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44135(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44135 CAJA AGRARIA. EN LIQUIDACIÓN VS. DOMINGO ORTÍZ AGUILAR Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.44135 Acta No.28 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por DOMINGO ORTÍZ AGUILAR y CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ BONILLA.

Conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandada recurrente. Téngase al doctor WILSON CASTRO MANRIQUE T.P. No.128.694 como apoderado judicial de la parte demandada recurrente, conforme con el escrito que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Los demandantes reclamaron la indexación de la primera mesada pensional, con el I.P.C. promedio nacional entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la prestación; cumplida la indexación se ajusten las mesadas subsiguientes incluyendo las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas. Exponen haber laborado al servicio a la Caja Agraria por más de 20 años, hasta el 27 de junio de 1999; que por cumplir los requisitos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, se les reconoció la pensión de jubilación, a Domingo Ortiz Aguilar a partir del 12 de julio de 2007 y a Carlos Antonio Sánchez Bonilla desde el 18 de mayo de 2007; que para efectos de la liquidación de las pensiones la demandada solo tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, sin indexar, lo que les ha causado un perjuicio; que por escrito radicado en la demandada el 23 de octubre y 2 de noviembre de 2007, agotaron la reclamación administrativa.

La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por tratarse de una pensión convencional en la que prima la voluntad de las partes, además porque la entidad ha cumplido con la obligación del incremento anual desde el reconocimiento; aceptó los hechos relativos a la relación laboral de los demandantes y sus extremos temporales, el salario devengado y el reconocimiento de la pensión convencional; propuso como excepciones “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno” (folio 31 a 49).

Por sentencia del 5 de marzo de 2008, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional de los actores, al pago de las diferencias y los intereses moratorios sobre los mayores valores a que hubiere lugar y las costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 15 de julio de 2009, resolvió “Revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad el pasado 5 de marzo de 2008, para en su lugar Absolver a la demandada de los intereses moratorios”, confirmó en los demás. El ad - quem, precisó que: “Con relación al tema, debe tenerse en cuenta que ya se han emitido pronunciamientos en los cuales se aceptan las consecuencias negativas que ocasiona en el derecho del trabajo, el problema económico de la depreciación de la moneda, originado en el aumento del nivel general de precios, es decir, en la inflación y que han llevado a la aplicación analógica en el régimen laboral, del sistema de corrección monetaria, para resolver sobre el detrimento económico real que invocan los trabajadores, cuando no le son cubiertas oportunamente sus acreencias laborales.

“También se debe tener presente que si bien la posición jurisprudencial mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, venía orientándose hasta hace poco en relación con la aplicación de la llamada indexación, aparte de la situación prevista en la ley 100 de 1993, únicamente para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, recientemente esa Corporación acogiendo los múltiples pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional en tal sentido, rectificó su criterio, admitiendo también la actualización de la base salarial tratándose de pensiones extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, encontrándose entre ellas las convencionales como la que nos ocupa”.

(…) “Esta Sala acoge integralmente la postura esbozada por nuestro máximo tribunal ordinario, quien varió su criterio atendiendo los antecedentes contenidos en los pronunciamientos citados de la H. Corte Constitucional frente al tema, al considerar que materializa los principios constitucionales que buscan proteger al pensionado de los efectos devaluativos de la moneda, y que cobija no sólo las pensiones de naturaleza legal, sino además las voluntarias o de origen convencional.

“Con fundamento en lo anterior, resulta entonces procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a los demandantes por la accionada mediante Resoluciones 05571 y 05365 de 2007, a fin de que los primeros reciban el valor real de su mesada, pues no es posible pretender que una suma devengada durante el año de 1999 mantenga el mismo poder adquisitivo luego de transcurridos casi ocho años (2007), tal como acertadamente lo razonó el fallador de primera instancia, quien condenó al reajuste peticionado, razones que resultan suficientes para confirmar su decisión en ese sentido, atendiendo que el tema de la apelación en este punto se contrajo a la procedibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que esta Sala “RECTIFIQUE SU JURISPRUDENCIA”, con relación a la indexación de la primera mesada; se case en “FORMA PARCIAL” la sentencia acusada; se revoquen los numerales “PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO” de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y se absuelva a la Caja, con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil” (Lo resaltado pertenece al texto).

Advierte que no controvierte que a los actores se les reconoció pensión convencional; sustancialmente señala que por la naturaleza, su reconocimiento y pago comparten una fuente contractual a la que se le aplican las normas que gobiernan el pago de las obligaciones de este orden, refiere a que al pactarse la pensión convencionalmente, su reconocimiento y pago también comparten una fuente contractual, lo que equivale a decir que le son aplicables las normas que gobiernan el pago de las obligaciones de este orden, en especial los artículos 1626 y 1627 del C.C. y resalta que no existe normatividad que regule la indexación y que al fundarse el juzgador en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., erró en su interpretación por no tener el derecho reclamado fuente en esa preceptiva; señaló decisiones de esta Sala en materia de indexación de pensiones de origen convencional, en las que se consideró que se debe respetar el monto, según el acuerdo de las partes.

LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia no presenta los yerros anunciados por el recurrente, que la posición que ha mantenido la Corte en el sentido de conceder la indexación de las pensiones de origen convencional ha sido unificada; remite a pronunciamientos que sobre el tema ha hecho esta Sala. SE CONSIDERA El tema por dilucidar consiste en determinar si los accionantes, a quienes la Caja, les otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del año 2007, tienen derecho a que se les reajuste el valor de la primera mesada.

El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, por mayoría de sus integrantes, en sentencias del 10 de febrero de 2009, 9 de septiembre de 2008, 2 de junio de 2008, 5 de febrero de 2008, 4 de septiembre de 2007 y 31 de julio de 2007, radicación 35936, 32102, 31546, 29980, 30131 y 29021 respectivamente, en las que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.

En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de las mesadas pensionales de los demandantes, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991, la decisión armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. En consecuencia, no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por DOMINGO ORTÍZ AGUILAR y CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ BONILLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2