Micelio
44091(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44091 Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez vs. Empresa Colombiana de Vías Férreas “FERROVÍAS ” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44091 Acta No.38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor CARLOS ALFREDO AGUILAR RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”.

ANTECEDENTES CARLOS ALFREDO AGUILAR RODRÍGUEZ llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización legal de perjuicios causada por la ruptura unilateral, ilegal e injusta de su contrato de trabajo a término indefinido, es decir, el lucro cesante y el daño emergente, así como los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales, causados entre la fecha del despido y la sentencia definitiva, un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracciones de año, los perjuicios morales, reajuste de las cesantías definitivas, intereses moratorios, reajuste de la prima anual de servicios y prima de navidad, indemnización moratoria y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”, desde el 17 de agosto de 1993, hasta el 14 de enero de 1999; el último cargo desempeñado fue de Conductor Mecánico, Código 5040, grado 3; su última asignación mensual básica, fue de $626.999,oo; “tuvo últimamente en la demandada el carácter de trabajador oficial, vinculado a la misma por un contrato individual e indefinido de trabajo, ficto o presunto de carácter verbal.

(folio 14 ); su contrato de trabajo fue terminado por la demandada en forma unilateral, ilegal e injusta el 14 de enero de 1999; su vinculación laboral se celebró el 17 de agosto de 1993, por tanto el plazo presuntivo de 6 meses, se extendía hasta el 17 de febrero de 1999; agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa Al dar respuesta a la demanda (folios 42 a 48), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que eran parcialmente ciertos o se trataba de una pretensión. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, “PRESCRIPCIÓN –CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (folio 48) y la genérica.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2008 (folios 154 a 161 vto), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 9 de septiembre de 2009, revocó el del a quo, y en su lugar, condenó a la demandada “a pagar al actor la suma de $689.698,00, cantidad que deberá ser indexada entre la fecha del despido y aquella en que se realice el pago” (folios 216 a 217), negó las demás pretensiones de la demanda e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.

Sostuvo el fallador de segunda instancia, en lo que interesa al recurso extraordinario, que: “así aparezca un contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 1996, la Resolución 220 de 4 de marzo de 1999, ya citada, claramente está indicando que dicho contrato fue firmado para formalizar o documentar el vínculo contractual, porque lo cierto es que la prestación del servicio para la demandada, por parte del actor, empezó el 23 de julio de 1993 y que en ella se hace una historia de los ascensos que este tuvo y que se suscribió contrato escrito en esa data, pero igualmente, en esa resolución en la que se autoriza a reconocer prestaciones sociales y salarios por liquidación definitiva, se señala como fecha de ingreso el 17 de agosto de 1993 y fecha de retiro el 14 de enero de 1999.” (Folio 214).

De lo anterior coligió que, la relación contractual del actor fue una sola y así lo corroboraban los documentos de folios 136 a 155, que relacionan los pagos de nómina y el folio 136 donde se expresa como fecha de solución de continuidad, “( ) 17-08-1993)”. (Folio 214). A renglón seguido, el ad quem señaló lo siguiente: “En consecuencia, para este Tribunal, la fecha dé iniciación de la relación contractual que se dio por terminada a partir del 14 de enero de 1999, lo fue el 17 de agosto de 1993, lo que implica, que cuando se le dio por terminada la misma, el 14 de enero de 1999, el contrato de trabajo que se venía renovando de seis meses en seis meses, solamente vencía el 17 de febrero de 1999, por lo que hay lugar a acceder a la indemnización por despido injusto, que de conformidad con el artículo 2127 de 1945, se reconocerá por el tiempo que faltaba para ello, esto es, entre el 14 de enero y el 17 de febrero de 1999, por un mes y 3 días;

(…).” (Folio 215). Posteriormente, y como fundamento de la anterior argumentación, transcribió pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 30 de septiembre de 2008, radicación 31652. Arguyó que no era dable ordenar la sanción moratoria, pues tal como lo indica la jurisprudencia, ella no es de aplicación automática e inexorable, sino que cuando hay razones atendibles para justificar la conducta de la empleadora, para no pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos en el sector oficial, a la terminación del contrato se debe exonerar de ella, adicionando que: “y para el caso, no puede desconocerse que la suscripción del contrato de trabajo, con fecha 11 (sic) de enero de 1996, permitía a la empleadora tener la convicción que esa era la fecha que podía tener en cuenta para señalar el plazo presuntivo de la duración del contrato, razón más que plausible para exonerarla de dicha sanción”.

(Folio 216). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida “en cuanto al absolver por su numeral segundo a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, esto es, de las restantes súplicas del libelo inicial de la litis, las que negó, la exoneró con ello de la indemnización moratoria o “salarios caídos” con origen en el no pago de la indemnización por despido a que la condenó” (folio 6), para que, en sede de instancia, “condene también a la demandada por este concepto de indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 (…)” (folio 6); e imponga costas como corresponde.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones legales: “artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículos 1°, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945; parágrafo 1º del artículo 3° de la Ley 1600 de 1945; artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 3° de la Ley 64 de 1946, normas tuteladoras aplicables a los trabajadores oficiales, en relación con los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1588 del 18 de julio de 1989 (folios 173 y 174), 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945; 5º, ordinal 2°, del Decreto 3135 de 1968; 3°, literal b) del Decreto 1848 de 1969; 1608, ordinal 2°, y 1757 del Código Civil; 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; y, en la modalidad de falta de aplicación o falta de apreciación, los artículos 23 (1° de la Ley 50 de 1990); 24 (2° de la Ley 50 de 1990); y 25 del Código Sustantivo del Trabajo; y de los artículos 2, 3, 13, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945 a consecuencia de errores de hecho por falta de estimación de algunas pruebas y equivocada apreciación de otras.” (Folio 7).

Dice que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de errores de hecho que plantea así: “dar por sentado, no estándolo que en este litigio la negativa del empleador demandado de que el vínculo no nació el 17 de agosto de 1993 sino en fecha posterior cuando se puso por escrito ese contrato de trabajo, no se funda en consideraciones respetables o en justificados motivos de duda, porque la omisión del análisis de las pruebas que le sirvieron para sostener su afirmación contraria a la ley, que no han sido rectamente apreciadas por el ad quem, pregonan a gritos los errores de hecho en que incurrió, la consiguiente ilegalidad de su decisión y el quebranto, a causa de tales yerros de los preceptos legales que dejo citados (…).” (Folio 13).

Expresa que las pruebas no apreciadas en lo atinente a la petición sobre indemnización moratoria, “aunque si lo fueron por el fallador para hacer el estudio de los elementos esenciales del contrato de trabajo que lo condujo a concluir la existencia del despido ilegal y el consiguiente pago de la indemnización de perjuicios” (folio 11), son las siguientes: “En la contestación de la demanda (folio 42), el apoderado de la Empresa Colombiana de Vías Férreas confesó, al contestar el hecho primero, así: “De tal suerte que el demandante estuvo laborando al servicio de la demandada desde el 17 de agosto de 1993 hasta el 14 de enero de 1999, por lo siguiente: • Fue vinculado el 17 de agosto de 1993 en el cargo de chofer mecánico III grado 4, categoría salarial 10 según acta de posesión No. 388 de la misma fecha y resolución No. 1633 del 23 de julio de 1993”.

Igualmente confesó al folio 44 del expediente, al contestar el hecho 8.3. de la demanda, lo siguiente: “Es cierto que la demandada es una empresa comercial e industrial del Estado” En la prestación de los servicios por el demandante, resalta en el proceso de conocimiento la prueba documental de folios 27 a 30 y 49 a 52, relacionada con el agotamiento de la vía gubernativa; los folios 56 a 59 y 158 a 161, relacionados con la liquidación de prestaciones sociales, los folios 61 y 62, que tratan de la resolución de nombramiento del demandante y de su posesión el 17 de agosto de 1993; los folios 173 y 174, que contienen el Decreto 1588 del 18 de julio de 1989, por virtud del cual fue creada la demandada como empresa comercial e industrial del Estado; y los folios 175 a 177, que recogen el Decreto No. 0614 del 4 de marzo de 1991, aprobatorio de los estatutos internos de la demandada por cuyos artículos 26 y 27 se reconoce el carácter de trabajador oficial a la vinculación del demandante, documentos que patentizan, sin lugar a equívocos, que si la vinculación del demandante se dio desde cuando ingresó a prestar servicios el 17 de agosto de 1993, desde esa fecha ha debido contarse el plazo presuntivo del contrato de trabajo y consecuencialmente el consiguiente pago de la indemnización por despido y de la consecuencia del no pago de ésta, es decir, la indemnización moratoria, documentos que inapreció la sentencia censurada para efectos de la indemnización por mora, aun cuando si lo hayan sido en relación con el despido, pero, se repite, no con sus consecuencias jurídicas.” (Folios 11 a 12).

La censura señala la prueba apreciada equivocadamente, así: “el contrato de trabajo visible a folios 69 a 73 del expediente” (Folio 12). Asevera que el ad quem no le dio a ese acto jurídico el significado y la trascendencia que tiene, lo que contradice la posición de la entidad demandada respecto del no pago de la indemnización moratoria.

En la argumentación del cargo, el censor indica que el juez colegiado llegó a la conclusión de que entre las partes existió un contrato de trabajo desde la fecha inicial del ingreso laboral del demandante, esto es, desde el 17 de agosto de 1993, “por haberse establecido en el proceso los elementos esenciales en el contrato de trabajo con observación de las normas aplicables a los trabajadores oficiales, conforme a la previsión que contempla el artículo 13 del Decreto 1588 de 1989” (folio 7); el antecitado decreto establece que “la vinculación de las personas al servicio de Ferrovías tendrán vinculación laboral contractual y el carácter de trabajadores oficiales” (folio7), norma legal que no tuvo en cuenta el Tribunal.

Adicionalmente, dice que de conformidad con el precitado artículo 13 del Decreto 1588 de 1989, desde el inicio de la prestación del servicio del demandante, nació su vinculación laboral, principio legal que al ser desconocido por la accionada denota la mala fe jurídica con que actuó para desconocer el pago de la indemnización de perjuicios por el despido ilegal del actor.

De otra parte, señala que el ad quem arribó a la conclusión de absolver a la demandada respecto de la indemnización moratoria sin efectuar el análisis que ordena el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además, manifiesta lo siguiente: “ sin reargüir las pruebas que militan en el plenario que si permiten fulminarla con la sanción moratoria porque el empleador, conforme a ellas, no tuvo motivos valederos para promover o adelantar esa controversia, contrariando todo su accionar laboral anterior frente al demandante.” (Folio 9).

Posteriormente, alude a jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo, de fecha 10 de marzo de 1954, donde dice se aborda el tema bajo estudio, para después colegir que: “Como se ve, no basta, como lo entendió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo impugnado, que el patrono discuta el contrato de trabajo que nació desde cuando se vinculó el accionante porque esa calidad se la daba desde entonces la naturaleza jurídica de la institución a la que se vinculó, pero para colocarse fuera del mandato del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tuvo en cuenta una fecha de ingreso posterior, sin razón ni justificación que pueda explicar el limbo a que la demandada sometió el mencionado lapso que va del 17 de agosto de 1993 al 15 de enero de 1996, todo con el fin de negarse a pagar, con arreglo a la ley, el plazo presuntivo faltante para la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente darle paso a una imposible defensa de la buena fe para efectos del pago de la indemnización moratoria.

Se requiere que esa discusión se funde en razones serias y plausibles, de las que aquí carece el empleador demandado porque nada explica ni justifica en relación con el período que va desde la fecha de ingreso, 17 de agosto de 1993, hasta la fecha en que se puso por escrito el contrato, el 15 de enero de 1996 ese largo período que según la demandada no tiene explicación en cuanto a su existencia, pese a que si liquidó prestaciones sociales desde el 17 de agosto de 1993.

Poner por escrito el contrato ficto o presunto de trabajo que ya venía ejecutándose conforme a la ley, no representa buena fe para el empleador demandado, porque desconocer esa fecha de ingreso, por el contrario, si habla a las claras de su mala fe. (…) la celebración de ese contrato con fecha posterior no puede tener por efecto la supresión de la prestación del servicio iniciada con anterioridad, porque las consecuencias jurídicas de mayor resonancia en este acuerdo contractual celebrado el 15 de enero de 1996, se orientaron básicamente a plasmar explícitamente que el contrato es por término indefinido (cláusula tercera) y consagra la cláusula de reserva (cláusula décima quinta), completamente inaplicable y derogada conforme a la sentencia C-003 del 22 de enero de 1998 de la Corte Constitucional, previa a la época del despido del trabajador que ocurrió el 14 de enero de 1999.

(…)”. (Folios 9 a 10). Seguidamente, reproduce pasajes de la sentencia del 2 de noviembre de 1948 del Tribunal Supremo del Trabajo, que dice se refiere al plazo presuntivo de un contrato individual de trabajo, en la cual se destaca que éste “comienza a contarse desde que la relación de trabajo se forma, desde que el servicio principia a prestarse, desde que se inicia la ejecución del contrato (…)”.

(Folio 10). El censor continúa su argumentación de la siguiente manera: “(…) al no discutirse la modalidad del contrato de trabajo o la naturaleza de la relación laboral, sino en ultimas la existencia de un solo contrato de trabajo, el cual fue negado por la demandada Ferrovías desde el inicio de la relación procesal y durante el desarrollo del juicio sin ningún fundamento jurídico valedero, esa sola circunstancia pone en tela de juicio la existencia de la posibilidad del surgimiento de la buena fe exonerante de la sanción moratoria, dado que, además, en autos no se apreció por parte de la demandada que haya demostrado o revelado un despliegue en su conducta, durante la ejecución del contrato y a su terminación, que haga pensar que obró de buena fe, dado que al romperse la relación contractual el 14 de enero de 1999, esto es, antes de cumplirse el plazo presuntivo que debía ocurrir el 17 de febrero de 1999, no es posible asumir de manera plena que ello haya ocurrido debido a un error insuperable, teniendo en cuenta, como ya se vió (sic), que la misma empresa demandada reconoce en la liquidación final de acreencias laborales que el inicio de la relación de trabajo se produjo el 17 de agosto de 1993 y no la que amañadamente asumió (14 de enero de 1999) para aplicar erradamente el plazo presuntivo.

Entonces, no hay en el plenario elementos de juicio que planteen o justifiquen circunstancias de las que pueda inferirse que el empleador actúo de buena fe al no pagar o retardar el pago de créditos laborales a los que se encontraba obligado legalmente, y ello conduce a que deba ser fulminado con la indemnización moratoria contemplada en la ley.

(Folio 11). Afirma que el juez colegiado incurrió en manifiesto error de hecho, “tanto por falta de estimación de varias pruebas como por equivocada apreciación de otras, de todas las cuales resulta que el empleador demandado, lejos de afirmar motivos justificados de duda, obró con evidente mala fe.” (Folio 11). Para el censor debe accederse a la condena por indemnización moratoria, toda vez que: “si bien es cierto que la misma no opera de manera automática, atendidos los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema, se tiene, por el contrario, que la demandada si obró de mala fe al tratar de ocultar los verdaderos extremos de la relación laboral, así como su negativa a la existencia del contrato de trabajo desde el inicio de la prestación del servicio, posición adoptada por la demandada durante el desarrollo del juicio sin ningún fundamento jurídico valedero que justificara su obstinada posición, máxime cuando conocía plenamente los siguientes hechos: 1.- Que desde 1968, cuando cobró vigencia la reforma administrativa de ese año, se sabía en toda la órbita pública u oficial que por regla general las personas naturales vinculadas a una empresa comercial e industrial de Estado, eran trabajadores oficiales. 2.- Que desde el 18 de julio de 1989, cuando por Decreto 1588 fue creada la Empresa Colombiana de Vías Férreas, la ley la organizó en su condición de empresa comercial e industrial del Estado, considerándose entonces a todos sus trabajadores, por regla general, como trabajadores oficiales, máxime aquellos que desempeñaran cargos accesorios y no esenciales, como lo fue el demandante. 3.- Que desde su ingreso el 17 de agosto de 1993, el demandante fue trabajador oficial, por lo que desde esa fecha, FERROVIAS sabía que desde allí debía tomarse el plazo presuntivo de los seis meses del contrato de trabajo, porque desde entonces la vinculación fue laboral contractual de derecho público.

Descendiendo al caso sub examine, si el demandante ingresó en calidad de trabajador oficial desde el 17 de agosto de 1993 por la naturaleza jurídica de la demandada como empresa comercial e industrial del Estado, aspecto o materia ésta que no fue discutida en autos, esto es, que la convocada a juicio ostentaba esa naturaleza jurídica y por ende todos sus servidores eran trabajadores oficiales, no responde a los dictados de la buena fe proceder contra legem, por parte de la demandada como aquí ha ocurrido, para pretender liberarse de los efectos de la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización de perjuicios por despido ilegal.(…) En efecto, consta y así se acreditó en el plenario que entre las partes contendientes en litis existió un contrato de trabajo de duración indefinida desde el 17 de agosto de 1993 por lo que la vigencia de los seis meses de que trata el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, inició a partir de esa fecha, advirtiéndose que el contrato suscrito el 15 de enero de 1996 no altera la forma como venía ejecutándose la relación de trabajo de acuerdo con la preceptiva legal antes citada, por lo que la última prórroga del contrato de trabajo se produjo entre el 17 de agosto de 1998 y el 17 de febrero de 1999, sin que resulte viable ni legal tomar el 15 de enero de 1999 como la fecha del vencimiento del término del contrato, pues la fecha de la firma del contrato no permite desconocer que la relación de trabajo que ligó a las partes contendientes en litis, inició su vigencia como trabajador oficial desde la fecha de su ingreso, es decir desde el 17 de agosto de 1993.

(…).” (Folios 13 a 14). Para sustentar la viabilidad de la indemnización moratoria, transcribe en extenso varias sentencias de esta Sala de la Corte y finaliza su fundamentación de la siguiente manera: “El fallador de segundo grado estableció correctamente que mi asistido se vinculó a la Empresa demandada el 17 de agosto de 1993, pero se equivocó flagrantemente cuando dio por establecido que la calidad de trabajador oficial, amparado por un contrato de trabajo con plazo inicial de seis meses, prorrogables indefinidamente por lapsos iguales, apenas la vino a adquirir el 15 de enero de 1996, cuando se puso por escrito, por decisión de la demandada, el contrato de trabajo, porque lo correcto es que a partir de la fecha de ingreso mi representado fue trabajador oficial, como lo señala el decreto de creación de la demandada.

Y este contrato de trabajo cuya vigencia comenzó, entonces, el 17 de agosto de 1993, por períodos sucesivos de seis meses prorrogables, el último de los cuales se hubiera extendido hasta el 17 de febrero de 1999, la Empresa demandada lo declaró extinguido antes de tiempo, esto es, el 14 de enero de ese año, pretextando el vencimiento de un plazo presuntivo inexistente.

Porque si el demandante tenía vigente un contrato de trabajo desde su ingreso, para el desempeño de labores accesorias y no esenciales, nada justificaba que la demandada, a lo que mi acudido no podía negarse, le pusiera por escrito ese contrato de trabajo, simplemente para ratificar esas circunstancias o para agregarle a esa previa vinculación una “cláusula de reserva, inútil”, que en definitiva fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional.

(…) Así las cosas, resulta evidente que la demandada FERROVIAS dio por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con el demandante, el día 14 de enero de 1999, alegando vencimiento de su plazo presuntivo, cuando éste se encontraba prorrogado desde el 17 de agosto anterior (1998) (…)” (Folio 25). LA RÉPLICA En síntesis, señala que la entidad no puede ser condenada a pagar una indemnización moratoria por cuanto su actuación estuvo regida bajo el presupuesto de la buena fe, pues entendía “que el extremo laboral de la relación estaba determinado por la fecha del último contrato celebrado el 15 de enero de 1996, producto de lo dispuesto en el Decreto 1917 del 3 de noviembre de 1995”.

(Folio 48); además, realizó la liquidación de prestaciones sociales del demandante, dentro de los 90 días que establece el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que controvierte la censura a través de esta acusación, es la absolución que impartió el ad quem por la indemnización moratoria deprecada. El Tribunal estimó que no había lugar a la indemnización moratoria, pues la conducta de la empresa demandada estaba asistida de buena fe.

Por su parte, la censura considera que en el actuar de la empresa existió mala fe, pues trató de ocultar los verdaderos extremos de la relación laboral, “así como su negativa a la existencia del contrato de trabajo desde el inicio de la prestación del servicio.” (Folio 13). Ahora, valga remembrar, que de conformidad con la jurisprudencia adoctrinada, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios con ausencia de probidad o pulcritud.

En cuanto a la pretensión de sanción moratoria, recuerda la Sala, que tanto respecto al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como del Decreto 797 de 1949, que regula esa sanción para el caso en que el trabajador sea del sector oficial, como aquí ocurre, enseña que su aplicación no es inexorable ni automática, porque si hay circunstancias de las que pueda inferirse que el empleador actuó de buena fe al no pagar o retardar el pago de créditos laborales que den lugar a aquella, debe abstenerse de imponerla.

Circunstancia que para este proceso se configura, ya que lo discutido, analizado y definido en las instancias, y aún en casación, hace evidente que la demandada tuvo la creencia de que, para dar por terminado el contrato de trabajo, operaba y aducía una causa legal, que no la obligaba a reconocer y, por ende, pagar indemnización alguna por esa determinación, y si no ocurrió así, ello fue a raíz de un error en la contabilización del término del plazo presuntivo, en que inclusive, lo acompañó el juzgador de primera instancia, pero que en ningún momento puede imputarse a un ánimo de defraudar o desconocer derechos del actor.

En ese orden de ideas, cabe anotar que para la Sala la conducta de la empresa oficial al poner término a la relación laboral el 14 de enero de 1999 estaba asistida por razones atendibles, demostrativas de buena fe, pues se basó en el contrato de trabajo que había suscrito con el demandante, del cual se desprendía que esa era la fecha de vencimiento del plazo presuntivo.

No se advierte que existiera en la empleadora la intención deliberada de afectar los derechos laborales del trabajador, pues la convicción que tenía sobre la duración del contrato estaba razonablemente fundada en el contrato escrito celebrado. En tal virtud, así no se hubiesen apreciado las pruebas denunciadas para efectos de la indemnización moratoria, el ad quem tenía un elemento de prueba válido y suficiente, esto es el contrato de trabajo, que le permitía razonablemente llegar a la conclusión en que fundó la absolución por este concepto.

Justificación que no desaparece con la argumentación del recurrente, fundada en la falta de apreciación de algunos medios probatorios, porque una cosa es que se tenga por probado un hecho, y otra que del mismo se infiera buena o mala fe. Además, sobre la libertad para apreciar las pruebas, esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, reiterada entre otras, en la del 9 de marzo de 2010, sostuvo lo siguiente: “Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: " El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

De acuerdo con los anteriores razonamientos, la buena fe no fue desvirtuada por la censura, por tanto, se mantiene inmodificable la sentencia acusada, gozando tal decisión judicial de la presunción de legalidad que la caracteriza. Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000).

MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ALFREDO AGUILAR RODRÍGUEZ a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21