Micelio
44116(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.44116 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44116 Acta No. 41 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia de 22 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por HUMBERTO DOMÍNGUEZ ESCOBAR contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que concierne a los propósitos del recurso extraordinario, es menester señalar que el señor DOMÍNGUEZ ESCOBAR, inició demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo adicionado con la convención colectiva de trabajo, y consecuencialmente obtener la reliquidación de su pensión de jubilación convencional, con la inclusión de salarios y primas –de antigüedad y vacaciones- devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 48 y al anexo número 1, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, vigente para los años 2004-2008; el pago del retroactivo que resulte del reajuste, junto con los aumentos anuales, causados entre la fecha de reconocimiento de la pensión y la fecha efectiva del pago, indexación y costas procesales.

El actor señaló que estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo desde el 1° de abril de 1997 hasta el 6 de diciembre de 2007; que EMCALI EICE ESP suscribió convención colectiva con SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, haciéndolo beneficiario del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación contenido en el artículo 48 convencional, en los términos establecidos en la convención vigente entre los años de 1999 a 2000, al cumplir con los requisitos exigidos, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicio a entidades oficiales, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007; que el último año de servicios transcurrió entre el 7 de diciembre de 2006 y el 6 de diciembre de 2007, devengó y percibió las primas de vacaciones, antigüedad, proporcional de vacaciones, proporcional de antigüedad, valores que no fueron tenidos en cuenta como factor salarial para calcular el monto de la pensión de jubilación, por lo que se violó el artículo 48 convencional, y por ende el artículo 104 del anexo 1, que dispone la inclusión de las mismas para reliquidar la prestación reconocida; agotó la vía gubernativa.

La pasiva en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual formuló como excepciones las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones convencional y prima de antigüedad y proporcionales como factor salarial en la convención colectiva de trabajo vigente 2004-2008, inexistencia de la prueba de calidad de beneficiario de la convención colectiva 2004-2008; inexistencia de prueba del descuento por beneficio convencional establecido en los artículos 9 y 10 convención colectiva 2004-2008, enriquecimiento sin justa causa e innominada.

El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, profirió sentencia del 29 de abril de 2009, mediante la cual condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor incluyendo las primas de antigüedad y vacaciones devengadas en el último año de servicio; declaró no probada las excepciones propuestas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal que asume el proceso en virtud del recurso de apelación de la parte demandada, resolvió modificar la condena impuesta, en el sentido de fijar en concreto el valor de la mesada pensional del actor en la cuantía de $4.082.701.55, con sus respectivos reajustes, y consecuencialmente el pago de la diferencia insoluta entre los valores cancelados como mesadas pensional, y el valor real a que tiene derecho, debidamente indexada desde la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha del pago efectivo.

En lo que interesa al recurso extraordinario consideró el ad quem: “El objeto de la litis radica en determinar cuál es la forma en que debió liquidarse la pensión convencional que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. reconoció al señor HUMBERTO DOMÍNGUEZ ESCOBAR, estableciendo si se deben contabilizar para ese efecto las primas de vacaciones y antigüedad, para lo cual es necesario establecer cuál es el régimen convencional aplicable al caso en concreto.

El artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI con vigencia 2004-2008, establece: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos. A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999- 2000) conforme con el anexo No. 1 de jubilaciones B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de Jubilaciones.” El anexo 1 al que refiere el artículo en cita, indica que son aplicables en el régimen de transición los artículos 98, 100, 101, 103, 104, 106 a 113 de la Convención Colectiva 1999-2000.

En cuanto la forma de liquidar la pensión, el artículo 104 de la norma convencional 1999-2000, expresa: “CUANTÍA DE LA PENSIÓN EMCALI EICE ESP, jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio.

( ) “. Tal disposición no admite interpretación distinta a la contenida en su tenor literal y por ello, sería equivocado buscarle inteligencia diferente. En el anexo 2 de la convención 1999- 2000 señala los factores salariales que debían incluirse en la liquidación del salario promedio, entre los cuales estaban entre otras primas la de vacaciones y la de antigüedad en una doceava parte.

Habiendo cumplido los requisitos de la norma convencional 1999 — 2000, dentro del período previsto por el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, toda vez que adquirió su derecho pensional el 24 de octubre de 2005, resulta claro para esta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición que ese artículo consagra, falta entonces, determinar cual es el alcance de ese régimen respecto de la forma de liquidación de la mesada pensional.

Alega la parte pasiva que la nueva convención colectiva suscrita con vigencia 2004— 2008, consagra que los conceptos de prima de vacaciones y prima de antigüedad ya no constituyen factor salarial para ningún efecto, lo cual es cierto para eventos futuros pero, dada su especificidad y reglamentación propia, no puede afectar el régimen transicional que ella misma dispone.

Además, atendiendo el tenor literal del artículo 48 de la Convención en cita, no se encuentra ninguna restricción respecto de la aplicación de la convención anterior para las personas que se encuentran inmersas en la hipótesis que ese articulado consagra, y el anexo 1 al cual remite, indica que es aplicable el artículo 104 de la convención anterior, el cual expresamente incluye para el cálculo de la mesada pensional el promedio de los salarios y primas de toda especie.

Si en gracia de discusión, se aceptare que existe un vacío o algún viso de duda, respecto del alcance del régimen de transición, en aplicación del principio de favorabilidad que debe imperar en los juicios del trabajo de conformidad a lo ordenado por el artículo 53 de la Carta Magna, debe interpretarse éste de la forma más benéfica para la trabajadora hoy pensionada (sic), y en ese orden de ideas, el señor HUMBERTO DOMÍNGUEZ ESCOBAR, tiene derecho a que su pensión sea liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Convención Colectiva sobre el noventa por ciento (90%) del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por ella durante el último año de servicios.

Para reforzar lo expuesto, sobre la interpretación que debe darse a las normas en materia laboral, es preciso traer a colación, lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-545 de 2004: (…) Se queja la accionante que no se incluyó en la, liquidación de su mesada pensional lo devengado por prima de antigüedad y sus proporcionales, el 50% de prima de vacaciones y sus proporcionales y la suma de $1.928.187 devengado por concepto de acreencias laborales.

La parte pasiva argumenta a favor de sus intereses, que si bien es cierto el actor devengó los referidos conceptos durante su último año de servicios, éstas se causaron con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva 2004-2008 la cual excluye dichos factores salariales, razón por la cual no pueden ser incluidos para determinar el salario promedio del último.

En lo que respecta al item acreencias laborales no existe norma legal ni convencional que ordene que se incluya como factor salarial. Sea hace necesario recalcar que si el tenor literal de la norma es claro, no debe buscarse interpretación distinta, el artículo 104 de la Convención Colectiva 1999- 2000, dispone que se jubilará a quien cumpla con los requisitos de ese acuerdo convencional, con el 90% del promedio de los salarios y primas DEVENGADOS por el trabajador en el último año, siendo el significando literal de ese término: “PERCIBIDOS”, no se requiere de ningún análisis sobre cual fue la fecha de causación del derecho.

Respecto del ítem acreencias tramo C que devengó el actor por la suma de $ 1.982.187 en diciembre de 2006, este rubro no está contenido dentro de los factores salariales taxativamente señalados en el anexo 1 a que se ha hecho referencia y en consecuencia no es posible incluirlo como factor salarial. En el hecho sexto de la demanda (folio 126) indica que el accionante devengó las siguientes sumas por los siguientes conceptos: (…) Al momento de contestar la demanda se aceptó como cierto el hecho, por lo cual debe considerarse probado.

A folios 7 y 8 reposa documento denominado reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en la cual se indica que para efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor se tuvieron en cuenta los siguientes conceptos: Prima Vacaciones 2007 $1.599.214 Prima Proporcional Vacaciones 2007 $ 1.101.329 El referido documento no fue tachado de falso y goza de mérito probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Debe concluirse que en efecto y así lo ha reconocido la parte pasiva la prima de antigüedad y su proporcional no se computaron para la liquidación de la mesada pensional del actor y en cuanto a la prima de vacaciones esta fue incluida parcialmente, por lo cual está llamada a prosperar la pretensión de la parte activa en cuanto a la inclusión de dichos rubros.

Lo anterior se resume en el siguiente cuadro: Al respecto es preciso señalar que por principio general las condenas deben efectuarse por cantidad y valor en concreto, según lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en asuntos laborales, por lo cual se debe subsanar la falencia en que incurrió la juzgadora primaria al dictar una sentencia en abstracto, procediendo a la cuantificación de la obligación.” III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar de la anterior determinación, la parte demandada pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar absuelva…de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra…”. Con tal propósito formula un cargo único así: CARGO UNICO: “Acuso la Sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del C.S.T., 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S.; 174, 177 y 307 del C.P.C.” 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004 - 2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor HUMBERTO DOMÍNGUEZ ESCOBAR. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que fueron los propios artículos 28, 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad, vacaciones y a sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004. 3.- Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la pensión de jubilación convencional del señor HUMBERTO DOMÍNGUEZ ESCOBAR debe liquidarse conforme al anexo No. 2 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES - PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue “..con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI comouna empresa industrial y Comercial…”.

Tales yerros se cometieron a causa de haber apreciado erradamente el Acuerdo de Revisión Convencional 2004 - 2008 que aparece a folios 20 a 43 Vto. del C. No. 1., y la convención colectiva de trabajo 1999 - 2000 que aparece a folios 45 a 122 ibídem. En la demostración del cargo que plantea, parte en señalar que el tema en discusión no es pacífico, toda vez que, en el interior del mismo Tribunal la mayoría de las Salas han llegado a la conclusión, acertada, que las primas de antigüedad y vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva 2004-2008, no tienen el carácter salarial para ser excluidas en la base para liquidar la pensión de jubilación convencional.

Se duele el censor de la determinación del ad quem, al incluir las primas de antigüedad y vacaciones, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firmó el acuerdo de revisión convencional, para liquidar la pensión de jubilación, al haber considerado que al ser el actor beneficiario del régimen, su pensión de jubilación debe realizarse de conformidad con el anexo 2 (sic) de la convención colectiva 1999- 2000, y no con fundamento en el anexo 2 del acuerdo de revisión convencional 2004-2008.

Señala el recurrente que no se desconoce el régimen de transición del actor, previsto en el artículo 48 convencional vigente entre el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007, aclarando que las pensiones reconocidas hasta esta última fecha, no se incluyen las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones consagradas en los artículos 32 y 33 del mencionado acuerdo, toda vez que se les quitó el carácter de salarial a partir del 4 de mayo de 2004.

Señala que no encuentra duda que el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008 consagra un régimen de transición pensional para aquellos trabajadores que al 1° de enero de 2004 tuvieran un contrato vigente con EMCALI, que se hace extensivo al 31 de diciembre de 2007, por cuanto a partir del 1 de enero de 2008 el régimen se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal como lo dispone el artículo 46 del mismo acuerdo convencional.

Agregó que del análisis sistemático de los artículos 28, 32 y 33 convencionales del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, no quedan la más mínima duda que la prima extralegal y proporcional de antigüedad como la prima de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, están por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional, pues nuevamente insiste, que el artículo 65 del mismo acuerdo remite al anexo 2.

Expone el actor que no desconoce que el anexo 2 del acuerdo de revisión convencional 2004-2008 se refirió a la prima de vacaciones, sin que se haya referido a la prima extralegal de vacaciones que se devengara con posterioridad al 4 de mayo de 2004, y que está contenida en el artículo 33 convencional, pues la que se debe tener en cuenta es aquella prima de vacaciones que devengaron los trabajadores con anterioridad a la firma de dicho acuerdo, esto es al 4 de mayo de 2004, por lo que es cuidadoso el anexo 2 en señalar que la misma se liquidará según lo establecido en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, el que a su vez señala que las primas se liquidarán de conformidad con los artículos 29, 30, 31, 32 y 33, los que precisamente les quito el carácter salarial a la prima proporcional de vacaciones devengada con posterioridad al 4 de mayo de 2004.

Adiciona el recurrente que el yerro valorativo que generó confusión al ad quem radicada en el artículo 48 de la convención colectiva, el cual estableció un régimen de transición, el cual fue incorporado en el anexo 1, en donde se encuentra consagrado el artículo 104 de la convención colectiva 1999-2000, que el monto de la pensión será el equivalente al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el ultimo año de servicio; agrega que para efectos de liquidar la pensión de jubilación prevista en el artículo 104 de la convención colectiva 1999-2000 debía tenerse en cuenta los factores salariales estipulados en el anexo 2 de la convención colectiva 1999-2000, en el cual incluyen los factores pretendidos por el demandante, y los cuales fueron excluidos de la convención colectiva 2004-2008, por lo que no se puede aplicar el anexo 2 del acuerdo convencional 1999-2000.

Transcribe el actor un aparte de la sentencia proferida por esta Corporación con radicado No. 40254 del 13 de abril de 2010. Finaliza su argumentación diciendo que, fue entre el empleador y el sindicato acordaron en la convención colectiva 2004-2008, que las primas de antigüedad y vacaciones no serían tenidas como factor salarial; que en el evento de presentarse ambigüedad en las cláusulas convencionales se debe acudir al querer de las partes; y que el nuevo acuerdo convencional se generó como consecuencia de la situación económica y financiera por la que atravesó EMCALI, quedando así estipulado en el preámbulo del texto convencional.

RÉPLICA Expone el opositor que, el ad quem no incurrió en los errores endilgados por la censura, toda vez que este solo se limitó a interpretar y a aplicar la convención colectiva, según lo dispuesto en el artículo 48 y su anexo 1, artículo 104. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia en el sub lite, consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial, para liquidar la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia obtener la reliquidación de la mesada pensional.

El ad quem llegó a la conclusión, que las referidas primas sí constituyen factor salarial, luego de analizar las normas convencionales 48 y 104, las cuales en su sentir, no admiten interpretación distinta a la contenida en su tenor literal, y dar por probado que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 48 convencional.

Expuso el recurrente que no podía el Tribunal, confirmar la decisión del a quo, en cuanto ordenó la reliquidación de la mesada pensional, incluyendo las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad, a la suscripción del acuerdo convencional, esto es, el 4 de mayo de 2004; afirma que al suscribirse el acuerdo convencional el querer de las partes fue quitarle el carácter salarial a las mencionadas primas; que la interpretación que debió haber realizado el ad quem, debió haber sido de manera integral, esto es armonizar el artículo 48 convencional, con los artículos 28, 32, 33 y 65 del mencionado acuerdo; y no como lo hizo al armonizar el artículo 48 convencional 2004-2008, con el 53 Constitucional, y así, confirmar la decisión del a quo, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo las primas reclamadas, de conformidad con el anexo 1,.

Esta Sala ha asentado su posición frente a la valoración de las normas convencionales que hace el juez de segunda instancia, en sentencia 21235 de abril 21 de 2004, así: “Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.” Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir: Se ha de advertir que en la valoración que hizo el ad quem de la convención colectiva, no se encuentra un error ostensible, toda vez que, al leer el texto convencional 2004-2008, en se encuentra en el artículo 48 convencional, que: “ Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones. Y el artículo 104, contenido en el anexo 1 del acuerdo convencional 1999-2000, establece que:

ARTÍCULO 104 Convención 1999-2000. Cuantía de la pensión e ingreso a partir de 1992. EMCALI EICE ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio…(…)…” No hay controversia que de conformidad con los anteriores artículos, el actor se encuentra amparado por el régimen de transición, y merecedor a una pensión especial, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional que remite al anexo 1, artículo 104.

