandante por la demandada, es legalmente compartida con la de vejez otorgada por el I.S.S. y que como el empleador cumplió con su obligación de cotizar por los riegos de IVM hasta el reconocimiento del derecho pensional por parte de ese Instituto, el retroactivo que se generó, lo fue a favor de la accionada.
Finalizó al señalar que “la compatibilidad de las dos prestaciones subsistió hasta la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, año a partir del cual se dispuso la compartibilidad de las pensiones, tal como sucedió en el presente caso, y si bien, al 10 de noviembre de 1984, fecha de despido del demandante, aún no se encontraba vigente el mencionado decreto, en nada cambia nuestra decisión como quiera que la sentencia 079 del 23 de agosto de 1990, dispuso que el reconocimiento de la pensión restringida debía hacerse teniéndose "en cuenta las estipulaciones que al respecto hace el Art. 6o. del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1.985”".
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en CPT y SS Art. 87, con el cual pretende que esta Sala, case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia “ revoque en su totalidad” la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en cosas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue objeto de réplica y que a continuación la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “por ser violatoria de la Ley sustancial POR INFRACCION DIRECTA del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985; y en relación inmediata con los artículos 1, 18, 20 y 21 del CST y los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Para su demostración afirma que al estar encaminado el ataque por la vía directa acoge los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal; que lo que discute en sede de casación, es la infracción directa en que incurrió el ad-quem al determinar que el D. 2879/1985, Art. 6°, regulaba la pensión sanción del demandante en materia de compartibilidad, cuando dicha disposición no estaba vigente para la fecha del reconocimiento; que dicha prestación se causó desde el momento en que el actor reunió las dos condiciones exigidas para su reconocimiento legal, esto es, diez o más años de servicio y despido sin justa causa; que en consecuencia, su derecho pensional surgió el 19 de noviembre de 1984, fecha en que fue despedido y, no en 1990 con la sentencia judicial la cual simplemente reconoció el derecho, ni cuando cumplió los 60 años de edad, porque la edad no es elemento constitutivo de la causación de ese derecho, sino un requisito de exigibilidad y, tampoco con el “Acto Administrativo que produjo la demandada en Junio de 1997 porque ya el derecho había sido declarado por la sentencia de 1990, por lo que se trató de un acto inocuo de un lado y por otro arbitrario ya que fusionó la pensión sanción del demandante- autónoma e independiente- con la de vejez futura a cargo del ISS.” Afirmó igualmente, que la normatividad que gobierna la pensión sanción del accionante es la L. 171/1961, Art. 8, por ser la disposición legal que se encontraba vigente al momento en que se produjo su despido sin justa causa, la cual establece que la pensión sanción es a cargo exclusivo del empleador; que antes de la vigencia del D. 2879/1985 Art. 6, la pensión sanción no era conmutable con la de vejez; que esta Sala ha sostenido que el ISS subrogó a los empleadores única y exclusivamente respecto de los riesgos de IVM; luego, la compartibilidad de tales pensiones sólo opera para aquellas surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de tal normatividad; que aunque la sentencia que le reconoció el derecho pensional al demandante consideró que para su reconocimiento se debía tener en cuenta el artículo referido en precedencia, ello no era posible en razón a que el derecho pensional es anterior al mismo, por lo que no puede pregonarse la cosa juzgada y que la CN, Arts. 4 y 29, exigen la preexistencia de las leyes a aplicar.
VII. SE CONSIDERA Al estar encaminado el ataque por la vía directa, no se controvierte que el demandante trabajó para la accionada desde el 19 de septiembre de 1974 hasta el 9 de noviembre de 1984, esto es, por 10 años, 1 mes y 21 días; que mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 1990, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 1991, se condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A., EPSA E.S.P., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa, a partir de la fecha en la cual cumplió los 60 años de edad; que mediante Resolución Nº 001945 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor una pensión de vejez, a partir del 1° de noviembre de 1999, que generó un retroactivo pensional a “marzo de 2002” por valor de $10.669.924, el cual se ordenó pagar a favor de la convocada a juicio.
