Micelio
44144(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1065 de 1999Decreto 1400 de 1970Decreto 2211 de 2004Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 510 de 1999Ley 528 de 1964Ley 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44144 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44144 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso seguido por PATRICIA JARA ARDILA contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se ha de indicar que la demandante reclama el reajuste y la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 8 de agosto de 2002, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso, costas y agencias en derecho.

La actora respalda sus súplicas en haber laborado al servicio de la demandada desde el 2 de octubre de 1975 y el 27 de junio de 1999, cumplió la edad de 50 años el 8 de agosto de 2002, la demandada le reconoció una pensión de carácter convencional el 23 de septiembre de 2002, y que agotó la vía gubernativa el 19 de febrero de 2007. La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva y genérica.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria el 7 de septiembre de 2007, ordenando a la demandada reajustar la pensión de la actora, junto con los respectivos incrementos de ley; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales que se causaron desde el 8 de agosto de 2002 al 18 de febrero de 2004 y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, y en lo que interesa a este recurso consideró “Si bien son suficientes los argumentos señalados en el numeral 1 de este escrito para que se revoquen las condenas del a quo, por no proceder la indexación, ante el remoto evento que se confirme la misma, es necesario destacar mi inconformidad en cuanto el señor juez de primera instancia quien condenó a pagar en el término de CINCO DIAS, pero no tuvo en cuenta en su sentencio que mi representada se encuentra en estado de liquidación desde el 26 de junio de 1999, de conformidad con o preceptuado en los Decretos 1064 y 10965 de 1999 y la resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999 expedido por la Superintendencia de Bancaria de Colombia, por ello no debió ordenar el pago de la condena dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutorio de la providencia. El proceso de disolución y liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO se debe sujetar a las normas tanto del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como del decreto 2211 de 2004, que serán aplicables al proceso de liquidaciones de la demandada.

Estas normas establecen los procedimientos poro el reconocimiento y pago de las condenas proferidas por la justicia ordinaria laboral, las cuales deben seguir el procedimiento establecido en dichas normas. Dentro del procedimiento establecido por las normas legales, previo al pago de las acreencias, se debe seguir el art. 26 del mencionado decreto, que establece la determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de liquidación, notificación y recursos de la resolución que adopta lo decisión sobre las sumas de la masa de liquidación, art. 29 sobre el pasivo cierto no reclamado, inventario de bienes y activos, procedimiento para enajenar los activos de la entidad, pago de gastos de administración de la entidad, artículo 39 sobre las condiciones para la realización de los pagos, art. 42 pago de los créditos a cargo.

(…)” II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el fallo apelado mediante providencia de fecha 31 de julio de 2009, en el sentido de disponer que el monto de la primera mesada pensional corresponde a la suma de $1.264.107.14, apoyándose en la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2007, radicado 29022.

En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró: Establecida la procedencia de la indexación del Ingreso Base de Liquidación de a pensión de carácter convencional de que goza la demandante, estima la Sala que fue acertada la decisión adoptada por el Juez de primer grado en cuanto condenó a la demandada al reajuste pensional solicitado en la demanda.

De otra parte, alega la recurrente en caso de considerarse procedente la actualización de la primera mesada de la pensión de que disfruta la demandante, se debe aplicar una fórmula aritmética diferente a la utilizada por el a quo para hacer el reajuste. Al respecto estima la Sala que fue correcta la forma en que el a quo actualizó la primera mesada de la pensión de la demandante, pues aplicó la fórmula que en sentencia del 13 de diciembre de 2007, rad. 31222, estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo: (…) En cuanto al I.P.C. final tenido en cuenta por el Juez de primera instancia para efectuar la indización de la primera mesada de la pensión de la actora, considera la Sala que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que en el fallo apelado se tomó un Índice final errado, pues el l.P.C. correspondiente al mes de agosto de 2002 fue de 134.16 puntos, y no de 143.90 como equivocadamente lo concluyó el a quo, lo cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba de conformidad con el articulo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión. Hecha la operación aritmética correspondiente, tomando un I.P.C. para junio de 1999 de 106.55, y para agosto de 2002 de 134.16, tenemos que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, para el 8 de agosto de 2002, es de $1’685.476,19, cuyo 75% corresponde a la suma de $1’264.107,14, que es el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación de la demandante.

Ahora bien, la demandada propuso la excepción de compensación alegando que en caso de actualizarse el I.B.L. de la pensión de la demandante, se deben descontar los mayores valores que fueron tenidos en cuenta para liquidar dicha prestación económica, ya que para tal efecto se incluyeron factores salariales diferentes a los previstos por la Ley.

Para desestimar esta excepción basta decir que la demandante nada adeuda a la demandada, por lo que no se dan los presupuestos de que tratan los artículos 1714 y 1715 del Código Civil para que opere la compensación. Es importante anotar que en manera alguna se está discutiendo en el presente caso los factores salariales tenidos en cuenta por la demandada para calcular el I.B.L. de la pensión de jubilación de que goza la actora.

Los anteriores razonamientos resultan suficientes para modificar el fallo apelado en el sentido de modificar el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación de la demandante y confirmarlo en lo demás….” III-. RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que ésta Corporación “case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de 31 de julio de 2009, y, una vez constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 2007, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y provea sobre costas como corresponda” Con tal propósito formula tres cargos, los cuales la Sala estudiará de manera conjunta el primero y el segundo, por perseguir el mismo fin pese a estar formulados por vías diferentes, y el tercero por separado así: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el articulo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación del Decreto No. 1065 de 26 de Junio de 1999, Decreto Ley 663 de 1993, Ley 510 de 1999, artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004 en relación con los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil, Ley 153 de 1887.” El censor comienza la demostración del cargo transcribiendo los artículos 1°, 2°, del Decreto 1065 de 1999 -por el cual se dictan las medidas en relación con la Caja Agraria S.A.-, el artículo 291 del Decreto 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004 – por el cual se establecen la forma de integrar la masa de la liquidación y la procedencia del reconocimiento y pago de la pérdida del poder adquisitivo-.

Indica el recurrente que desde el escrito de la demanda los jueces de instancia tenían el conocimiento del estado de liquidación de la demandada, pero a pesar de ello incurrieron en la violación directa de la Ley en cuanto inaplicó las normas propias de las entidades que como la Caja Agraria se encontraban en situación de liquidación forzosa.

El proceso de liquidación forzosa se encuentra regulado por el Decreto 1065 de 1999, el Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y para el caso del reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo esta figura esta regulada por los artículos 26, 30 y 44 del decreto 2211 de 2004, normas éstas que en la condena impuesta fueron inaplicadas por el ad quem al confirmar el fallo de primera instancia y que de no haberlas desconocido lo habrían llevado a la conclusión de que no se podía reconocer la pérdida del poder adquisitivo, hasta tanto se hayan atendido las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado.

Agrega que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, se encuentra que los artículos 26, 30, y 44 del Decreto 2211 de 2004 son normas de carácter especial, mientras que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 son normas de carácter general, pues las primeras regulan específicamente el procedimiento que se debe aplicar en los procesos de liquidación forzosa a efectos de reconocer la perdida del poder adquisitivo, mientras que las segundas se refieren al ingreso base para la liquidación de las pensiones de trabajadores y quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición. RÉPLICA El opositor señala que el recurrente ignora el desarrollo jurisprudencial y lo especializado del recurso de casación, al elaborar un discurso bajo la premisa en la que toma como sustento normativo el contenido en el Decreto 1065 de 1999, emanado del Ministerio de Agricultura, por el cual se dictan las medidas en relación con la Caja Agraria, que en sana lógica, no tendrían efecto para lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, citando igualmente disposiciones referidas a otro tema, normas que resultan inoportunas apara la aplicación de la jurisprudencia unificada sobre el tema de la indexación. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el articulo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, artículos 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 55 de la Ley 270/1996.” Señala como errores de hecho en que incurrió el ad quem: “No dar por demostrado estándolo, que en el escrito de apelación la entidad demanda solicito el pronunciamiento de fondo en relación con el proceso especial aplicable a las entidades en liquidación forzoso administrativa.

No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa, conforme a las disposiciones del Decreto 1065 de 1999, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2211 de 2004. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada en el escrito de apelación no solicitó el pronunciamiento de fondo en relación con la situación especial del proceso de liquidación forzoso administrativo y las normas aplicables al mismo.” DEMOSTRACION DEL CARGO Expone el recurrente que el ad quem omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos por la demandada en el recurso de apelación, desconociendo la obligación contenida en el artículo 29 de la Constitución Política toda vez que, en su sentir, el ad quem omitió lo que la Caja Agraria denominó “Tramite de procedimiento dentro de la liquidación de la entidad demandada para ordenar el pago de condena s”, sin pronunciarse respecto de aspectos fundamentales para la defensa de la entidad, como lo es el procedimiento para hacer el cobro de acreencias dentro del proceso liquidatorio, para el pago de obligaciones por procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión del liquidador, y respecto a la determinación del pasivo a cargo de la institución financiera en liquidación. Transcribe el censor los artículos 55 de la Ley 270 de 1996, 305 y 311 del Decreto 1400 de 1970.

Finaliza su argumentación diciendo que el ad quem incurrió en error toda vez que, de la lectura del fallo se colige que no hubo pronunciamiento respecto del trámite de procedimiento dentro de la liquidación de la entidad para ordenar el pago de condenas, y en consecuencia el ad quem se encontraba obligado a acondicionar la sentencia sobre dicho tópico.

REPLICA Señala el opositor que el recurrente en la proposición jurídica acusa la violación de normas que no fueron consideradas por el ad quem al desatar el recurso de apelación, toda vez que, el tema en controversia, esto es, la indexación de pensiones de carácter convencional tiene fundamento legal y jurisprudencial. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele el recurrente de la condena impuesta consistente en la indexación de la primera mesada pensional de la actora, pese a haber advertido en el recurso de apelación que este tenía que estar condicionado de conformidad con los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, los cuales establecen el procedimiento para determinar y pagar la compensación por la pérdida del valor adquisitivo.

Se ha de indicar que, si la parte interesada advirtió la falta de pronunciamiento del ad quem en relación con el punto apelado, y que es materia de discrepancia en los cargos primero y segundo, debió la entidad financiera haber solicitado la adición de la sentencia, para que el Tribunal hubiera resuelto sobre el punto que cuestiona en estos cargos, de forma tal, que no es este recurso extraordinario el llamado a enmendar la falta de cuidado de la parte afectada.

Esta Corporación en un caso similar al del sub lite se pronuncio en sentencia radicado No 23.589 proferida el 10 de noviembre de 2004, así: “El último tópico de censura es el relacionado con la inclusión de los valores recibidos por la demandante a título de compensatorios para efectos de liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía, toda vez que dicho factor, según la censura, debe entenderse comprendido en los artículos 59 y 85 de la convención colectiva de trabajo, referidos a los componentes de la liquidación de las mentadas prestaciones sociales.

“Sobre este tema, sin embargo, el Tribunal no hizo pronunciamiento ni consideración especial, estando obligado a hacerla habida cuenta que ese extremo fue planteado desde la demanda inicial, lo que quiere decir que el ahora recurrente antes de plantear el asunto en casación debió echar mano del correctivo procesal consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y en concomitancia con él solicitar la adición de la sentencia de segundo grado con el fin de que el ad quem resolviera sobre el mismo, máxime cuando al rompe se advierte la omisión del juzgador, como quiera que no hizo la más mínima referencia al punto en cuestión. “Cabe agregar que si la parte afectada deja precluir la oportunidad para pedir la complementación del fallo no puede pretender después enmendar su descuido planteando la cuestión en el recurso extraordinario, pues este medio de impugnación no se concibió para subsanar este tipo de deficiencias, amén de que los errores fácticos solamente es posible edificarlos sobre la base de temas totalmente resueltos por el Tribunal y respecto de los cuales hubo agotamiento total de la instancia respectiva.

Además, permitir que puedan plantearse en casación temas o pretensiones sobre los cuales el juzgador omitió pronunciarse, equivale ni más ni menos que aceptar la inocuidad del artículo 311 del C. de P. C.”. No obstante lo anterior, se ha de indicar que las normas que pretende el recurrente sean aplicadas al sub lite, no son procedentes toda vez que, ellas rigen los créditos aceptados y rechazados por el liquidador dentro del proceso de liquidación de la entidad, sin que se pueda predicar que la indexación reclamada por la actora hace o debió haber hecho parte de los mismos, pues, la pensión otorgada por la entidad es una obligación reconocida y otorgada a partir del 8 de agosto de 2002 (fl. 8 cdno principal), esto es, con anterioridad a la liquidación forzosa de la demandada; de forma tal, que no incurrió el ad quem en el error endilgado por la censura al no aplicarlas al caso sometido a su estudio, pues no afectan en nada el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

En consecuencia los cargos no prosperan. TERCER CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el articulo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 469 deI Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a la violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 Y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil.” DEMOSTRACION DEL CARGO Expone el recurrente que el ad quem incurrió en error de derecho al haber ordenado el reajuste de la mesada pensional convencional de la actora sin que se mediara en el expediente prueba y depósito de la convención colectiva vigente para el periodo 1998-1999, para establecer los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, violando así los artículos 467, 468 y 469 del C.S del T. REPLICA Advierte la Sala, que pese a estar planteado el argumento que se expondrá a continuación, en la oposición que hace el replicante al cargo segundo, entiende esta Corporación que hace referencia al tercer cargo de la demanda de casación. Expone el opositor que al estar la pensión de jubilación ya reconocida con base en la convención colectiva de trabajo, no es una prueba necesaria para que el juez decrete la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual la prueba es inocua al no existir mención del Tribunal en ese sentido, por tanto, no pudo incurrir en error de hecho como lo señala la censura.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem incurrió en error de derecho al ordenar la indexación de la primera mesada pensional de la actora, sin que se hubiera probado la existencia del depósito de la convención colectiva vigente con la Caja Agraria vigente para el periodo 1998-1999. No es fundada la acusación del recurrente, por cuanto es intrascendente la existencia de deposito de la convención colectiva, al no estar en discusión el derecho pensional de de la señora JARA ARDILA, pues de conformidad con las pruebas allegadas al proceso obrantes a folios 7 a 10 del cuaderno principal, esta prestación se reconoció por la entidad demandada, a partir del 8 de agosto de 2002 una pensión de carácter convencional en cuantía de $1.003.955.10., mediante la resolución No. 2067 del 23 de septiembre de 2002.

Por lo anterior no incurrió el ad quem en el error endilgado por la censura. No obstante lo anterior, el dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022), en la que asentó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional tanto en pensiones de origen legal como convencional, al no existir controversia respecto a que la actora cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional el 8 de agosto de 2002, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” No sobra decir, que pese a ser la indexación un derecho consustancial al derecho pensional, se debe garantizar el derecho de defensa a la parte demandada, en aras de no vulnerar el debido proceso.

En consecuencia, no prospera el cargo. Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos mil pesos m/cte ($5.500.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso seguido por PATRICIA JARA ARDILA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN. Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos mil pesos m/cte ($5.500.000.oo m/cte).

Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO