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44130(06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.44130 LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Vs. LUIS HERNANDO ROBLES JURADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.44130 Acta No.30 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del 18 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LUIS HERNANDO ROBLES JURADO.

ANTECEDENTES El actor demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura, para que una vez se declare que entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario “ IDEMA ” y él se suscribió contrato de trabajo que estuvo vigente por más de 15 años, que cuando fue despedido sin justa causa ostentaba la categoría de trabajador oficial y que ha cumplido los requisitos legales y convencionales, se condene a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por despido injusto, los reajustes correspondientes, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Afirmó, en síntesis, que se vinculó al IDEMA mediante contrato de laboral como trabajador oficial a partir del 8 de agosto de 1978; dicha entidad terminó unilateralmente y sin juta causa el vínculo a partir del 22 de septiembre de 1997; la relación contractual estuvo vigente durante 19 años 1 mes y 14 días; nació el 31 de agosto de 1956; devengaba un salario promedio de $449.700,oo; en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento del despido, tiene derecho a la pensión a partir del cumplimiento de los 50 años; la Nación, a través del Ministerio de Agricultura, asumió las obligaciones pensionales; que reclamó la pensión restringida de jubilación con resultados adversos (fls. 85 a 93).

El Ministerio de Agricultura se opuso las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la condición de trabajador oficial, el salario devengado, la vigencia de la convención colectiva y la reclamación administrativa; afirmó que el despido fue legal con motivo de la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del IDEMA y en esa medida no era aplicable la cláusula convencional referida, además de no cumplirse los requisitos en ella establecidos; formuló las excepciones de “prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, ausencia de los requisitos para reconocer la pensión convencional, pago, el despido del demandante responde a una justa causa, compensación, buena fe y la genérica que aparezca probada en el proceso” (fls. 101 a 106).

Por sentencia del 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a pagar al actor “LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, a partir del 31 de agosto de 2006 en cuantía mensual de $650.401,50 junto con los reajustes anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios”; dejó las costas a cargo de la demandada (fls. 189 a 198).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación presentado por los apoderados de las partes, el ad quem, por fallo del 18 de septiembre de 2009, resolvió “PRIMERO: MODIFICAR el punto PRIMERO del fallo apelado el sentido de que la primera mesada de la pensión que debe pagarse al actor LUIS HERNANDO ROBLES JURADO a partir del 31 de agosto de 2006, es en cuantía de $1.301.035,50.

A esta suma se le harán los reajustes anuales de ley.

SEGUNDO: REVOCAR el punto PRIMERO del fallo apelado en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos en la ley 100 de 1993 y en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de dichos intereses”, confirmó en lo demás, sin costas (fls. 248 a 256). Señaló que el actor reclamó el reconocimiento y pago de la pensión especial contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, la que reposa dentro del proceso con la respectiva constancia de depósito y de la cual era beneficiario el señor Robles, que además se establece la relación laboral durante más de 19 años; agregó que: “Con respecto al requisito de despido sin justa causa, al examinar el expediente observa la Sala con el documento de folio 157 que el contrato de trabajo que vinculó al actor con el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) terminó por decisión unilateral de la entidad empleador, sin que se adujera justa causa alguna.

Al contrario de lo que manifiesta la demandada al sustentar su recurso, en dicha comunicación no se menciona el hecho de la supresión del cargo que ocupaba ni la liquidación de la entidad empleador, como causa justificativa de la determinación de dar por terminado el contrato. Es evidente, entonces, que el despido del actor fue injusto. “Cabe anotar que, si se aceptara en gracia de discusión, que el despido obedeció a la supresión del cargo que ocupaba por la liquidación de la entidad, este hecho no alteraría la conclusión a la que llegó la Sala en cuanto a que el despido es injusto.

En efecto, de tiempo atrás se ha precisado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la liquidación de la entidad y la consecuencia supresión de los cargos no constituye justa causa de despido aunque podría ser causa legal de la terminación del contrato, por cuanto sólo se consideran justas causas de despido aquellas previstas como tales en la ley.

En este caso, por tratarse de un trabajador oficial, las justas causas de despido serían las contempladas en el Decreto 2127 de 1945”. Copió apartes de sentencias de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de esta Sala de Casación, sobre el tema y expresó: “En consecuencia, el despido del demandante auque legal, fue injusto, cumpliéndose así otro de los requisitos consagrados en el artículo 98 de la Convención para ser acreedor de la pensión de jubilación que allí se consagra” razón por la que estimó correcta la decisión del a quo de condenar a la pensión a partir del 31 de agosto de 2006, confirmó el fallo en ese aspecto.

En lo que tiene que ver con la condena por intereses moratorios, dijo: “ el artículo 141 de la ley 100 de 1993, no es aplicable a las pensiones convencionales ni a las que no sean reguladas por dicha ley. Por esa razón, se revocará la condena impuesta por intereses moratorios”. Respecto de la indexación de la primera mesada pensional, que fue objeto de apelación por el demandante, afirmó que esa Sala siguiendo lineamientos anteriores de la Corte había expresado su improcedencia, pero que como el criterio fue rectificado, acogía la reciente jurisprudencia (sentencia del 31 de julio de 2007 radicado No. 29022), que adoptó un nuevo criterio respecto de la indexación en pensiones convencionales; así que estimo que “es procedente actualizar el salario base de liquidación de la pensión y, como consecuencia, reliquidar la primera mesada pensional.

Para tal efecto, se tiene en cuenta que el demandante cumplió con los requisitos de la pensión el 31 de agosto de 2006, que su retiro de la entidad se produjo el 22 de septiembre de 1997 y que el último salario promedio que devengó fue de $867.202 mensuales”, así que luego de aplicar la fórmula V.A. = Rh X IPC final / IPC inicial, concluyó que “la cuantía de la pensión a que tiene derecho el demandante es de la suma de $1.301.035,50 mensual a partir del 31 de agosto de 2006 con los incrementos anuales.

En ese sentido se modificará la condena impuesta”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados en forma oportuna.

Los primeros se despacharán en forma conjunta, por tratar un tema común referente a la extinción del vínculo laboral. Ello por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA”.

Señala como errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, los siguientes: “A) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante LUIS HERNANDO ROBLES JURADO fue sin justa causa. “B) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante LUIS HERNANDO ROBLES JURADO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la entidad empleadora IDEMA.

“C) DAR por probado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa del contrato laboral, cuando en realidad lo que se reconoció fue una indemnización legal por la supresión del cargo”. Aduce que los errores fueron producto de la equivocada apreciación del oficio No. 00366 del 15 de septiembre de 1997, por medio de la cual el IDEMA comunica al demandante la terminación del contrato laboral (folio 157) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 78).

Alega que el Tribunal al establecer un despido sin justa causa, efectuó una errada apreciación del oficio 00336 del 15 de septiembre de 1997, dirigido al demandante, pues se le dio un alcance que no corresponde “al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y la demandante (sic) fue una causa legal”; lo que se presentó fue una “causa legal de terminación de la relación laboral”, conforme a las facultades que otorga el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución y por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, que se concretaron con la expedición del Decreto 1675 de 1997, que suprimió y liquidó el IDEMA.

Asevera que “mediante el Decreto 2438 de 1997, se procedió con la supresión de cargos de su planta de personal, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo del señor LUIS HERNANDO ROBLES JURADO obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA, mas NO, por qué de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin juta causa”, que la terminación del vínculo obedeció a una causa legal y no injusta; no se cumplen en consecuencia, los requisitos que establece el artículo 98 de la Convención Colectiva (1996 – 1998), para se beneficiara de la pensión reclamada.

Agrega que la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue mal apreciada, al determinar que “su pago se hace a título de indemnización por despido sin justa causa” cuando el mismo se hizo fue a título de indemnización por la terminación legal del vínculo y si bien, se calculan en igual sentido no se puede confundir la naturaleza de ellas, pues la primera se aplica cuando el empleador de manera caprichosa y arbitraria decide dar por terminada la relación laboral, y la segunda, se emplea cuando por ministerio de la Ley el empleador se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo porque la entidad deja de existir.

SEGUNDO CARGO Señala la decisión del Tribunal de ser violatoria de la Ley sustancial “en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7° de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 del mismo año, a la cual reglamenta”. Aduce que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos acusados para llegar a la conclusión que hubo un despido injusto; que “L a interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, cierran sus empresas.

Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo ”; que el modo legal es una causa legítima, como lo es el cierre de empresas estatales, y que el modo justo, a juicio de la Corte, es el que coincide con los supuestos de hecho establecidos de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Agrega, que “a diferencia de lo entendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a que, (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley”.

LA RÉPLICA Dice que el censor se extiende en consideraciones jurídicas, pero no acierta en demostrar que la sentencia impugnada haya incurrido en violación de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; sostiene que el Tribunal lo que hizo fue “acoger una interpretación reiterada de la Jurisprudencia según la cual ante las situaciones de hecho y de derecho, la terminación del contrato por causa legal no le da el carácter de justa causa, además porque el derecho tiene naturaleza convencional” y, por lo tanto, su decisión se ajusta a la legalidad, refirió apartes de una sentencia de esta Sala en un caso similar contra la misma demandada, en la que se reconoció la pensión de jubilación. Pide no casar la sentencia acusada.

SE CONSIDERA No se equivocó el Tribunal cuando concluyó que el despido del actor fue injusto, pues como lo indicó, conforme al documento aportado (folios 157), “el contrato de trabajo que vinculó al actor con el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora, sin que se adujera justa causa alguna”, así que aún si se aceptara que el despido del actor obedeció a la supresión del cargo por liquidación de la entidad, dicho aspecto no varía el criterio de que el despido fue sin justa causa.

En efecto, el tema lo tiene definido la jurisprudencia en forma pacífica, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no está contemplada dentro de las 8 causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “ justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo… ”; así, no hay razón que amerite variar este criterio y conviene rememorar la sentencia de casación del 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, dictada en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada; allí se sostuvo: “ Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de agosto de 1997 la demandada le comunicó al actor su decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha erigido en el ordenamiento jurídico como “ justa causa ” para terminar los contratos laborales, de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto, con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así, últimamente, en sentencias como la del 10 de junio de 2008, radicación 32791 y la del 4 de marzo de 2009, radicación 34480 ”.

En este sentido, el juzgador no cometió ningún desacierto en el plano jurídico, y menos en el fáctico que plantea el recurrente, toda vez que se atuvo al contenido de las pruebas, esto es, evidenció el modo como finalizó el vínculo laboral del demandante y en esa dirección ninguna incidencia tiene la discusión que pretende el recurrente entre los conceptos de indemnización por supresión del cargo o liquidación de la entidad, de aquella que se paga por el despido injusto.

TERCER CARGO Señala la decisión del Tribunal “de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965”. En la demostración, aparte de reproducir las normas referidas en la proposición jurídica, señala que si bien la Corte ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional convencional, siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo; agrega que no es viable indexar la primera mesada, cuando no se pacta exclusivamente dicha actualización, y al no existir norma que establezca el reajuste, no se podía condenar como lo hizo la sentencia. LA RÉPLICA Aduce que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que las sentencias de esta Sala han reiterado la procedencia de la indexación de la primera mesada como la otorgada al actor; se remite a la decisión 29022 del 31 de julio de 2007.

SE CONSIDERA El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.

En ese orden, los argumentos de la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. El cargo no próspera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS HERNANDO ROBLES JURADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16