Ahora bien, resulta claro que la controversia gira en torno a la procedencia de compartibilidad pensional entre la pensión sanción a la que fuera condenada la entidad accionada y la de vejez, reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales. Pues bien, la decisión recurrida en casación se fundamenta en el siguiente supuesto: “la pensión restringida de jubilación otorgada al demandante por la demandada es legalmente compartida con la de vejez otorgada por el I.S.S., así lo dispuso el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985, y como el empleador cumplió con su obligación legal de continuar cotizando por los riegos de IVM hasta el reconocimiento del derecho pensional por parte del ISS, corresponde en consecuencia a su favor, el reconocimiento del retroactivo pensional que se generó.” Resulta pertinente señalar que partiendo de que el trabajador laboró para la demandada por más de 10 años, y que como quedó visto su despido se hizo efectivo el 9 de noviembre de 1984 - supuestos que no se discuten-, ésta, es la fecha en que se causó la pensión sanción, dado que la edad tan solo es un requisito para su exigibilidad, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala.
En efecto, en sentencia Rsd. 21022 del 13 noviembre 2003, reiterada, entre otras, en las del 27 de abril de 2005 y 24 de enero de 2008 radicación 2359 y 32065, respectivamente, expresó: “Desde esa perspectiva es necesario recordar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es simplemente un requisito para su exigibilidad y no para su causación, como lo tiene enseñado la Sala, para lo cual basta remitirse a la reciente sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicación 20486, en la que dijo: “…ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación. “Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que: “Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa.
Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación”. Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad a 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones; luego, el Tribunal se equivocó cuando estimó que la pensión sanción reconocida por la accionada al demandante, era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S..
Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no generaba per se, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mas no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencia Rad. 29709 del 22 junio 2007, que a la vez trae a colación la Rad. 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: “Esencialmente la decisión del Tribunal se basó en que la pensión sanción reconocida al actor por la demandada, se causó al momento del despido, esto es, el 3 de diciembre de 1975, cuando aún no había entrado en vigencia el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece la compartibilidad alegada por la Caja Agraria, por lo que el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no eximía a ésta de reconocer el derecho, pues, estimó, antes de esa disposición, dicha entidad de previsión social no subrogó a los empleadores por el riesgo generado por el despido injusto.
Además que, dijo, la sentencia del Tribunal que reconoció la pensión restringida al actor no limitó el derecho al pago de la pensión de vejez. Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.
“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”.
“En esa misma oportunidad la Sala aclaró que la compatibilidad de la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión sanción a cargo del empleador no estaba sometida a condición o limitación en el tiempo, puesto que del parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 no se desprende que el artículo 8° del la Ley 171 de 1961 haya desaparecido al cumplirse el plazo de 10 años que mencionaba tal disposición”.
“Más recientemente la Sala anotó sobre esta misma cuestión que ‘…a propósito de la reiterada argumentación del casacionista en el sentido de que el demandante no puede acceder al derecho que se le ha reconocido, pues al momento de iniciarse la asunción por el Seguro Social del riesgo de vejez no llevaba más de diez años de servicio, ciertamente la misma no consulta la literalidad del artículo 8° de la ley 171 de 1961 ni la del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, pues los supuestos de hecho cronológicos contenidos en la primera norma hacen alusión, de un lado a la edad del trabajador, y del otro al tiempo de servicios a la empleadora, sin que sea discutible como trascendente para el reconocimiento del crédito social debatido la extensión del tiempo de labor del beneficiario al 1° de enero de 1967, cuando el sistema de seguridad se hizo cargo de eventos como el de la vejez.
Y en lo que hace a la segunda, si bien alude a 10 años o más de servicios, es para efectos de destacar que ‘ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores (…)”. “Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.” De conformidad con lo anterior, se evidencia que el juez de apelaciones incurrió en el yerro endilgado, pues se reitera, para la fecha de causación de la pensión, 9 de noviembre de 1984, fecha del despido injusto del demandante, el D. 2879/1985, no había entrado en vigencia, sin que sea relevante que el derecho haya sido reconocido cuando éste cumplió 60 años de edad, pues éste sólo es un requisito de exigibilidad, más no de causación En consecuencia prospera el cargo y habrá de casarse la sentencia recurrida.
XVII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Son suficientes las expuestas en precedencia, para establecer que la pensión sanción reconocida al accionante por parte de la entidad convocada a juicio, es compatible con la de vejez que le fuera reconocida por el ISS. En consecuencia, se condenará a la demandada a continuar pagando al actor, de manera completa la pensión sanción de jubilación que le reconoció mediante la Resolución 3135 del 3 de junio de 1997, la cual decidió compartir con la de vejez que le otorgó el I.S.S., en la Resolución 01945 de 2002, a partir del 1° de noviembre de 1999.
Ahora bien, se advierte que en esa misma Resolución 01945 de 2002 expedida por el I.S.S., visible a folios 56 y 57 del cuaderno del juzgado, se ordenó pagar un retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 1 de noviembre de 1999 y “ marzo de 2002”, por valor de $10.669.024,oo, los cuales serían entregados a la Empresa de Energía del Pacífico S.A..
No obstante, tal y como lo hizo saber la demandada en la contestación del líbelo introductorio y se corrobora con la documental obrante a folios 64 y 65, de dicha suma la accionada le reintegró al actor el monto de $1.383.029,00, como quiera que la pensión reconocida por el ISS fue de mayor valor a la que venía reconociendo EPSA SA. Así las cosas, se condenará a la accionada al pago de la diferencia causada entre el retroactivo que le fue girado por parte del ISS y el valor que reintegró al demandante, esto es, la suma de $ 9.285.995,oo.
La excepción de prescripción propuesta por la demandada tiene vocación de prosperar parcialmente, ya que de conformidad con la comunicación de fecha 20 mayo de 2002, dirigida al actor por parte de la accionada (folio 64), la suspensión en el pago de la pensión sanción se efectuó a partir del mes de mayo de 2002; en tanto que la reclamación administrativa fue elevada el 24 de agosto de 2005, es decir cuando ya había transcurrido el término de tres años establecido en el CST y de la SS, Art. 151, lo que significa que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 24 de agosto de 2002, por lo que así se declarará. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas con la decisión tomada al resolver el recurso de casación. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado que absolvió a la entidad demandada, de continuar pagando al actor en forma completa la pensión sanción de jubilación que le reconoció; para en su lugar condenarla a dicha pretensión y, al pago de las mesadas causadas a partir del 24 de agosto de 2002.
Efectuados los cálculos correspondientes, por mesadas causadas y adicionales no prescritas, la accionada adeuda al actor, la suma de $ 66.911.370,00, lo cual está reflejado en el siguiente cuadro: FECHAS VALOR N° DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS TOTAL 14/08/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 5,53 $ 1.708.770,00 01/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 14 $ 4.648.000,00 01/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 14 $ 5.012.000,00 01/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 14 $ 5.341.000,00 01/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 14 $ 5.712.000,00 01/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 14 $ 6.071.800,00 01/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 14 $ 6.461.000,00 01/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 01/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 01/01/2013 30/04/2013 $ 589.500,00 4 $ 2.358.000,00 TOTAL MESADAS ADEUDADAS $ 66.911.370,00 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, como quiera que el mismo salió avante.
Costas en la primera instancia a cargo de la demandada, en la segunda no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ LEÓN GARCÍA ARANA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., EPSA S.A..
En sede de instancia, SE REVOCA la sentencia de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de continuar pagando al actor la pensión sanción de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., EPSA S.A., a continuar pagando de manera completa al señor JOSÉ LEÓN GARCÍA ARANA, la pensión sanción de jubilación que le reconoció por medio de la Resolución 3135 del 3 de junio de 1997.
Igualmente, se condena a pagarle por concepto de diferencia causada entre el retroactivo que le fue girado por parte del ISS y el valor que reintegró al demandante, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/TE. ($ 9.285.995,oo), y por concepto de mesadas pensionales y adicionales causadas y no prescritas por el período comprendido entre el 14 de agosto de 2002 y el 30 de abril de 2013, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($66.911.370,00).
Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandante, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2002. Los demás medios exceptivos propuestos, se tienen por no probadas. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18