Micelio
44129(26-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 174 de 1995Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 445 de 1998Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44.129 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 31 de agosto de 2009, y su complementaria de fecha 13 de junio de ese mismo año, en el proceso seguido por MARIA JANETH MORENO SOLÓRZANO contra el recurrente. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante solicita se condene: al Banco a reliquidar y reajustar la pensión de jubilación, indexada, y mesadas atrasadas reconocidas por la entidad Bancaria, a partir del 6 de junio de 1994, como consecuencia de no haber tenido en cuenta el último salario promedio real devengado en el último año de servicios; al pago del reajuste previsto en la Ley 71 de 1988; a la indexación de los valores adeudados; al pago de los intereses moratorios y costas procesales.

Respalda la súplica anterior en que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 24 de julio de 1961 hasta el 23 de enero de 1990; la demandada le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 028 del 5 de enero de 1996; que la demandada le reconoció dicha prestación a la luz de la Ley 6ª de 1945, Ley 71 de 1988, D. 2127 de 1945, D. 2921 de 1948, Ley 171 de 1961, Ley 4ª de 1966, D. 3135 de 1968, Ley 4ª de 1976, Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993; la entidad bancaria omitió al establecer el salario promedio incluir todos los factores integrantes de conformidad con lo dispuesto en el D.1848 de 1969, toda vez que ignoró la inclusión de primas y otros pagos laborales que constituyen factor salarial; su ultimo salario fijo mensual fue la suma de $93.658.oo; para liquidar el valor de su cesantía definitiva la demandada le reconoció un salario base de $133.284.92. que el ultimo salario promedio mensual devengado fue la suma de $177.803.92; que la liquidación de la pensión de jubilación resultó ser inferior al que realmente le correspondía; el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 6 de junio de 1999, en cuantía inferior a la que le correspondía legalmente, por cuanto el Banco le cotizó al ISS ilegalmente para cubrir los riesgos de IVM sobre un salario inferior al que realmente devengó. El banco se opuso a todas las pretensiones, y formuló las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad de proferir sentencia de fondo, cosa juzgada y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, profirió sentencia el 27 de marzo de 2009, mediante la cual condenó al Banco Popular a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 14 de septiembre de 2004; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y condenó en costas a la parte demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al resolver los recursos impetrados por ambas partes, resolvió en sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, modificar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de: “ a) declarar probada la excepción de prescripción respecto de la pretensión de liquidación del salario base tomado en cuanta (sic) para la liquidación de la pensión de jubilación, …b) Condenar al Banco Popular S.A. a pagar el mayor valor respecto a la diferencia entre la mesada reajustada que asciende a la suma se $716.676 y la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en cuantía de $442,980, a partir de (sic) 6 de junio de 1999….” y confirmó en todo lo demás; profirió el ad quem sentencia aclaratoria el 30 de octubre de ese mismo año a fin de aclarar el numeral primero, literal B, en el sentido de indicar que se condena al Banco Popular S.A. a reconocer el mayor valor respecto a la diferencia entre la mesada reajustada que asciende a la suma de $716.676 y la pensión reconocida por el ISS a partir del 6 de junio de 1999, y a pagar tales diferencias desde el 14 de septiembre de 2004, en virtud de la declaratoria de prescripción. En lo que interesa al recurso de casación consideró: “Para la demandada, se encuentra cabalmente demostrada la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, en tanto en el proceso primigenio que cursara entre las mismas partes se estableció la cuantía de la prestación. Pues bien, no le asiste razón en sus argumentos a la accionada, en tanto el medio exceptivo en comento fue resuelto en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, en la forma como se advierte a folios 107 a 110, sin que se manifestara reparo alguno por parte de la entidad convocada a juicio.

En este orden, y visto que la mentada excepción fue declarada no probada, no hay lugar a la prosperidad de los argumentos de la recurrente reiterados en el recurso. Ahora que la circunstancia de ordenarse la INDEXACIÓN del ingreso base de liquidación no significa un aumento o incremento en su valor, simplemente ello comporta un ajuste al valor teniendo en cuenta el fenómeno inflacionario y ésta, se itera, no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su constante y progresivo envilecimiento.

Precisa de otra parte señalar que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad dictadas respecto de normas de estirpe legal anteriores a la Constitución de 1991, que consagraron la pensiones como la de jubilación prevista en el artículo 260 del C. S. del T, hoy derogado, y la Pensión Sanción consagrada en el otrora vigente artículo 8a de la Ley 171 de 1961, pero que por disposición del denominado Régimen de Transición consagrado en el articulo 36 de la Ley de Seguridad Social - Ley 100 de 1993, aún continúan produciendo efectos, precisara la exequibilidad de los apartes relacionados con el monto de la pensión bajo el supuesto o el entendimiento de que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al Consumidor o sea el IPC, certificado por el DANE.

Así las cosas, tales pronunciamientos condujeron a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a concluir en la viabilidad del mecanismo de la corrección monetaria respecto no ya únicamente de las pensiones legales producto de la aplicación del Régimen de Transición, y las derivadas propiamente de la Ley 100 de 1993; sino respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.

En este sentido puede consultarse entre otras la sentencia de 20 de abril de 2007 Radicación 29470, en la que se recogió el criterio expuesto en la sentencia de 18 de agosto de 1999 Radicación 11818. En este orden la INDEXACIÓN que del Ingreso Base ordenara el A quo se mantiene incólume y ha de ser prohijada por la Sala. En lo que si le asiste razón a la recurrente es en que la PRESCRIPCIÓN debe cobijar también la súplica relacionada con el salario promedio tenido en cuenta por la entidad para la liquidación final de prestaciones y el reconocimiento pensional, aspecto que fue definido por el A-quo absolviendo de tal súplica al no haberse demostrado los factores de naturaleza salarial omitidos en la liquidación de la prestación y que igualmente reclama el recurrente demandante, pero que considera la Sala se está en presencia del fenómeno indicado, si se tiene en cuenta que proferida la RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN el 5 de enero de 1999 (folios 49 a 53), no se observa que la actora hubiere reclamado respecto del salario base de liquidación tenido allí en cuenta, y por lo mismo, la acción para tal reclamación se encuentra cabalmente prescrita; aclarándose que lo que no prescribe es el derecho a la pensión, como en forma por demás reiterada se ha sostenido por la Jurisprudencia de las H. Corte Suprema y Corte Constitucional, y si se afectan por el fenómeno las mesadas pensionales dejadas de cobrar por espacio de tres años.

En tal virtud, se impone la declaratoria de la prescripción en la forma anotada. Frente a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente demandante y que tocan aspectos relacionados con la PRESCRIPCIÓN ORDENADA POR EL A-QUO respecto de las mesadas pensionales, la absolución impartida con relación al reajuste del salario base de liquidación y los INTERESES MORATORIOS, amén de la no inclusión en la parte resolutiva de la INDEXACIÓN de las diferencias, ordenada en la parte motiva.

En lo atinente a la PRESCRIPCIÓN la Sala encontró la procedencia de la misma respecto de los factores salariales y por ende, no hay lugar a la prosperidad de tal pedimento como tampoco la inconformidad planteada respecto de la prescripción que fuera ordenada por el A-quo y que abarca las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de septiembre, data de interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda (folio 118).

Para mayor ilustración considera la Sala pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte Suprema en punto a la prescriptibilidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos del establecimiento de la base salarial con la que debe liquidarse la prestación y cuantificar el valor de la primera mesada pensional. Dijo la Corte, en sentencia de 18 de febrero de 2004 radicación 21231, que: (…) Se impone en consecuencia la confirmación de la sentencia gravada en lo atinente a tal aspecto.

En punto a la forma como el A-quo procedió a la actualización del ingreso base de Liquidación, ha de decirse que la misma se ajusta a lo señalado en la nueva Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en La sentencia de 3 de julio de 2008, Radicación 33953. De otra parte, el resultado obtenido es el que legalmente corresponde luego de la aplicación de la respectiva fórmula y por ende, al no haber prosperado el reajuste que por factores salariales pretendía el recurrente demandante, la mesada pensional asciende a la suma de $298.741.42 a partir del 6 de junio de 1994.

Verificados los reajustes que anualmente corresponden, se obtiene una mesada pensional que para el año de 1999 asciende a $716.676, suma superior a la que para tal data comenzó a pagar el Seguro Social que lo fue de $442.980 (folio 61) por lo que subsiste una diferencia entre las dos pensiones que deberá a partir de allí estar a cargo de la demandada.

En este sentido se adicionará la sentencia, igualmente en lo pertinente a la INDEXACIÓN DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES ordenada por el A-quo y que debe mantenerse por cuanto resulta procedente e incluirse en la parte resolutiva de la sentencia. No haya lugar a la imposición de los INTERESES MORATORIOS, en tanto las condenas de que aquí se trata obedecen a REAJUSTES, y no a mora en el pago de la mesada pensional aspecto a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que tornaría procedente su imposición.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del A-quo proferido el 27 de marzo de 2.009 y se absuelva al Banco Popular S.A. de todas y cada una de la pretensiones de la demanda.

En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión impartida y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336.” Con tal propósito formula tres cargos, los cuales estudiará la Sala, el primero por separado, y conjuntamente el segundo y tercero al invocar la misma vía y perseguir el mismo fin, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa “en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1.985.” En la demostración del cargo, señala el recurrente que no se discute la obligación que tiene el Banco de pagar la pensión al actor, pero sí la condena impuesta por el ad quem de indexar la pensión de jubilación toda vez que, no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y perteneciente al Sistema General de Pensiones.

Transcribe apartes de dos salvamentos de voto proferidos por Magistrados de esta Sala, uno de ellos dentro de la sentencia con radicado 21.460; no indica el radicado del otro salvamento. RÉPLICA Señala el opositor que el cargo presenta errores de técnica que hacen improcedente el estudio al no indicarle a esta Corporación cuales fueron las normas aplicadas indebidamente, y sin que advierta los errores de derecho o de hecho, haciendo confuso, impreciso y difuso el planteamiento de la demanda de casación. Agrega que si bien es cierto que el artículo 51 del D. 2651 de 1992 introdujo en materia de casación la posibilidad de integrar o separar cargos que de por sí han debido presentarse en forma separada o en un solo cargo en aras de atenuar el rigorismo y formalismo que paraliza la acción de la justicia, también es cierto que no puede haber ninguna labor de casación que pretenda omitir las mínimas exigencias que de fondo debe tener la demanda de casación. Expone el replicante que el recurrente plantea el cargo por la vía directa, sin tener en cuenta que esta sólo opera en cuando la aplicación de una norma a un supuesto fáctico en el que están de acuerdo recurrente y sentenciador, y que en el sub lite no fue materia de controversia la obligación del pago de la pensión a cargo de la demandada, ni fue materia de pronunciamiento por parte del ad quem, lo que consecuencialmente trae la indebida formulación del cargo.

Finaliza su argumentación indicando que los salvamentos de voto citados por el recurrente no se avienen al caso por cuanto la pensión del actor fue reconocida bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993; que la censura no indica la violación directa o indirecta de las disposiciones enlistadas en el cargo, esto es los artículos 27 del D. 3135 de 1968, 1° de la Lay 33 de 1985, 68 y 75 del D. 1848 de 1969.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le haya razón la Sala, al replicante cuando expone que el recurrente incurrió en errores de técnica al formular el cargo, pues el ad quem sí tuvo en cuenta al momento de proferir su decisión el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto podía la censura invocar la interpretación errónea de aquella. Además de lo anterior, en la demostración del cargo dejó claro el censor que su inconformidad radica en la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y no, la obligación misma.

Ahora bien, la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional el 6 de junio de 1994.

Entre reiterados pronunciamientos, se menciona el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008, en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que: “Por demanda de inexequibilidad del artículo 260 del C.S.T., la Corte Constitucional avocó el estudio de la conducta del Congreso al legislar respecto a la pensiones de jubilación y luego de advertir que, previo recuento normativo se desprende que el legislador ha previsto por regla general la actualización periódica de las mesadas pensionales ya reconocidas como el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, pero no respecto a las contempladas en el C.S.T., justa constatación que ha servido de fundamento a la Sala para decidir en torno a las pretensiones de indexación de tales prestaciones.

Pasa luego la Corte Constitucional a examinar las preceptivas constitucionales, dando por cierto que ellas establecen el derecho constitucional de lo pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional; que el artículo 48 de la C.P., al disponer que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante que obra como principio y por tal como parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia; y bajo tal rasero concluye que existe una deficiencia legislativa, en la regulación de las pensiones de jubilación del artículo 260 del C.S.T. Para asentar tal tesis, la Corte Constitucional corrige la tesis contraria que le sirvió para declarar la exequibilidad de la Ley 445 de 1998, justificando en la sentencia 067 de 1999 una omisión equivalente a la del artículo 260 del C.S.T., cuando se dispuso la indexación sólo para una clase de pensiones, dejando otras también de carácter legal sin ese beneficio, calificando ese diferente tratamiento de razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados.

La falta del legislador al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar la actualización de los ingresos pensionales, es la razón principal que lleva a la Corte a considerar que esa falta de previsión configura una omisión legislativa, que apareja como consecuencia que la expresión salarios devengados en el último año de servicios, del artículo 260 del C.S.T. sea declarado exequible, bajo el entendido que el salario bajo para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado pro el Dane, como reza la parte resolutiva de la Sentencia C 862 de 2006.

Esta Sala, al hallar, así, que el artículo 260 del C.S.T. dispone que el salario de referencia para liquidar el derecho a las pensiones de jubilación, no debe ser el nominal del momento de su retiro del trabajador, sino aquel que mantenga igual poder adquisitivo, considera que procede las pretensiones de reajuste de la pensión de jubilación legal deprecada, sobre la base salarial fijada en la respectiva ley.

De esta manera se ha de entender que la Sala corrige su jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada pensional respecto a las pensiones legales ajenas al sistema de seguridad social en pensiones causadas luego de la promulgación de la Constitución Política de 1991, pues es sólo a partir de ella que se puede predicar la existencia del derecho constitucional de lo pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y el deber del legislador de establecer los mecanismos que lo garanticen, y cuyo incumplimiento fue el motivo de la exequibilidad condicionada en los términos referidos.

No desconoce la Sala que la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006 se refiere en su parte motiva a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T.; pero se ha de dar por válidas sus razones frente a todas las pensiones legales fuere del sector público o del sector privado, puesto que es respecto a esta clase, en todas y cada una de sus especies, que el legislador tiene el deber de garantizar su poder adquisitivo; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo sus propios servidores públicos.” Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia y, en consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de “aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 174 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.” En al demostración del cargo señala que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que, utilizó una fórmula completamente diferente al criterio enseñado por esta Corporación en sentencia 13.336, pues en su sentir, la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo derecho a la pensión hubiese devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es la fórmula “S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACION DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.

Afirma que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.

RÉPLICA Señala el opositor que el recurrente ignora que la práctica liquidatoria de la primera mesada pensional fue modificada por esta Sala en la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, con radicado 31.222 TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de “interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.” En la demostración del cargo expone el censor que no discute los fundamentos de hecho que dio por demostrado el sentenciador.

Indica que la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal consistió en aplicar una fórmula completamente diferente y desatendiendo el criterio enseñado por esta Corporación en la sentencia radicado 13336, pues en su sentir, la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es “S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACION DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.

Afirma que el sentenciador incurrió en la violación respecto de las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.

Transcribe un aparte del salvamento de voto proferido por un Magistrado de esta Sala en la sentencia radicado 32.809. RÉPLICA Expone el opositor que el recurrente acusa la aplicación de una fórmula completamente diferente a la contenida en la sentencia proferida por esta Corporación con radicado No. 13.336 de noviembre de 2006, sin tener en cuenta que aquella fue superada y unificada con los dispuesto en la sentencia 31.222 de diciembre 13 de 2007.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem desatendió el criterio que fijó esta Corporación en la sentencia radicado 13336, para indexar la primera mesada pensional. Esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la fórmula que se debe aplicar al presente caso en que el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna entre la fecha de su retiro y aquella en que cumplió la edad requerida para comenzar, caso en el que sólo se toma en cuenta el salario promedio del último año de servicios, como lo proclamó esta Sala de la Corte en la sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que adoptó una nueva pauta de indexación que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando.

En ella expresó lo que a continuación se transcribe: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.

“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.

“Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria” (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final “IPC Inicial “Donde: “VA es = a IBL o valor actualizado “VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.” Con fundamento en ese último criterio jurisprudencial, no erró el ad quem toda vez que, atendió los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Por lo anterior los cargos no prosperan.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 e agosto de 2009, ni su complementaria de fecha 13 de junio de ese mismo año, en el proceso seguido por MARIA JANETH MORENO SOLORZANO contra EL BANCO POPULAR S. A. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.

Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte). Por Secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO