Micelio
44155(26-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44155 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el juicio que en su contra promovió ANA CARDEE BAQUERO TRUJILLO.

ANTECEDENTES ANA CARDEE BAQUERO TRUJILLO llamó a juicio a la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, con el fin de que, previa declaración de que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó por decisión unilateral de la trabajadora y por justa causa, se condene a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a la bonificación por retiro voluntario establecida en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo vigente entre la demandada y sus trabajadores y, las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, afirmó en síntesis, que trabajó para la demandada entre el 21 de enero de 1975 y el 28 de enero de 2005, desempeñándose primeramente como administradora de bienes inmuebles, y luego, desde el 25 de agosto de 2003 como administradora del Albergue de Paso en Bogotá, cargo que tenía asignadas unas funciones específicas -que enumera en extenso-, y también de control administrativo; fue trasladada el 22 de abril de 2004 a la Oficina de Personal con unas funciones, que dice, no son del nivel de las que realizaba en el cargo anterior, como tampoco corresponden a la función de administrar; que el 17 de enero de 2005 se le traslada como jefe de almacén, asignándole las funciones de archivo, ensamblaje y venta de botiquines, generándole lo anterior una desmejora en sus condiciones de trabajo, por cuanto ensamblar y vender botiquines no son equivalentes a las funciones que como administradora desarrollaba en cargos anteriores, situación que originó de su parte la terminación del contrato el 28 de enero de 2005.

Sostiene que los traslados a los que fue sometida no fueron justificados en razones administrativas o tecnológicas por el empleador; que devengó como último salario básico mensual la suma de $1.641.000,oo, y el promedio mensual, con todos los factores salariales $2.346.825,oo, siendo éste el que tuvo en cuenta la demandada al momento de efectuar la liquidación de cesantías.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 59 a 70), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en gran parte, aclarando que en la liquidación final de prestaciones sociales se indicó que el cargo de la actora era el de administradora, negó tener conocimiento de los motivos por los cuales ésta dio por terminada la relación laboral, que “ nunca se dio la desmejora alegada ”, que la convocada a juicio siempre justificó de manera verbal los traslados, como también se le indicaron a la actora las causas de éstos y, que la convención colectiva no se aplica a todo el personal.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo debido (sic), prescripción y buena fe. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2006, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó a la parte vencida al pago de las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a favor de la accionante la suma de $71.629.792,65, por concepto de indemnización por despido injusto y, se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que en el despido indirecto o “ autodespido ” la actitud del trabajador es activa, en cuanto ejercita la iniciativa de terminar unilateralmente el contrato, por lo que la contingencia procesal es mayor para aquél debiendo decidirse inversamente si el hecho imputado al patrono constituye o no justa causa para la terminación del contrato, si tiene la gravedad requerida para ello y, si se logró demostrar en el curso del juicio esta justa causa.

Estableció además que deben aparecer claramente demostradas las circunstancias de presión patronal que indujeron a la renuncia, provocada por la actitud del empleador. Luego de delimitar el ámbito del litigio, y transcribir el contenido de la carta por medio de la cual la actora dio por terminado el contrato de trabajo, procedió a verificar la existencia de la misma, señalando que: “…la demandada en la contestación de la demanda, asume como ciertos los hechos de la demanda en cuanto a que la actora sí desempeñó el cargo de administradora de bienes inmuebles, que entre las funciones que desempeñaba antes de que fuera trasladada fue las de programar, dirigir, y supervisar las actividades que se desarrollaban en el Albergue y que sí fue trasladada, ratificándose con la carta dirigida el 1 de agosto de 2003, en la que se le comunica a la demandante que se le traslada como Administradora del Albergue de Paso (folio 87).

Así mismo, el representante legal de la demandada confiesa que “ Es cierto, durante la vinculación laboral de la demandante la misma presto (Sic) sus servicios como administradora del ALBERGUE DE PASO… en efecto la señora fue trasladada de manera transitoria al almacén con el fin de que colaborara en unas actividades humanitarias que eran requeridas por la demandan (Sic) y en efecto debía colaborar con la implementación de los botiquines ” (folio 117 y 119).

Igualmente, se desprende de la plenaria carta dirigida a la actora en la que se informa que “:..le comunico que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, la traslada al Almacén, a partir del día de hoy ” (Folio 86), resultando entonces, que la actora sí fue administradora y fue trasladada al almacén.” El sentenciador de segundo grado, para verificar si la desmejora alegada por la demandante vulneraba su dignidad, se remitió a los testimonios rendidos por Andrés Silva Sánchez y Cerveleón Palacios Espitia, de los cuales concluyó que, “ si bien no hay desmejora de tipo económico, hubo desmejora en detrimento de la dignidad de la misma, pues como se indicó arriba las funciones que desempeñaba antes del traslado eran de administradora, y posteriormente, bajo (sic) notablemente en las actividades realizadas en la misma, como son colocar implementos que iban en cada botiquín, cuando en el cargo anterior, propendía por dirigir y supervisar circunstancias de más alto rango, como se comprobó dentro del infolio.” La anterior decisión, la apoyó en sentencia proferida por esta Corporación el 10 de diciembre de 1987, de la que no indicó su radicación. Conforme lo anterior, estimó el juez colegiado que la falta en que incurrió la demandada facultó a la demandante para finiquitar el vínculo que los ligaba, dado que el traslado del que fue objeto por su empleador “ se revela como un abuso de la condición preeminente al impedirles a los trabajadores el desempeño de sus funciones sin una razón justificable y se revela más como un acto encaminado a promover un despido indirecto prospectivo ”.

En ese orden, al tomar el promedio salarial por valor de $2.346.825, punto que la accionada no controvirtió en la contestación, como tampoco los extremos laborales, -21 de enero de 1975 hasta el 28 de enero de 2005-, estableció un total de 30 años y 8 días y, dada la fecha de ingreso, liquidó con base en el literal d) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, la indemnización por despido injusto en $71.629.792.65.

Sobre la bonificación por retiro voluntario peticionado por la demandante, señaló el ad quem que teniendo en cuenta que la actora en los hechos del escrito génesis de este asunto, refiere que por causa imputable al empleador se vio en la obligación de terminar el vínculo contractual, coligió que no era procedente condenar a la accionada al pago de la bonificación por retiro voluntario, al no existir voluntad de parte sobre aquella.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case “ PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la condena por indemnización por despido (indirecto), y en sede de instancia se servirá confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia; sobre costas resolverá de conformidad.” En subsidio, “ si mantiene la condena por indemnización por despido, en sede de instancia REFORMARÁ la condena citada para reducirla sobre la base mensual de $1.641.000,oo, en vez del salario de la condena del Tribunal que fue sobre la base de $2.346.825, mensuales sobre costas resolverá de conformidad.” Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, del ordinal b) numeral 8° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, numeral 9° del artículo 59 del C.S.T., artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

La censura le endilga al Tribunal, los siguientes errores de hecho: “1° Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante fue desmejorada con el traslado de la oficina de personal al almacén de la demandada. 2° No dar por establecido, estándolo, que el traslado de la Administración del Albergue a la oficina de personal se cumplió el 22 de abril de 2004 (9 meses antes de la terminación del contrato) sin objeción entonces de la actora, lo que significa que no es un hecho actual que pueda aducir la actora en su carta de terminación del contrato. 3° No dar por probado, estándolo, que el último salario de la actora fue de $1.641.000,oo y no de $2.346.825,oo como lo estimó el Tribunal. 4° No dar por probado, estándolo, que la actora no demostró la desmejora en el traslado tal como lo invocó en su carta de despido (indirecto).” Como pruebas apreciadas erróneamente, señala la carta de la actora por medio de la cual la demandante da por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador (fl. 17), la contestación a la demanda, la carta de traslado al Albergue (fI. 87), la declaración del representante legal de la demandada (fIs. 117 a 119), el traslado al Almacén comunicación del fI. 86, las declaraciones de Andrés Silva Sánchez (fI. 111) y Cerveleón Palacios (fI. 114) y la liquidación final de acreencias laborales (fIs. 42 y 43).

En la demostración, sostiene la censura que la actora en su carta de terminación del contrato por causas imputables al empleador, invocó dos traslados, “ el primero del Alberque a la oficina de personal señalando que éste ocurrió el 22 de abril de 2004 (9 meses antes de su retiro), lo que significa que no reclamó entonces por ese traslado, siendo lejano a su retiro, o sea no es un hecho actual a la citada carta; el segundo de la oficina de personal al Almacén el 17 de enero de 2005, hecho reciente pero intrascendente para que implique un atentado del empleador a la dignidad de la actora como lo indica en su carta.” Asegura que las declaraciones de los testigos no son convincentes para aceptar que la trabajadora sufrió una desmejora, por cuanto fue simplemente un cambio de funciones que en nada la demeritaban, que, si en gracia de discusión, se aceptara que hubo desmejora en el último traslado, la liquidación de la indemnización debía hacerse con el salario de la liquidación (fls. 43 y 44) y, no con el fijado por el ad quem sin respaldo probatorio.

LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación es contradictorio, por cuanto no es posible atacar el fallo del Tribunal al confirmar un fallo condenatorio que no existió, circunstancia que obliga a esta Corporación a desechar el cargo, además, por cuanto la censura no explica asertivamente los errores cometidos por el sentenciador de segundo grado.

Señala además, que no es cierto lo sostenido por el recurrente sobre la carta de despido, por cuanto en la demanda inicial se señaló que la desmejora se hizo con dos traslados, situación que avizoró el Tribunal, por lo que no hay apreciación errónea de tal medio de prueba; que tanto la carta de despido indirecto como la demanda señalan claramente que la desmejora, -con la intención de ser disimulada-, se hizo en dos momentos, y así lo entendió el ad quem.

En ese sentido, no por ser la desmejora en dos momentos se desvirtúa la causal, todo lo contrario, confirma la actitud persecutoria del empleador. Sostiene que la censura no explica la razón por la cual no le resultan convincentes los testigos y que no hay ningún error sobre el salario que el Tribunal estableció para la indemnización por despido, por cuanto la accionada en su contestación de demanda no controvirtió el hecho que así lo afirmaba el libelo genitor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque asiste razón a la réplica en cuanto a la contradicción planteada por la censura, al solicitar a esta Corporación casar parcialmente la sentencia impugnada, que confirmó la condena por indemnización por despido indirecto, para que en sede de instancia, confirme la absolutoria de primer grado, lo cierto es que tal irregularidad en su formulación no inhabilita la demanda para su estudio, pues se logra entender con cierta claridad qué es lo que se pretende con el recurso extraordinario, esto es, casar la sentencia recurrida, para que esta Corte en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Ahora si bien es cierto, la censura enlistó siete pruebas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, en la demostración del cargo sólo alude a la carta de terminación de contrato, la “ liquidación de la indemnización ”, y las “ declaraciones de los testigos ”. Advierte la Sala que respecto de los demás medios de convicción, no se detiene a demostrar qué es lo que cada una de esas pruebas, individualmente consideradas, acredita, como tampoco a explicar por qué fueron equivocadamente apreciadas, su incidencia respecto de los errores presuntamente cometidos, la estructuración y dimensión de los yerros respectivos, téngase en cuenta que no basta relacionar las pruebas, sino cumplir la anterior carga, por lo que resulta incompleta la acusación pues es deber del recurrente, si quiere salir airoso en la acusación, socavarlas a todas ellas so pena que la decisión se mantenga soportada en las que no fueron objeto de debate.

Así lo ha sostenido esta Sala, en sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193, reiterada entre otras, en la del 29 de junio de 2011, radicación 41516. Con todo, de la lectura de los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal referentes al traslado, es preciso apuntalar lo siguiente: El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, lo cual se dio en el sub lite.

Además encuentra esta Corporación que el Tribunal no apreció erróneamente la antecitada prueba, pues allí se consigna la causa por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por parte de la trabajadora, que fue lo que de ella concluyó el juzgador y no otra cosa. Asimismo, no incurrió en yerro alguno al considerar que debían verificarse los hechos que dieron origen a esa decisión. Ahora bien, sobre la falta de inmediatez alegada por la demandada, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha advertido que la ley no exige que el despido sea inmediato o simultáneo con el hecho que da lugar al mismo, sino que debe darse dentro de un tiempo razonable que no quede duda que el motivo del rompimiento es el alegado.

Debe pues aparecer claro el nexo causal entre la terminación y el hecho que la genera, de manera que no es cualquier dilación la que puede ser alegada, sino aquella injustificada y evidentemente tardía, pues no debe desconocerse que en la mayoría de los casos deben ser verificados los hechos y aún calificados, bien por el empleador, ora por el trabajador, en tratándose del despido indirecto.

En el sub judice, la actora fue trasladada por la demandada en varias ocasiones y en diferentes cargos, los que de acuerdo al contenido de la carta dirigida por la demandante por medio de la cual da por terminada la relación laboral con la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, así como de los hechos 4º y 10º de la contestación de la demanda (fl. 61), el primero de ellos se surtió el 22 de abril de 2004, del cargo de Administradora del Albergue de Paso a la Oficina de Personal, y luego, el 17 de enero de 2005, al “ Almacén ”.

Encuentra esta Corporación sobre la falta de inmediatez reprochada por la recurrente, que la misiva de terminación del vínculo empleaticio fue recibida por la demandada el 28 de enero de 2005 (fl. 17 del cuaderno principal), por lo que no se evidencia en modo alguno la falta de inmediatez pregonada por la sociedad demandada. Téngase en cuenta que la razón por la cual la accionante dio por terminada la relación laboral, tiene como sustento los distintos traslados a los que se vio sometida, y que el último de ellos, acaeció el 17 de enero de 2005.

Se reitera entonces, que la razón de ser por la cual la trabajadora consideró dejar a un lado el contrato de trabajo “ con justa causa ”, fueron los traslados, siendo el último de ellos, el 17 de enero de 2005, por lo que al presentarse la carta de terminación el 28 de esa misma, fue concomitante con el hecho que originó tal decisión. Conviene recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia que el poder subordinante que tiene el empleador, de donde nace el “ ius variandi ”, esto es, la facultad de variar las condiciones iniciales de trabajo, no puede ser ejercido de manera omnímoda y arbitraria, pues tiene sus límites en los derechos propios del trabajador, por lo que su ejercicio siempre ha de obedecer a razones objetivas y válidas, sean de orden técnico u operativo que lo hagan ineludible o, al menos, justificable (Ver sentencia del 26/07/1999, Rad. 10969).

Y en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 25103, la Sala adoctrinó lo siguiente: “ Con todo y al margen de lo anterior, es pertinente recordar que mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio de trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una modificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario.” (Negrillas fuera de contexto).

De lo anterior, y de las circunstancias descritas en la carta de autodespido, analizadas en conjunto, con los demás medios probatorios, muestran elementos de juicio que corroboran la justa causa aducida por la demandante. Bajo esa óptica, era dable que el Tribunal concluyera que los traslados de que fue objeto la demandante por la llamada al proceso, vulneró su dignidad, dado que el cambio del cargo que venía ejerciendo y que contaba con funciones administrativas, fue diametralmente opuesto al ocupado posteriormente, -implementación de botiquines-, cargo del que valga señalar no se le está brindando un tinte despectivo en esta decisión, sino que dada la variación ostensible que sufrió la demandante en los distintos cambios en sus funciones, sí hubo una desmejora en las condiciones de su trabajo.

Por otro lado, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros facticos, ésta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.

Huelga decir, que esta Corporación ha sostenido que es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas, como la que tuvo el Tribunal en este asunto, después de analizar las circunstancias del proceso. Sobre la pretensión subsidiaria en casación, se observa que su sustentación se asemeja a un alegato de instancia, sin realizar la censura ningún esfuerzo argumentativo, pues solo afirma que el salario que debía tomarse para efectuar la liquidación de la indemnización por despido injusto, era el señalado en la liquidación de folios 43 y 44, y no, el que para tales efectos tomó el sentenciador colegiado, sin ningún respaldo probatorio.

Encuentra la Sala, que el Tribunal al liquidar la indemnización reseñada en ningún momento se fundamentó en la liquidación de prestaciones sociales, sino en la aceptación que de los salarios efectuó la sociedad enjuiciada en la contestación de la demanda, pues según el ad quem “ la accionada no lo controvirtió en la contestación.” En ese sentido, yerra el recurrente porque debió alegar la falta de estimación y no la errónea apreciación, con la correspondiente y debida adecuación argumentativa.

Se precisa, igualmente que si bien es cierto el censor mencionó en los medios probatorios apreciados erróneamente la contestación de la demanda, no señaló argumentación alguna que permita derruir lo resuelto por el colegiado con fundamento en dicho medio de convicción. De lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral promovido por ANA CARDEE BAQUERO TRUJILLO a través de apoderado contra la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA.

Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO