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44087(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44087 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44087 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso seguido por ALFONSO OSPINA ECHEVERRI contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 29 de septiembre de 2006; reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, el pago de los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, costas procesales y agencias en derecho.

Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 21 de agosto de 1974 y el 27 de junio de 1999; que al momento de su retiro devengaba 5.2 salarios mínimos legales: la entidad no indexó la primera mesada pensional, con lo cual le generó una pérdida en el poder adquisitivo de la moneda entre la fecha de su retiro voluntario y el año en que le fue reconocido su derecho; agotó la vía gubernativa el 21 de enero de 2008.

La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de la indexación o reajuste alguno y genérica.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 2 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación a partir del 29 de septiembre de 2006 en cuantía de $1.513.747. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 29 de mayo de 2009, modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de establecer que la mesada pensional del actor debió ascender a $1.479.666.oo., para lo cual se apoyó en las sentencias proferidas por esta Corporación con radicado No. 24970 del 20 de abril de 2007, 29022 del 31 de julio de 2007 y 31222 del 13 de diciembre de 2007.

Consideró el ad quem: “De conformidad con lo expuesto, habiéndose encontrado que la pensión de ALFONSO OSPINA ECHEVERRI se causó a partir del año 2006 (fls.12-15), valga decir en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en especial de la actual Carta Política, atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación, extensiva ahora también a las pensiones de fuente convencional, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo las pensiones legales, sino las voluntarias, zanjándose toda discusión al respecto y recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores, como de las que se valió la abogada inconforme para sustentar la alzada.

Aduce la apoderada por pasiva en su escrito de inconformidad, que se debe utilizar la fórmula por ella citada en su escrito de inconformidad. Al tema, procede la Sala a efectuar el cálculo con base en la fórmula implementada en la reseñada sentencia proferida dentro del radicado No. 31222 del 13 de diciembre de 2007: La mesada pensional inicialmente reconocida a ALFONSO OSPINA ECHEVERRI fue de $939.281,97 (fl. 14), así pues, tenemos: IPC final, de septiembre de 2006 equivale a: 167.85, sobre el IPC Inicial, de junio de 1999: 106.55, por el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida ($939.281,97) se obtiene un valor de $1.479.666, que resulta inferior a la suma objeto de condena en la sentencia materia de impugnación ($1.513.747 fl. 310)), razón por la cual deberá ser modificada en este sentido.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad enjuiciada (fl. 149), esta no es procedente conforme el entendimiento jurisprudencial vertido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia calendada 7 de julio de 2005, M.P. Dr. Luís Javier Osorio López. En ese orden de ideas, lo que se sigue es modificar el fallo impugnado en cuanto a la liquidación de la indexación y confirmarlo en lo demás.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que esta Corporación case totalmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y para que en sede de instancia esta Sala modifique la decisión del a quo y su providencia aclaratoria a fin de revocar la condena impuesta por indexación. Con tal propósito presenta un cargo único, así: ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de “INTERPRETACION ERRONEA, consagrada en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 480 del C.S.T, que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo, y en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; en relación con el artículo 1614 del C.C. en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; y en relación igualmente con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señala el censor que, la pretensión se ajusta a los principios jurisprudenciales de la Corte, que rechazaban anteriormente la indexación, lo mismo que en el Acto Legislativo 01 de 2005; que al ser la pensión del actor de naturaleza convencional y no legal, no podía ser llevada a valor presente, pues como lo exponía esta Corporación, en dicho supuesto prima la voluntad contractual de las partes, de acuerdo con el consentimiento de los intervinientes en materia de actos jurídicos.

Que dada la naturaleza convencional de la pensión, esta no es susceptible de ser llevada a valor presente, ni aún siguiendo lo que dispone la Ley 100 de 1993. RÉPLICA El opositor fundamenta su escrito en la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2007, radicado 29022. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional -el 1° de diciembre de 2006- con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, no prospera el cargo.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso seguido por ALFONSO OSPINA ECHEVERRI contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.

Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO