CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44172 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44.172 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por FERNANDO MATTA RIVERA contra el recurrente. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, a la luz de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, a partir del 30 de agosto de 2006, fecha en que cumplió los 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, y el pago de intereses moratorios, incrementos legales, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere y costas procesales.
Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la demandada desde el 13 de octubre de 1972 hasta el 5 de abril de 1999; el salario promedio mensual devengando en el último año de servicio fue la suma de $990.548.54; durante todo el tiempo de servicios el demandado dio plena aplicación a las normas legales correspondientes para los trabajadores oficiales; la variación de precios al consumidor comprendido entre al fecha de retiro y la que cumplió la edad de 55 años -30 de agosto de 2006- varió de manera significativa; es beneficiario del régimen de transición; que agotó la vía gubernativa el 11 de octubre de 2006.
El banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Popular a pagarle al actor la pensión de jubilación, a partir del 30 de agosto de 2006, más los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que el ISS asuma la pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere; mediante sentencia complementaria del 22 de agosto de 2008, el a quo fijó la cuantía de la pensión en la suma de $780.607.4.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al resolver el recurso impetrado por la parte demandada, profirió sentencia el 11 de septiembre de 2009, y en lo que interesa al recurso de casación consideró: “Empecemos por decir, que el Banco Popular es hoy una entidad privada, sin embargo, esta Sala comparte la motivación que hace la Corte y que hizo suya el Juzgado, pues teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral y el tiempo de servicios, se concluye que cuando el demandante cumplió 20 años de servicios, 19 de enero de 1993, ostentaba la calidad de trabajador oficial y este carácter no se pierde por haberse cambiado la naturaleza jurídica de la entidad demandada posteriormente (20 de noviembre de 1996, conforme lo establece la misma demandada), pues ha sido reiterada la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia al respecto, que ratifica este criterio.
En el presente caso el actor ya había cumplido el requisito del tiempo de servicios de más de 20 años, cuando terminó él vinculo laboral, de ello se extrae un derecho eventual, tal como ha explicado la Corte, al respecto: (…) Es indudable que el demandante es beneficiario del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios, tal como lo acredita el registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía (folios 12 y 13) y la aceptación de la parte demandada en la contestación de la demanda de los extremos del vinculo laboral, de donde se deduce que a la fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, el accionante contaba con más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, pues nació el 30 de agosto de 1951, es decir, que a 1° de abril de 1994, contaba con 43 años de edad y 22 años de servicio.
Así las cosas, no queda duda que el régimen aplicable al demandante es el contenido en la ley 33 de 1985, por ser trabajador oficial al momento del cumplimiento del tiempo de servicio, y no se desvincula la entidad demandada de dicha obligación porque no estaba afiliado a una Caja de previsión social, tal como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de justicia al respecto: (…) Respecto al tema de la de la indexación de la primera mesada pensional habrá de decirse que para el caso de autos se deben exponer los criterios que expuso la Corte Suprema en un caso similar, tomando como base la ponencia del Honorable Magistrado Doctor Femando Vásquez Botero, emitidos inicialmente el 6 de Julio de 2000, radicación 13336, donde expreso: (…) Con base en lo atrás expuesto, esta Sala de Decisión concluye: El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación peticionada a partir del momento en que cumplió los cincuenta y cinco años de edad, esto es, a partir del 30 de agosto de 2006, luego de haber laborado para el banco accionado durante 26 años, 2 meses y 17 días, siendo el monto del 75% conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y la base salarial es la indicada en el inciso 30 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, siguiendo el contenido del artículo en mención, en cuanto procede el actualizar la pensión hasta el momento en que se entre a disfrutar de la misma, es del caso actualizar esa base salarial, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor en forma anual, partiendo de la base del promedio de lo devengado año a año entre el 1° de abril de 1994 (fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993) y el 5 de abril de 1999 (fecha del finiquito), valores anuales que se deben actualizar hasta el día a partir del cual ha de reconocerse la pensión 30 de agosto de 2006, como quiera que el demandante durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el Derecho contado a partir del 1° de abril de 1994, solo devengó salarios por parte de la accionada en el periodo antes indicado.
En consecuencia, siguiendo las orientaciones de tipo jurisprudencial atrás descritas y la legislación vigente aplicable al tema se procederá a efectuar la liquidación correspondiente teniendo como salario el promedio devengado por el actor durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 5 de abril de 1999, como consta a folios 214 a 216.
La anterior liquidación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que señala los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión (sic) jubilación y en el caso del actor corresponden a: (…) Así mismo, se debe tener en cuenta el certificado relacionado con la devaluación del índice de precios al consumidor ocurrido entre el mes de Abril de 1994 y el mes de agosto de 2006, expedido por el DANE.
Con estos dos elementos, se obtendrá el ingreso base de liquidación actualizado de la mesada pensional del demandante, año por año, así: desde diciembre de 1994 (para actualizar el salario promedio de 1994), posteriormente desde diciembre de 1995 (para actualizar el salario promedio de 1995) y así sucesivamente, cada uno de estos valores se debe actualizar hasta el día a partir del cual ha de reconocerse la pensión 30 de agosto de 2006.
Para el efecto de la cuantificación, ésta se hará aplicando el inciso primero del artículo 11 Decreto 1748 de 1995 el cual determina que para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el 1PCP (1PC pensional) de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha; es decir, se aplica la actualización anual con base en la variación del índice de precios al Consumidor según certificado expedido por el DANE, obedeciendo para una mayor comprensión del cálculo la aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x ÍNDICE FINAL _______________ ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se obtiene o determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial y como quiera que se trata de una actualización anual, la formula se aplicará separadamente año por año, comenzando por el valor del salario promedio devengado por el actor en el año de 1994 hacia delante, efectuándole a dicho valor un proceso de actualización hasta llegar a la fecha en la cual debe ser pensionado y que corresponderá al cumplimiento de la edad de jubilación (30 de agosto de 2006).
(…) De los valores obtenidos año por año en la anterior tabla se ha generado el valor del ingreso base de liquidación indexado cuyo monto corresponde a la cantidad de $998.297.91 Moneda Corriente, este valor multiplicado por el 75%, nos da como resultante el valor de la mesada inicial o pensión a la cual tiene derecho el actor a partir del 30 de agosto de 2006, cuya cuantía será de $748. 723.35 Moneda corriente.
Respecto de los intereses moratorios indicó el ad quem: Solicita el demandante se condene al banco demandado a pagar los intereses moratorios a partir del 30 de agosto de 2006, por haber incumplido con su obligación legal de reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación. Consagra el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que a partir del primero de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Tema en el cual ha de tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 36 ibídem el cual ordena tener en cuenta las demás disposiciones contenidas en la presente ley respecto de las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, prescindiendo de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas, aspecto este último que con la vigencia de la ley 797 de 2003, única hace prescindir de la edad, y somete las demás condiciones y requisitos a la ley 100 de 1993 reformada por la ley 797 del año en curso, siguiendo la enseñanza reciente de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la correcta interpretación de la norma en comento, nos indica que “a partir del 1° de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratoria vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, solo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si esta se produce con anterioridad al 1° de enero de 1994, esta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8° de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1963, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil Colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.”.
Quedó establecido que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación a cargo de la parte accionada, encontrándose insolutas las mesadas pensiónales causadas a partir del 30 de agosto de 2006. En tales condiciones, se accederá al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto para la fecha de causación del derecho a la pensión no era una mera expectativa; de ahí, que si se parte del entendimiento de lo expuesto en la ley 100 de 1993, artículo 141, ha de concluirse que este interés se causa respecto de las sumas no pagadas, en consecuencia, se condenará a la demandada a aplicar sobre los montos pensiónales dejados de cancelar a partir del 30 de agosto de 2006, la tasa máxima de interés moratorio vigente a! momento en que se efectúe el pago.” III-.
RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad tanto el fallo proferido por el a quo el 19 de mayo de 2008, como su complementario de 22 de agosto de 2008 y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, y en el evento puramente hipotético de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Fernando Matta Rivera, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el fallo impugnado, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, resuelva lo siguiente: 1) Modifique los numerales primero y segundo del fallo del a-quo de 19 de mayo de 2008 y el complementario de 22 de agosto de 2008 y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y, 2) Revoque el numeral tercero del fallo del a-quo de 19 de mayo de 2008 y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de los intereses moratorios reclamados.” Con tal propósito formula tres cargos, los cuales no fueron replicados, así: PRIMER CARGO Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “… los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.” En la demostración del cargo, señala el recurrente que la naturaleza jurídica del empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; que no está obligada la entidad a reconocer la pensión de jubilación al no reunir el actor los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, y haber cotizado al ISS para cubrir los riesgos de IVM; que el banco fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, esto es, antes de que el trabajador reuniera los requisitos para el reconocimiento de la pensión y por tanto, tenía una mera expectativa pensional para el momento de privatización de la demandada.
Señala que como ha asentado esta Sala, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que en su sentir, debe entenderse que el régimen anterior es el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el ISS, siendo esta entidad capaz de asumir totalmente al banco en el cubrimiento de la pensión que se demanda.
Agrega que con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso la reorganización del ISS, en el sentido de ordenar la inclusión al seguro social obligatorio de todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, y que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
Expone que como la Ley 100 de 1993, es aplicable a los trabajadores particulares y empleados oficiales, y debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición contenido en su artículo 36, señala que el régimen para acceder a la pensión será el establecido en el régimen anterior al que se encuentren afiliados, por lo que el sub lite debe resolverse a la luz de: la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Señala el censor que según lo establecido en los reglamentos del ISS, y como el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y fueron pagadas las respectivas cotizaciones por IVM para efectos del seguro social obligatorio se tiene que, independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor mientras estuvo al servicio del banco, resultó asimilado a un trabajador particular, y por ello, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión se obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en sus reglamentos.
Finaliza su argumentación diciendo que el tribunal al acoger las argumentaciones consignadas en las sentencias de esa Corporación de fechas 18 de agosto de 1999, radicación 11918 y 10 de agosto de 2000, como fundamento jurídico de la decisión, sin reparar en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época, eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a trabajadores particulares, dándole así el ad quem un entendimiento equivocado a los artículos 52 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pues no le correspondía al Banco Popular el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Fernando Matta Rivera, por lo que debe casarse la sentencia acusada.
REPLICA Señala el opositor que los argumentos formulados por el recurrente no se adecuan a los postulados de esta Corporación, según las sentencias proferidas, entre otras, las proferidas el 16 de febrero de 2006, junio 30 de 2006 y abril 21 de 2009 con números de radicación 25.794,27.170 y 34325, respectivamente. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular para la que se presentará idéntico pronunciamiento al que ha venido realizando en múltiples sentencias como en la de radicación 28.548 del 1º de agosto de 2006 en la que se expresó: “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” (Rad.20114). Por lo anterior no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO -. Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.” Afirma que en el evento de encontrarse obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación demandada, como lo dispuso el Tribunal, al condenar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, confirmando lo resuelto por el a quo, aun cuando modificando su cuantía, encontrará que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo asentó el ad quem apoyándose en las sentencias proferidas por esta Corporación el 6 de julio de 2000 con radicado 13336 y 30 de noviembre de 2000 (no especifica el numero radicado), pues siguiendo esas orientaciones jurisprudenciales efectúa la liquidación de la pensión teniendo como salario el promedio de lo devengado por el actor entre el 1° de abril de 1994 y el 5 de abril de 1999.
Agrega que, se encuentra establecido que aunque el actor se desvinculó de la entidad demandada el 5 de abril de 1999, en vigencia de la Ley 100, la pensión respecto de la cual se reclama la actualización del salario base de liquidación tiene fundamento en la Ley 33 de 1985, ordenamiento que no contempla la indexación. De lo anterior establece la censura que el tribunal al disponer que la pensión debe ser liquidada actualizando su valor hasta el 30 de agosto de 2006, fecha a partir de la cual debe reconocerse, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia proferida por esta Sala el 6 de julio de 2000 radicado 13336, interpreta erróneamente el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, debiendo casarse la decisión impugnada.
REPLICA Fundamenta su oposición, transcribiendo un aparte en la sentencia proferida por esta Corporación con radicado 20044 del 8 de agosto de 2003. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional el 30 de agosto de 2006.
Entre reiterados pronunciamientos, se menciona el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008, en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que: “ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.” Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia. Respecto a la inconformidad de la censura en relación con el valor que tomó el ad quem de IBL aplicado en la fórmula matemática utilizada para indexar la primera mesada pensional del actor se ha de indicar que, erró el Tribunal al obtener el IBL del actor, toda vez que este laboró para la demandada desde el 13 de octubre de 1972 hasta el 5 de abril de 1999, y cumplió la edad de 55 años el 30 de agosto de 2006, por tanto, al aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se tiene que, al actor le faltaban más de 10 años contados desde la entrada en vigencia de la citada ley -1° de abril de 1994- hasta el momento de cumplir la edad requerida para causar el derecho pensional, esto es, el 30 de agosto de 2006-, por cuanto para obtener el IBL debió haber aplicado el artículo 21 ibidem, y no como lo hizo sólo tomar el promedio de lo devengado por el actor entre los años de 1994 a 1999.
Esta Corporación ya fijó su posición, en un caso similar al del sub lite en sentencia con radiado 44238 proferida el 15 de febrero de 2011, así: “ En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“(…)”.. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.
Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.
De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél stas en dicha ley, as las pensiones a,de servicios y el monto de la prestaci incisos 2o en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
De conformidad con lo anterior el cargo prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa “en el concepto de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 1° y 2° del Decreto 813 de 1.994, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985.” DEMOSTRACION DEL CARGO Expone la censura que en el evento hipotético que el Banco estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación, se encontrará que no es procedente la condena a intereses moratorios que confirmara el Tribunal, toda vez que, esta Corporación ha asentado que en caso de pensiones diferentes a las previstas en la ley 100 no son procedentes.
Señala que el ad quem incurrió en la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no están previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador que habiendo tenido la calidad de oficial, se desvinculó como trabajador particular, el 5 de abril de 1999, pero con una pensión que se le reconocería con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir es beneficiario de una pensión diferente a la prevista en al mencionada Ley 100 de 1993.
Finaliza su argumentación citando una sentencia proferida por esta Sala, con radicado 18963, en la cual fija su posición frente a la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; decisión que ha sido reiterada, en varias oportunidades, entre ellas las más recientes las sentencias con radicados 36.528, 36957, 37.360, 38.341 y 39.993.
REPLICA El opositor solicita que no prospere el cargo de conformidad con lo asentado por esta Sala en la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de febrero de 2006 con radicado 26314. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura estriba en que el juez de segunda instancia confirmó la condena impuesta por su inferior, en cuanto se condenó a la demandada al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto solo procede su reconocimiento por mora en el pago de la prestación, en pensiones que pertenecen íntegramente a la luz de la Ley 100 de 1993.
Esta Corporación ha sentado su posición frente al reconocimiento de los intereses moratorios, en el sentido de que no se causan sobre reajustes pensionales y mucho menos sobre pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, como aquí acontece, pues fue concedida a la luz de la Ley 33 de 1985, entre los múltiples pronunciamientos, en sentencia con radicado No. 32002 del 24 de enero de 2008, se expuso: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” De conformidad con la anterior jurisprudencia, erró el ad quem al confirmar condena impuesta por el a quo a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia se casará parcialmente la sentencia recurrida, en este punto.
Para un mejor proveer en sede de instancia, se ordenará oficiar a la entidad accionada para que en el término máximo de 10 días, certifique los salarios sobre los cuales ha cotizado el demandante durante los últimos 10 años laborados. Sin costas en el recurso extraordinario de casación para la parte demandada, dada la prosperidad de los cargos segundo y tercero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre 2009, en el proceso seguido por FERNANDO MATTA RIVERA contra el BANCO POPULAR S.A. en cuanto fijó como valor de la mesada pensional del actor la suma de $748.723.35. y haber condenado al Banco Popular al pago de intereses moratorios.
No casa en lo demás. En sede de instancia y para un mejor proveer por Secretaría ofíciese al Banco Popular para que en el término máximo de 10 días, certifique los salarios sobre los cuales ha cotizado el demandante durante los últimos 10 años laborados. Sin costas en el recurso extraordinario de casación para la parte demandada, dada la prosperidad de los cargos segundo y tercero. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Expediente 44172 Acta No. 22 Bogotá D.C. 12 de julio de 2011. FERNANDO MATTA RIVERA Vs. BANCO POPULAR S.A. Magistrado ponente: Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Con el respeto acostumbrado, aclaro mi voto, en relación a la motivación de la Sala contenida en la resolución del tercer cargo que atañe a la improcedencia del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “en el sentido de que no se causan sobre reajustes pensionales”.
Coincido plenamente con lo expresado por la Sala, en cuanto a que en este asunto no procede el reconocimiento de los intereses de mora reclamados, por corresponder a una pensión de jubilación que no fue concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, y por ende el Tribunal erró al conceder esos intereses, resultando fundado el cargo.
Disiento en lo sostenido adicionalmente por la mayoría, de que tratándose de diferencias generadas en reajustes de mesadas pensionales, tampoco proceden dichos intereses moratorios, pues en mi sentir sería viable la imposición de la condena por este concepto, lógicamente frente a pensiones íntegramente gobernadas por la nueva ley de seguridad social.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en su parte pertinente reza: “….. en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Como puede observarse, la disposición transcrita estatuye un interés por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, que entra a resarcir los perjuicios sufridos por el retardo en el reconocimiento de la prestación, así como por el cubrimiento incompleto de la mesada. Lo que significa, que si no se satisface de manera íntegra la obligación, proceden tales intereses respecto de aquellas pensiones a las cuales se les aplica dicho precepto legal.
La verdad es que el legislador no limitó la causación del interés por mora a la no cancelación de la totalidad de la mesada, para entender como lo hace la mayoría, que las diferencias pensionales por reajustes, incrementos o un mayor valor, están por fuera de lo que comprende la mesada. Por el contrario, es de acotar, que la finalidad de la norma no es otra que garantizar el pago cumplido de esta prestación, con todos sus componentes.
En estas condiciones, quien no encuentre completa satisfacción en la cancelación de la pensión, ya sea porque no se concedió el derecho habiendo total ausencia del pago de la mesada, o, porque reconocida la prestación resulta deficitario su monto, podrá reclamar válidamente el resarcimiento del perjuicio de marras ante cualquier eventual tardanza.
Así las cosas, la falta de pago de la mesada pensional debida o de cualquier elemento que la componga, como sería el caso los incrementos, reajustes o diferencias que forman parte integral de la misma, que lleve al otorgamiento o a la reliquidación de la pensión, indefectiblemente coloca al deudor en la situación de mora a la que alude el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generándose así los mencionados intereses moratorios.
Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE