CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.44179 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. NIDIA TRUJILLO DE CÉSPEDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.44179 Acta No. 42 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por NIDIA TRUJILLO DE CÉSPEDES contra la recurrente.
ANTECEDENTES La demandante pretende dejar sin efecto la resolución GP 03842 del 25 de julio de 2005, que ordenó compartir la pensión de sobrevivientes y como consecuencia de ello se condene a pagar la totalidad de la pensión en forma independiente de la del Seguro Social, el valor de los descuentos y dineros dejados de cancelar por mesadas pensionales por pensión de sobrevivientes, los reajustes de ley, la indexación de las condenas y las costas.
Expuso que Froilán Céspedes Hernández laboró para la Caja Agraria desde el 2 de abril de 1959 hasta el 14 de junio de 1979, se le reconoció pensión convencional a partir del 15 de junio de 1979; que el Seguro Social por resolución No. 003695 del 30 de julio de 1999 concedió pensión de vejez a don Froilán, quien falleció el 16 de agosto de 2001; que por resolución 029165 del 26 de noviembre de 2001 del Seguro Social y G.P. No. 01663 del 14 de enero de 2002 de la Caja Agraria, las citadas entidades reconocieron sustitución pensional a Nidia Trujillo de Céspedes como cónyuge supérstite del pensionado; por resolución No. 03842 del 25 de julio de 2005 la Caja Agraria resolvió compartir con el Seguro Social la pensión de sobrevivientes otorgada a la demandante, resueltos los recursos contra el citado acto se confirmó la decisión. La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que la pensión reconocida a Céspedes Hernández y sustituida a la demandante, quedó condicionada a ser compartida con la de vejez tal y como quedó estipulado en el acto administrativo que la otorgó; admitió los hechos que tienen que ver con el reconocimiento de la pensión convencional y de vejez lo mismo que la sustitución a la demandante y su compartibilidad, propuso las excepciones de “presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demandada, cosa juzgada y enriquecimiento sin causa”.
Por sentencia del 29 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada “a continuar pagando a la demandante señora NIDIA TRUJILLO DE CÉSPEES, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 21.216.384 de Villavicencio, la pensión de sobrevivientes de origen convencional desde el momento en que se le suspendió el pago mes de junio de 2002, junto con los reajustes de orden legal a que tenga derecho, esto es, sin compartirla con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS, procediendo el reintegro y pago de los dineros compartidos, para este caso, a partir del mes de Junio del año 2002, y, al reconocimiento y pago a la pensionada atrás mencionada, además de la obligación principal estipulada a su cargo, sobre el importe de las diferencias adeudadas, está obligada la accionada a reconocerle y pagarle, la indexación sobre los dineros que resulten adeudados”, dejó las costas a cargo de la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 20 de agosto de 2009, confirmó la del a quo. El ad quem en su decisión, luego de remitirse a la disposición legal que reguló la compartibilidad pensional en materia de prestaciones extralegales, precisó que: “Con base en el anterior orden de ideas, con el fin de definir el caso presente, se ha establecido que el señor Froilán Céspedes Hernández, fue beneficiado con una pensión de jubilación cuya naturaleza tiene un carácter extralegal de tipo convencional, reconocida por su empleador a partir del 15 de junio de 1979, cuando contaba con más de 47 años de edad y un tiempo de servicios superior a 20 años, reconocimiento efectuado con base en la convención colectiva de trabajo vigente, folios 2 y 3, donde se guarda silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento y se señala, que el valor de dicha pensión estará a cargo de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Se reitera la naturaleza de la pensión reconocida al de cujus, que es extralegal y así se hubiera definido su compartibilidad en la Resolución de reconocimiento, no es de recibo tal decisión como quiera que la Resolución contiene una actuación administrativa del empleador de carácter unilateral, sin que lo allí expresado, diferente a lo consagrado en la norma convencional que es la que desarrolla el tema, pueda modificar un reconocimiento puro y simple de una pensión de jubilación consagrada en norma convencional donde se guarda silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento”.
Después de citar algunas sentencias de esta Sala, referidas al tema de la no existencia de acuerdo convencional anterior al 17 de octubre de 1985 que estipule la compartibilidad pensional y luego de precisar que el reconocimiento de la pensión extralegal hecha a Céspedes Hernández, fue 4 años, 3 meses y 19 días antes de la vigencia el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, concluyó que: “la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante como consecuencia del fallecimiento del jubilado señor FROILÁN CÉSPEDES HERNÁNDEZ, es compatible con la de vejez, y NO compartible con ella, AHORA, si se tiene en cuenta que al señor Céspedes Hernández se le reconoció una pensión de vejez, por parte del ISS a partir del 12 de noviembre de 1994, la cual fue transmitida a la demandante en calidad de cónyuge supérstite a partir del 14 de agosto de 2001, queda ratificada la conclusión que la pensión extralegal reconocida por la encartada es compatible con la de vejez reconocida por el ISS y NO compartible con ella, no solo por las razones atrás expuestas, sino que además porque las normas actuales reguladoras del tema de la compartibilidad permiten afirmar que en el sub lite, por haber sido reconocida la prestación extralegal de origen convencional con anterioridad al 17 de octubre de 1985, sin ninguna condición, dicha pensión no tiene el carácter de ser compartida con la pensión de vejez ahora de sobrevivientes a favor de la accionante”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y absuelva de todas las pretensiones a la accionada; con tal propósito formula 3 cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de infracción directa de “el Acuerdo 224 de 1966 artículo 18, del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 artículo 1; en consecuencia aplicó indebidamente el Acuerdo 029 de 1985 artículo 5, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 1, en relación con el artículo 27 del Código Civil”.
Aduce que el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 no distingue entre pensiones legales o convencionales sino que señala el vocablo “pensiones” por lo que conforme las reglas de interpretación de las leyes (artículo 27 Código Civil), cuando el sentido de ellas sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, lo que significa que si la norma se refiere a “pensiones” sin clasificar si son legales o extralegales, deben estar todas; así que, al atender el tenor literal de la norma donde se indica que cuando el pensionado por vejez tenga otras pensiones derivadas del trabajo para un patrono, se deben tener en cuenta para compartirla.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta, por aplicación indebida “de los artículos 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 1 modificado por el artículo 1 de la ley 712 de 2001; 2 modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil”.
Le endilga los siguientes “manifiestos” errores de hecho: “1. Dar por probado, sin estarlo, que la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante, pese a que las partes acordaron compartirla con el ISS, fue mediante un acto administrativo del empleador de carácter unilateral”. “2. No dar por probado estándolo, que las partes a través de la Resolución No. G-P-03842 del 25 de julio de 2005, acordaron compartir dicha pensión con el ISS”.
Anuncia como prueba erróneamente apreciada, la resolución G-P-03842 del 25 de julio de 2005 mediante la cual se reconoce pensión de sobreviviente a la demandante. En la demostración del cargo, señala que si bien la pensión concedida al señor Céspedes Hernández lo fue antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y que el texto convencional no indica que la misma fuera compartida con la que otorgara el ISS; las partes por expresa voluntad pueden acordar compartirla con el Seguro Social y la manifestación bien puede estar “en el texto de la convención colectiva, ó en el texto de la propia resolución que la reconoce, como aquí acontece”, que tanto en la resolución de reconocimiento de pensión al causante (327 de noviembre 26 de 1979), como en la que sustituyó el derecho a la demandante (G.P. 03842 del 25 de julio de 2005), se expresó compartir la misma con la del Instituto de Seguros Sociales.
TERCER CARGO Indica que la sentencia viola directamente en la modalidad de infracción directa “del Decreto Ley 1650 de 1977 artículo 3, Decreto 1935 de 1973, artículo 8 parágrafo; Decreto 433 de 1971 artículo 50, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política y con la ley 100 de 1993 artículos 137 y 138, y en consecuencia la aplicación indebida de los Acuerdos 029 de 1985, artículo 5, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 1;
Acuerdo 049 de 1990, artículo 18, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 1”. Afirma que conforme al Decreto 1650 de 1977 (artículo 3), las fuentes de financiación del Seguro Social son diversas, entre ellas los aportes de los trabajadores y las empresas, en este caso los aportes de la Caja Agraria (entidad de derecho público) sus dineros son también públicos como lo estableció la Corte Constitucional (sentencia T-518/95).
LA RÉPLICA Afirma que no se debe casar la sentencia impugnada teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia que al respecto ha proferido ésta Sala; agrega que “Las pensiones de origen extralegal, solo empezaron a ser compartidas por el ISS, con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, siempre y cuando los contratantes del acuerdo no hubieran dispuesto la compartibilidad del beneficio del orden extralegal, como quedó consignado en el artículo 5º”, por lo que si la pensión reconocida a Froilán Céspedes Hernández que se sustituyó a la aquí demandante, no es de origen legal sino convencional y se causó antes de que el ISS empezara a asumir la compartibilidad, es autónoma e independiente, subsistiendo por sí sola y compatible una y otra.
SE CONSIDERA No existe discusión respecto de que la pensión que la demandada le reconoció a Froilán Céspedes Hernández, que luego sustituyó a Nidia Trujillo de Céspedes es de carácter extralegal, concretamente, la establecida en la Convención Colectiva (articulo 38 folio 34 vto) por haber cumplido 47 años de edad y más de 20 de servicios, anterior al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Decreto 2879 del citado año. El Tribunal en su sentencia, acreditó los supuestos señalados anteriormente e indicó que tal criterio ha sido avalado por esta Sala en varias decisiones, concluyó que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes.
La reflexión anterior, es acorde con lo que esta Corporación ha considerado, respecto de que las pensiones convencionales, como la reconocida por la Caja Agraria al trabajador, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y después sustituida sin condicionamiento alguno a la demandante, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS.
De modo tal que, pese a las reflexiones propuestas en los cargos no se modificará el criterio mayoritario de la Sala. Además, se debe precisar que para una eventual compartibilidad debían las partes acordarlo en forma expresa en el convenio colectivo; así por ejemplo lo indicó la Sala en la sentencia del 4 de mayo de 2005, radicación 24014; y se reiteró en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 29662.
En esas condiciones, no se evidencia error en la conclusión del Tribunal. En consecuencia, no prosperan los cargos. Costas a cargo de la demandada recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por NIDIA TRUJILLO DE CÉSPEDES contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.000.000,oo. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2