No halla error evidente la Sala en el alcance que hizo el ad quem del artículo que consagra el beneficio de transición -48 convencional-el cual señala una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, para cobijar la situación del actor, al haber adquirido el derecho pensional el 24 de octubre de 2005.

De otra parte, no desconoce la Sala que los artículos 32, 33 y 65 convencionales señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, rigiendo dichas disposiciones sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, esto es, el 4 de mayo de 2004, y sin que afecten las que se hubieren pagado con carácter salarial.

Esta Sala en sentencia proferida el 2 de agosto de 2011, radicado 41575, asentó en relación al punto materia de discusión, que: Hechas las anteriores precisiones, vale recordar, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, que el Tribunal para confirmar el fallo del juez de primer grado, luego de copiar los artículos 28 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, asentó: (…) “ debe hacerse claridad que en el literal a) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), conforme al anexo N° 1 Jubilaciones, régimen de transición que según ese anexo sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y menos se habla de factores salariales que esta (sic) incluye.

De manera que, para esclarecer lo regulado sobre los factores salariales que concurren en el monto pensional, es necesario remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004- 2008 donde quedó claramente consignada la intención de la partes en cuanto a los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación por no exceptuarse expresamente.” La verdadera disconformidad del recurrente con la sentencia acusada gira en torno a la interpretación dada por el juzgador a los artículos 28 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 y al no haber considerado el 104 del anexo número 1, que le es más favorable, dado que con base en estas disposiciones tiene derecho a que la entidad convocada al proceso le reliquide la pensión de jubilación que otrora le reconociere.

Pues bien, desde el pórtico debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que no es función suya en sede de casación fijar el sentido de las convenciones colectivas, habida cuenta que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. En ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación. Al punto, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación 27.438, la Sala expresó: “Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene --, haga el Tribunal fallador.

En la sentencia del 29 de marzo de 1996, radicado 7997, se pronunció la Corte de la siguiente manera: “Frente al recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ahí que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a que su interpretación por el Tribunal de instancia pueda ser objeto de crítica ante la Corte, con la obligación de ésta de desentrañar su verdadero sentido o contenido e imponerlo.

La interpretación de las cláusulas convencionales, dentro de los fallos recurridos en casación, ha de asimilarse por ende a la labor de apreciación probatoria, de manera que sólo es susceptible de ser descalificada por la Corte si desvirtúa abiertamente los textos aplicados. Por tanto, en caso de que estos resulten ser ambiguos, el Tribunal de Casación debe respetar la interpretación que efectúe el juzgador de instancia, aún cuando no la comparta, siempre que cuente con un respaldo plausible en la pertinente disposición. Es que en materia laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoración probatoria a efectos de la formación de su convencimiento (C.P.L, art. 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser acatado, a propósito del recurso extraordinario, si encuentra basamento lógico en los medios de prueba.

Ocurre igualmente que la casación no es una tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponer su enfoque sobre el que dejó plasmado el inferior, ya que sólo tiene potestad para corregir, previa acusación del censor, las falencias de apreciación ostensibles, evidentes e indiscutibles”.

Puestas en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos esta Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones.

Así, por ejemplo quedó establecido, entre otras, en las sentencias de 16 de junio de 2010, radicación 37533 y de 7 de septiembre de 2010, radicación 40922, dictadas en procesos seguidos contra la misma entidad demandada.” Por lo anterior el cargo no prospera. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.

Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por HUMBERTO DOMINGUEZ ESCOBAR contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI- EICE ESP.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO