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44167(05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44167 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 44167 Acta No. 36 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2009, en el proceso seguido por JOSÉ MANUEL BUENO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN “CAJA AGRARIA”.

I-.

ANTECEDENTES El demandante pretende se ordene el ajuste del valor inicial de su mesada pensional reconocida a la demandante, aplicándose la actualización de la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación de la demandada ocurrida el 15 de noviembre de 1976, según la devaluación monetaria sufrida desde esta fecha hasta el día en que comenzó a disfrutar la pensión. En apoyo a dichas súplicas, la demandante afirma haber prestado sus servicios a la demandada durante 20 años y 63 días; el último salario devengado ascendía a $18.128.39; mediante R. 0317 de 1990, le fue reconocida por la demandada la pensión equivalente en la suma de $13.596.29, a partir del 7 de febrero de 1990, dia en que cumplió los 47 años.

Al momento de liquidar la pensión a favor del demandante, la ex empleadora no actualizó el promedio del último año según la desvalorización del peso. La Caja se opone a las pretensiones del actor manifestando que no es viable la indexación de primera mesada pensional, por cuanto esta figura no procede para las pensiones convencionales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

El Juzgado de primera instancia negó la indexación de la primera mesada pensional en razón a que el reconocimiento de la pensión data de antes de la entrada en vigencia de la Constitución, siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Sala para tal efecto, según radicados 27242 y 29022 de 2007. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El superior, mediante sentencia del 29 de julio de 2009, resuelve confirmar la sentencia del A quo, apoyándose en la misma sentencia No. 29022 de 2007 que reconoce la indexación para las pensiones convencionales, pero solo para las causadas después de la vigencia de la Constitución de 1991.

Como la pensión de la actora se causó el 27 de julio de 1990, consideró que era imperativo confirmar la providencia del a quo. III-. LA DEMANDA DE CASACION La parte demandante, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa al tribunal de violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 13, 19, 21, 109, 467 y 468 del CST, 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución, en relación con los artículos 11 del D. 1748 de 1995, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del D. 3135 de 1968; 1º, 3, 7 y 68 del D. 1848 de 1969; 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del D. 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del D. 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 178 del CCA; 831 del CCo., 145 del CPT; 307 y 308 del CPC, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.

En síntesis, considera que el ad quem se equivoca al considerar que no es posible ordenar la indexación de la primera mesada pensional del demandante dado que la pensión fue otorgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pues olvida el juzgador que, como lo ha dicho esta Corte, desde 1972 se crearon mecanismos para paliar la devaluación monetaria y además que la definición de la actualización no puede ser arbitraria, por lo que criterios como la justicia y la equidad llevan al operador jurídico a descartar las desigualdades derivadas de los vacíos normativos, al igual que la favorabilidad.

RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, por considerar, principalmente, que el ad quem no infringió ningún precepto legal aplicable por interpretación errónea, cuando confirmó la decisión de primer grado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele la censura de la negativa de la indexación confirmada por el ad quem, con el argumento de que hubo violación de las normas sustantivas señaladas por interpretación errónea.

Esta por fuera de controversia que la pensión convencional, cuya indexación de la primera mesada solicita la parte demandante, fue reconocida antes de 1991. De acuerdo con los enunciados fácticos establecidos, la razón no está de lado de la censura. El dilema que plantea ya fue zanjado por esta Corporación desde la sentencia 29022 de julio 31 de 2007 que señala que la indexación de la primera mesada convencional opera para las pensiones convencionales causadas con posterioridad a la Constitución de 1991, situación que no es la de la parte actora; por lo que el ad quem no pudo incurrir en la supuesta interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y demás normas denunciadas; por tanto, los argumentos esgrimidos por el impugnante, al no agregar elementos de juicio que hagan cambiar la posición reiterada de la Sala, no logran derribar la presunción de la legalidad de la sentencia impugnada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. Se le condenará a la suma de $2.500.000 por agencias en derecho. La Secretaría tasará las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2009, en el proceso seguido por JOSÉ MANUEL BUENO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.

Costas a cargo de la parte recurrente. Se le condena a la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) por concepto de agencias en derecho. Tásense las demás costas por Secretaría. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO