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44168(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.44168 MARÍA AMPARO IDÁRRAGA CADAVID Y OTRA Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.44168 Acta No.30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA AMPARO IDÁRRAGA CADAVID y LUCÍA ÁNGEL BOTERO contra la recurrente.

ANTECEDENTES Las demandantes pretenden se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias en sus mesadas pensionales y adicionales de cada año, a partir de cuando entró a compartir la pensión de cada una con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; ordenar la devolución de las sumas descontadas en cuantía del 50% del valor de las mesadas, al pago de los mayores valores deducidos para seguridad social en salud, los intereses moratorios y las costas.

Exponen haber prestado sus servicios a la Caja Agraria por más de 25 años; por cumplir los requisitos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, se les reconoció la pensión vitalicia de jubilación a través de resoluciones del año 1981; el Instituto de Seguros Sociales les otorgó pensión de vejez; fueron notificadas de los actos administrativos expedidos por la demandada mediante los cuales resolvió compartir con el Seguro Social la pensión de jubilación y ordenó descontar de las mesadas futuras el mayor valor sufragado, en el 50% hasta la concurrencia del monto cancelado respecto de la pensión de vejez concedida por el ISS; presentaron su inconformidad ante la decisión de la demandada, sin embargo, se les dio respuesta negativa.

La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los extremos temporales de los contratos, los salarios devengados y el reconocimiento de las pensiones convencionales, negó los relacionados con la compatibilidad pensional y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, presunción de legalidad, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”.

Por sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada Caja Agraria en Liquidación, a “reconocer y pagar a las demandantes AMPARO IDÁRRAGA CADAVID Y LUCÍA ANGEL BOTERO LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN COMPLETA junto con los ajustes de legales, a partir del 1º de noviembre de 2003 respectivamente”; también le impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, dispuso “ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el Treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) por el JUZGADO QUINCE (15) LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., en el juicio ordinario Laboral instaurado por AMPARO IDÁRRAGA CADAVID Y LUCÍA ANGEL BOTERO contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de condenar a la indexación de las mesadas pensiónales”.

Señaló que no tenía duda que las pensiones inicialmente reconocidas, son de origen extralegal pues dicho aspecto no fue siquiera discutido por las partes; agregó que “Así pues, es pertinente recordar que solo después de la expedición del Acuerdo 29 de 1985 en su artículo 51, aprobado por el Decreto 2879 de ese años y posteriormente por medio del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, que aprobó el decreto 758 de 1990, se consagró la posibilidad de que los patronos inscrito (sic) en el I.S.S. pudiesen compartir las pensiones reconocidas en convención o pacto colectivo de trabajo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese Instituto; pero únicamente cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante, y siempre que se continúen efectuando las cotizaciones para los riesgos d invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el Seguro Social para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual esa entidad deberá cubrirla, siendo de cargo del patrono solamente el mayor valor entre dicha pensión y la que venían reconociéndole al pensionado por convención, pacto colectivo o voluntariamente”, y continúa diciendo que “Esta situación no se presente en el caso sub-lite, en el cual las pensiones convencionales de las demandantes se reconocieron desde el año de 1.981.

De esta manera, pese al gran esfuerzo desplegado por la apoderada de la demandada en su escrito impugnatorio, su recurso de apelación se queda sin piso, por lo que no hay lugar a revocar el fallo fustigado”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; con tal propósito formula un cargo, que fue replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de “VIOLAR DIRECTAMENTE, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, el Decreto Ley 1650 de 1977 artículo 3, Decreto 1935 de 1973, artículo 8 parágrafo; Decreto 433 de 1971 artículo 50, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política y con la Ley 100 de 1993 artículos 137 y 138 y en consecuencia la aplicación indebida de los acuerdos 029 de 1985, artículo 5, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 1”.

Señala que los aportes que efectuó la Caja para garantizar las pensiones de vejez de las demandantes, son recursos públicos, los cuales al ser recibidos por el Seguro Social como administrador de pensiones, no pierden su carácter, así que es contrario a la Constitución percibir dos asignaciones del Tesoro Público, no siendo compatibles en consecuencia las pensiones otorgadas por la entidad de seguridad social con las concedidas por la Caja Agraria.

LA RÉPLICA Aduce que el recurrente parte de la prohibición constitucional de recibir dos erogaciones del tesoro público, pero tal precepto no se aplica a las pensiones que reconoce el Seguro Social, porque dicha entidad es una simple administradora de los aportes que efectúan los trabajadores y empleadores; además los recursos, hacen parte del régimen de prima, integrantes de un fondo común para financiar las pensiones otorgadas a sus afiliados, sin que puedan considerarse como asignaciones del tesoro público.

SE CONSIDERA En las instancias no se discutió que la pensión que la demandada reconoció a las actoras es de carácter extralegal, concretamente, la establecida en la Convención Colectiva vigente al momento del retiro, que exigía 20 años o más de servicios y 47 de edad; como también resultó incontrovertido que las prestaciones fueron otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Decreto 2879 del citado año. El Tribunal se sustentó en jurisprudencia de esta Corporación, coincidente con el punto debatido, que lo llevó a concluir que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes.

Lo dicho por el ad quem, es acorde con lo que esta Corporación ha considerado, respecto de que las pensiones convencionales, como la otorgada por la Caja Agraria a las demandantes, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno como lo prevé tal normativa, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS; pero en este caso, el sustento de la acusación que hace el recurrente, radica en que los aportes que efectuó la Caja para garantizar las pensiones de vejez de las demandantes, son recursos públicos que no pierden su carácter, siendo contrario a la Constitución percibir dos asignaciones del Tesoro Público, razón por la que no resultan compatibles las pensiones otorgadas por la entidad de seguridad social con las concedidas por la Caja Agraria.

Al respecto, esta Sala de la Corte, en casos semejantes al aquí examinado, determinó que las pensiones otorgadas por el Seguro Social, son fruto de los aportes hechos por el trabajador los cuales no se pueden considerar como del Tesoro Público, así lo señaló en las sentencias 35353 de marzo 1 de 2010 y 37453 de mayo 6 del mismo año; en la segunda se expresó: “Pasando al fondo del asunto, se advierte que la censura cuestiona que el Tribunal concluyera que la pensión de jubilación convencional que como empleadora le reconoció al demandante es compatible con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual estima que ese juzgador infringió directamente el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, porque el actor “va a recibir una doble remuneración emanada del Tesoro Nacional, esto es dos pensiones una a cargo de la CAJA y la otra del ISS, entidades ambas de nivel nacional, lo cual es abiertamente incompatible con el mandato de dicho artículo 77, y con ello de las disposiciones de rango constitucional que de manera expresa prohibían antes y prohíben en la actualidad, tal erogación doble o triple a favor de un mismo funcionario público.” (Folio 23, cuaderno de la Corte).

Al respecto, conviene precisar que esta Sala de la Corte tiene definido, de tiempo atrás, que los recursos para el pago de las prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones no provienen del tesoro público. Así se pronunció en la sentencia de 27 de febrero de 2003, radicación 19508, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “A pesar de que los cargos segundo y tercero se formulan por vías distintas, la Corte procede a su estudio de manera conjunta en atención a que ambos buscan demostrar la incompatibilidad para recibir más de una asignación del tesoro público, y tienen una respuesta común: que las reservas pensionales de las que proviene el pago de la pensión de vejez objeto de la controversia, no hacen parte del tesoro público, como pasa a indicarse.

“Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. “Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es la de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones, como lo determina el artículo 283 de Ley 100 de 1993.

“De los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos. Por esta razón es que las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan el Fondo de Solidaridad Pensional (artículo 25) o el régimen de prima media con prestación definida, ( artículo 52) o el de ahorro individual con solidaridad (artículo 90), sólo le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos.

“Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. “La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público.” En esas condiciones, no se evidencia error en la conclusión del Tribunal.

Costas a cargo de la demandada recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MARÍA AMPARO IDÁRRAGA CADAVID y LUCÍA ÁNGEL BOTERO contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2