CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 44.111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 44.111 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 20 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que LUÍS FERNANDO SALAZAR BEDOYA promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
I.
ANTECEDENTES El señor Luís Fernando Salazar Bedoya promovió demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- a fin de que, previos los trámites del proceso, se declare judicialmente que es beneficiario del “Régimen de Transición especial y exceptivo de jubilación” que consagra el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reliquidarle la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta, como factores salariales para ello, lo correspondiente a las primas de antigüedad, proporcional de antigüedad, vacaciones y proporcional de vacaciones que devengó en el último año de servicios.
En sustento de sus súplicas, señaló que prestó sus servicios a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- del 18 de julio de 1994 al 15 de abril de 2006; que el último cargo que desempeñó fue el de “analista”; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandada, la cual accedió de conformidad con lo pedido; que el último año de servicios transcurrió entre el 16 de abril de 2006 y el 15 de abril de 2007 y que dentro de dicho lapso “ devengó y percibió los valores correspondientes a Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones, Prima Proporcional de Vacaciones y Prima Proporcional de Antigüedad que no fueron incluidos totalmente como factor para liquidar su Pensión de Jubilación”; que el día 4 de mayo de 2004, SINTRAEMCALI y la demandada suscribieron Convención Colectiva de Trabajo que entró a regir con retroactividad al 1 de enero de 2004; que “por el hecho de tener vigente su contrato en esa fecha” resulta beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 48 de dicha convención, lo cual le permite obtener el reconocimiento de su pensión en los términos del artículo 104 de la Convención Colectiva 1999, incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo 2004 en virtud del anexo No. 1, esto es, con el 90% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
Señaló que, a pesar de que durante el último año de servicios devengó, entre otros conceptos, sumas de dinero correspondientes a las primas de antigüedad, proporcional de antigüedad, vacaciones y proporcional de vacaciones, la demandada no tuvo en cuenta dichos rubros al momento en el que liquidó su pensión de jubilación. En otras palabras, omitió la demandada tener en cuenta la suma de $6’548.116 al momento de calcular el monto de su pensión, con lo que desconoció el “imperativo convencional” mencionado.
Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Admitida la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones, básicamente, por cuanto el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 señaló expresamente que las primas de vacaciones y antigüedad no constituyen salario; propuso, entre otras, las excepciones de “carencia de causa jurídica”, cobro de lo no debido y buena fe.
Mediante sentencia del 24 de febrero de 2009, el juzgado de conocimiento condenó a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor, en cuantía de $3’412.800, y al paso, a pagarle la suma de $12’354.860 por “reajuste pensional”. La parte demandada apeló. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia de primer grado.
Se refirió al contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que trata sobre el régimen de transición y, luego, a la del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 que consagra la cuantía de la pensión, para concluir que “habiendo cumplido” el demandante “los requisitos de la norma convencional 1999-2000, dentro del periodo previsto por el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, toda vez que adquirió su derecho pensional el 15 de abril de 2007, resulta claro para esta Sala, que el actor es beneficiario del régimen de transición que ese artículo consagra”.
En seguida desvirtuó el hecho alegado por la demandada, relativo a que “los conceptos de prima de vacaciones y prima de antigüedad” ya no constituyeran factor salarial para los efectos pretendidos por el demandante, y al respecto asentó que son ellas procedentes a la hora de la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto fueron efectivamente “devengados ” por el trabajador.
Y dijo que si en gracia de discusión se aceptara que “ hay un vacío o algún viso de duda, respecto del alcance del régimen de transición, en aplicación del principio de favorabilidad que debe imperar en los juicios del trabajo (…) debe interpretarse éste de la forma más benéfica para el trabajador hoy pensionado”, lo que conlleva a establecer que aquél tiene derecho a que se liquide el monto de la pensión reconocida en los términos del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, con el noventa por ciento (90%) del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, lo que sin duda incluye, lo percibido por concepto de prima de antigüedad y vacaciones.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la de primera instancia y la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Con esa finalidad, propuso un único cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de haber aplicado indebidamente “los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.
Dice que la violación se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad, de vacaciones y sus proporcionales, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor Luís Fernando Salazar Bedoya. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que fueron los propios artículos 28, 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad, vacaciones y a sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004”. 3. Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la pensión de jubilación convencional del señor Luís Fernando Salazar Bedoya debe liquidarse conforme al anexo No. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el ‘ANEXO 2’ denominado ‘LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN’ al que se arriba en virtud del artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”. La demostración del cargo la hizo en los siguientes términos: Comienza por decir que el tema que ocupa la atención “no ha sido pacífico para los operadores judiciales llamados a decidir”, pues mientras la mayoría de las Salas han llegado a concluir que las primas de antigüedad y vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y devengados con posterioridad al 4 de mayo de 2004 no tienen carácter salarial, la minoría sostiene que sí deben ser incluidas en la base para liquidar las pensiones de jubilación convencionales previstas en el artículo 48.
Adujo no discutirse, en este caso, la calidad de pensionado del actor, así como tampoco que las primas de antigüedad y vacaciones causadas hayan sido pagadas al demandante después del día 4 de mayo de 2004. De lo que disiente el recurrente es del hecho de que el Tribunal haya incluido tales conceptos para liquidar la mesada pensional, cuando no sólo el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 le quitó el carácter salarial, sino cuando el artículo 65 de la misma, dispone que la pensión de que trata el artículo 48, deberá liquidarse en los términos del anexo 2 “el que desde luego acorde con lo estipulado en los artículos 28, 32, 33 del acuerdo convencional 2004-2008, dejó por fuera las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004”.
Indicó que para entender la forma en que operaba el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 es menester acudir al anexo 2 de esa misma convención en donde se señala cuáles eran los factores salariales a tener cuenta para tales efectos, dentro de los que se enlistan la prima de antigüedad y vacaciones, “factores que como se dijo en precedencia, fueron excluidos expresamente en la Convención Colectiva 2004-2008”.
Por otra parte, refuta que el “principio de favorabilidad” tenga cabida en este preciso caso, “pues como desde antaño lo tiene enseñado esa H. Sala, cuando hay ambigüedad en una cláusula convencional, hay que acudir al querer de las partes, y el querer de las partes, fue quitarles parra todos los efectos, el carácter salarial a tales primas”.
Remata diciendo que la Convención Colectiva 2004-2008 fue la salida a una dura crisis financiera que permitiera la viabilidad de la empresa. LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario en tanto ningún yerro puede endilgársele al Tribunal, pues lo cierto es que la pensión de jubilación reconocida al demandante lo fue en los términos del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 de tal forma que no resulta pertinente “aplicar las normas generales de la misma convención” sino remitirse, en su totalidad a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, ya que obrar de forma contraria vulneraría el principio de inescindibilidad de las normas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para definir sobre el tema que constituye el tema central de debate, el Tribunal se concentró en el contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para luego concluir que el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 “no admite interpretación distinta a la contenida en su tenor literal”, de tal forma que encontró procedente incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, las primas de vacaciones y de antigüedad pagadas al demandante.
Una vez determinó el alcance del régimen de transición, asentó que “si en gracia de discusión se aceptare que existe un vació o viso de duda, respecto del alcance del régimen de transición, en aplicación del principio de favorabilidad que debe imperar en los juicios del trabajo de conformidad a lo ordenado por el artículo 53 de la Carta Magna, debe interpretarse éste de la forma más benéfica para el trabajador hoy pensionado”, lo cual supone que su derecho sea liquidado con el 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el ultimo año de servicios.
Tuvo por demostrado, en esa línea, que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Convención bajo la cual se le reconoció su derecho prestacional, y que en tal sentido, le era aplicable, sin duda alguna, el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Para dar respuesta al cargo debe la Corte, en primer término, reiterar, que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra un régimen de transición, remite al régimen aplicable en la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no constituye una interpretación disparatada del precepto entender que ello supone la aplicación, en su integridad, de las reglas pensionales allí establecidas, incluyendo, desde luego, la referente a los factores salariales.
Así lo explicó en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 43852, en la que dijo: “Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que ‘A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario’ sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que ‘las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.
“Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone: ‘Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: ‘A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones. ‘B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones’.
“De estas estipulaciones, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición reseñado, y merecedor a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo la apreciación que el sustanciador hizo de los textos convencionales.” “No sobra advertir que en este mismo sentido aparece la sentencia 37533 del 16 de junio de 2010, en la que se estudió el punto debatido”.
Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación sistemática efectuada por la empresa recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 20 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que LUÍS FERNANDO SALAZAR BEDOYA promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos ($5´000.000,oo). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 15