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- LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar acreditada la buena fe del empleador en la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios
Tesis:
«Estima la Corte que se equivocó el Tribunal al no haber impuesto la indemnización moratoria, en cuanto las pruebas que denuncia el cargo como valoradas con error por el Tribunal, como la comunicación de 22 de septiembre de 1999 suscrita por Patricia Castillo Coordinadora Lactario (fl. 15), donde se le cambia la ubicación a la actora para la prestación del servicio y se le dice que queda a órdenes del doctor Carlos Alberto Gómez Contreras; el escrito de 27 de septiembre de ese mismo año (fl. 16) donde se le indica que debe reportarse en la noche en el Departamento de Enfermería; la circular N° 245 de 23 de abril de 2003 sobre cumplimiento de agenda (fl. 17), el escrito dirigido a los camilleros, jefes y auxiliares, emitido por la Directora de UH-CLLR (fl. 27) y las agendas de rotación programadas por la entidad (fls. 60 al 70), donde se le impone jornada, un horario y el cumplimiento de turnos; muestran de manera inequívoca que a la señora Romero Mora se le imponía un horario y estaba sometida a las órdenes de un jefe inmediato por lo que no resulta razonable que la entidad estimara que se trataba de una contratación distinta a la laboral
Es incuestionable que la demandante era tratada como una servidora más de la Institución, lo que se corrobora con el carnet que la identificaba como Ayudante Asistencial - Enfermería, lo que le daba acceso permanente a sus instalaciones y deja al descubierto la conducta injustificada del Instituto al acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad es un vínculo laboral, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio de la trabajadora».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES » PROCEDENCIA - Ausencia de buena fe del empleador en la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios
Tesis:
«Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios no es razón que lleve a exonerar al Instituto de la indemnización moratoria por entender que se encontraba confundido respecto de la naturaleza de la relación que lo unía con la demandante, pues por el contrario es condición de esta clase de contratación pública su transitoriedad como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que a todas luces aquí no se cumple incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional
(...)
Lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES » PROCEDENCIA - La simple afirmación del empleador de tener la creencia de estar regido por una forma de vinculación diferente a la laboral no exime de la sanción
Tesis:
«Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales
En sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. N° 36506, en un proceso contra la entidad aquí demandada dejó la Sala las siguientes enseñanzas:...».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES » INCOMPATIBILIDAD CON INDEXACIÓN
Tesis:
«En tanto que con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Sala, la condena a indemnización moratoria es incompatible con la indexación, puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, se habrá de casar la sentencia también en cuanto impuso la indexación de las condenas
En providencia de 20 de mayo de 1992, rad. N° 4645, se estableció dicho criterio reiterado en la de 7 de julio de 2010 rad. N° 36897 en un proceso contra la aquí demandada».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MEDIO NUEVO - La alteración del petitum o de la causa petendi de la demanda inicial desconoce el derecho de defensa y contradicción
Tesis:
«Por lo demás, en relación con la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías, se ha de advertir que se trata de una pretensión nueva como expresamente lo admite el recurrente, por lo que no puede ser analizada en casación porque se desconocerían el derecho de defensa y el debido proceso de la otra parte...».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » APLICACIÓN DE LA LEY - La sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no rige para trabajadores oficiales
Tesis:
«... Adicionalmente, es una súplica abiertamente improcedente, pues dicha norma se aplica a los trabajadores del sector privado y la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial».
CONSIDERACIONES I:
Se ha de advertir para dar respuesta al opositor que si bien es cierto en el desarrollo de la acusación se alude a aspectos jurídicos como lo relativo a la carga de la prueba, esto no es razón suficiente para desestimarla en cuanto se denunciaron yerros de hecho y se enumeraron las pruebas respecto de las cuales se entendió hubo desvío de valoración como lo exigen los artículos 87 y 90 literal b) del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De todos modos, y en aplicación del artículo 52 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, a pesar de que se introduzcan impropiamente alegaciones de un sendero distinto, puede la Corte rescatar un cargo autónomo cuando se cumplan los requisitos para el efecto como aquí sucede.
Estima la Corte que se equivocó el Tribunal al no haber impuesto la indemnización moratoria, en cuanto las pruebas que denuncia el cargo como valoradas con error por el Tribunal, como la comunicación de 22 de septiembre de 1999 suscrita por Patricia Castillo Coordinadora Lactario (fl. 15), donde se le cambia la ubicación a la actora para la prestación del servicio y se le dice que queda a órdenes del doctor Carlos Alberto Gómez Contreras; el escrito de 27 de septiembre de ese mismo año (fl. 16) donde se le indica que debe reportarse en la noche en el Departamento de Enfermería; la circular N° 245 de 23 de abril de 2003 sobre cumplimiento de agenda (fl. 17), el escrito dirigido a los camilleros, jefes y auxiliares, emitido por la Directora de UH-CLLR (fl. 27) y las agendas de rotación programadas por la entidad (fls. 60 al 70), donde se le impone jornada, un horario y el cumplimiento de turnos; muestran de manera inequívoca que a la señora Romero Mora se le imponía un horario y estaba sometida a las órdenes de un jefe inmediato por lo que no resulta razonable que la entidad estimara que se trataba de una contratación distinta a la laboral.
Es incuestionable que la demandante era tratada como una servidora más de la Institución, lo que se corrobora con el carnet que la identificaba como Ayudante Asistencial – Enfermería, lo que le daba acceso permanente a sus instalaciones y deja al descubierto la conducta injustificada del Instituto al acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad es un vínculo laboral, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio de la trabajadora.
A lo anterior se suma la existencia de más de 15 contratos de prestación de servicios en el lapso de cuatro años, lo cual demuestra que la contratación de la actora no fue un hecho excepcional, sino que en realidad, se trató de una vinculación de carácter permanente lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad, pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios no es razón que lleve a exonerar al Instituto de la indemnización moratoria por entender que se encontraba confundido respecto de la naturaleza de la relación que lo unía con la demandante, pues por el contrario es condición de esta clase de contratación pública su transitoriedad como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que a todas luces aquí no se cumple incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.
De manera que no resulta atendible por la naturaleza de las labores que debía desempeñar la demandante ni por su duración, la vinculación a través de esa modalidad contractual, cuando surgían signos inequívocos de que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas como la presencia de la subordinación a que fue sometida en el cumplimiento de sus funciones.
Lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.
Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.
En sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. N° 36506, en un proceso contra la entidad aquí demandada dejó la Sala las siguientes enseñanzas:
“En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.
Por las razones anteriores, prospera el cargo, y la sentencia del Tribunal será parcialmente casada en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización moratoria.
En tanto que con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Sala, la condena a indemnización moratoria es incompatible con la indexación, puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, se habrá de casar la sentencia también en cuanto impuso la indexación de las condenas.
En providencia de 20 de mayo de 1992, rad. N° 4645, se estableció dicho criterio reiterado en la de 7 de julio de 2010 rad. N° 36897 en un proceso contra la aquí demandada.
Dijo textualmente esta Corporación, en el primero de los fallos citados:
“Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquella prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o ‘equilibrio’ económico entre empleadores y trabajadores que es uno del os fines primordiales del Derecho del Trabajo”.
Dadas las resultas de la acusación precedente, la Corte queda eximida de abordar el estudio del cargo segundo que pretende idéntico objetivo, esto es, el quebrantamiento parcial del fallo gravado en cuanto absolvió de la condena a indemnización moratoria.
CONSIDERACIONES II:
Se ha de precisar que el Tribunal condenó a las cesantías con apoyo en el artículo 40 del Decreto 1045 de 1978, en armonía con el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y esas disposiciones que son el fundamento sustancial de la pretensión brillan por su ausencia en la proposición jurídica. También se echa de menos el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, norma indispensable si lo que quería cuestionar el recurrente era la prescripción decretada por el Tribunal en relación con las cesantías causadas con anterioridad al 3 de abril de 2003.
Por lo demás, en relación con la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías, se ha de advertir que se trata de una pretensión nueva como expresamente lo admite el recurrente, por lo que no puede ser analizada en casación porque se desconocerían el derecho de defensa y el debido proceso de la otra parte. Adicionalmente, es una súplica abiertamente improcedente, pues dicha norma se aplica a los trabajadores del sector privado y la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial.
Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo.
En instancia, de conformidad con el monto del último salario mensual devengado por la demandante de $509.590,oo y que no fue cuestionado por las partes, se condenará al Instituto por concepto de indemnización moratoria al pago de una suma de $16.986,33 diarios a partir del 10 de noviembre de 2003 y hasta que se verifique el pago. Esto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, que da al empleador oficial un término de 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones antes de que opere la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe, y que en el sub lite la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2003.
Se absolverá de la indexación dada su incompatibilidad con la indemnización moratoria como se explicó en precedencia.
En consecuencia, el fallo de primer grado será revocado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, y en su lugar se impondrá condena por ese concepto en los términos anotados. De la misma manera se confirmará la absolución por la pretensión de indexación.
Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo primero. Las de las instancias a cargo de la demandada.