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44098(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 44098 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Familia - Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue REGINALDO CÁRDENAS SINCELEJO.

ANTECEDENTES Reginaldo Cárdenas Sincelejo demandó a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para obtener la indexación de la base salarial de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que le reconoció la demandada, desde el 18 de octubre de 1996 “hasta el día en que se obtuvo el derecho a pensión sanción de jubilación” (6 de octubre de 2004).

Afirmó que estuvo vinculado con el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, entre el 28 de enero de 1980 y el 18 de octubre de 1996, fecha a partir de la cual el referido instituto aceptó su decisión de retiro voluntario; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció pensión de jubilación por retiro voluntario, mediante Resolución número 00272 del 13 de mayo de 2005; que el último salario promedio tenido en cuenta por el aludido Ministerio para liquidar la primera mesada pensional, fue de $648.672, suma que no fue indexada; que agotó la reclamación administrativa.

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso; admitió los hechos relacionados con la vinculación laboral, con el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor y con el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compromiso o cláusula compromisoria y la genérica (Folios 20 a 24).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 22 de agosto de 2008, declaró que, para la fecha en que se reconoció la pensión, el demandante tenía derecho a percibir una mesada en cuantía de $857.072, “suma esta que debe ser indexada con base al I.P.C., correspondiente a cada anualidad y hasta que subsista el derecho del actor” y la condenó a pagarle $21’074.040, “correspondientes al valor total adeudado, a partir del 6 de octubre de 2004, hasta la fecha.” SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandada y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Familia - Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad y de tutela, había definido el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual ha catalogado como de rango constitucional.

Por tal razón, agregó, es obligatoria la actualización periódica de las mesadas de pensiones ya reconocidas, así como del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de las pensiones convencionales, bajo la consideración de que el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados.

Luego de transcribir apartes de la sentencia T – 696 de 2007 de la Corte Constitucional y la dictada por esta Sala de Casación el 24 de febrero de 2009, que no identificó, el Tribunal sostuvo que la denominada indexación de la primera mesada pensional procedía para todas las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y con él aspira a que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, “revocándolo”, para que, en sede de instancia, revoque el del Juzgado. Con esa intención propuso un cargo, que no fue replicado. ÚNICO CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política, 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.

El censor, luego de transcribir doctrina y lo dispuesto por los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que esas cuatro disposiciones son aplicables al caso de autos, debido a que la sentencia proferida por el ad quem se limitó a expresar que la entidad demandada debía indexar la primera mesada de la pensión convencional, por así haberlo dispuesto la jurisprudencia de esta Sala de Casación; que si bien es cierto que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado que se debe indexar la primera mesada pensional con el fin de que el valor reconocido no pierda su poder adquisitivo, siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del “régimen común” mas no frente a los jubilados de acuerdo a convención o pacto colectivo; que en la convención colectiva suscrita entre el extinto IDEMA y su sindicato de trabajadores, no se pactó que, cuando un trabajador se retirara con derecho al reconocimiento de la pensión, se debía indexar la primera mesada entre la fecha del retiro del servicio y aquélla en que cumpliera la edad pactada; que no puede la entidad encargada de reconocer la pensión convencional pagar “más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del estado”, ya que, cuando el liquidado IDEMA suscribió la Convención Colectiva de Trabajo, realizó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado y, si por vía jurisprudencial se ordena un pago “NO suscrito”, se violan las normas que consagraron la citada convención colectiva; que si el juez de segunda instancia hubiera analizado en debida forma la convención colectiva, habría revocado el fallo dictado por el juez de primer grado, pues si en dicho acuerdo de voluntades no se previó la indexación de la primera mesada pensional, no puede el sentenciador atribuirse competencias de legislador para “condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes.” Termina transcribiendo los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y la organización sindical denominada SINTRAIDEMA, vigente para la fecha de retiro del servicio del demandante, y la sentencia proferida por esta Sala de Casación, el 29 de enero de 2003, con radicado número 19778.

CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. De otro lado, se solicitó impropiamente que la Corte case en su totalidad el fallo acusado “revocándolo”, lo cual no resulta posible, pues una vez invalidada la sentencia del Tribunal sería improcedente disponer su revocatoria.

Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del a quo y, en lugar de ésta, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. En cuanto al fondo de la acusación se ataca a la sentencia del ad quem por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante ordenada por el a quo, bajo el supuesto de que ella sólo procede para los pensionados del régimen común pero no para los pensionados por convención o pacto colectivo.

Al respecto la controversia planteada ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que se dijo: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.” Como el contrato de trabajo que se suscitó entre el demandante y el extinto IDEMA finalizó el 17 de octubre de 1996, conclusión del ad quem sobre la que no hay controversia, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al confirmar la condena por indexación del ingreso base de liquidación de esa prestación, por lo cual el cargo no es próspero.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Familia - Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que REGINALDO CÁRDENAS SINCELEJO le sigue a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

No se causaron costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