Micelio
44086(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44086 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAIME IVÁN JIMÉNEZ VÁSQUEZ a la recurrente.

ANTECEDENTES JAIME IVÁN JIMÉNEZ VÁSQUEZ llamó a juicio a BAVARIA S.A., con el fin de que previa declaratoria de que gozaba de fuero circunstancial, al momento de producirse su despido, cuando aún no se había celebrado ni expedido el laudo arbitral que pusiera fin al conflicto laboral, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales de origen convencional y/o arbitral, causados desde el despido hasta que el reintegro se haga efectivo, debidamente indexadas;

“al pago de las cotizaciones y afiliaciones al I.S.S. entre el despido y el reintegro” (folio 5); y las costas procesales. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción y su indexación; la pensión de origen convencional de que trata la cláusula 52° de la convención colectiva de trabajo vigente, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para BAVARIA S.A., desde el 20 de abril de 1981 hasta el 25 de mayo de 2001, cuando fue despedido invocándose en la carta de terminación del vínculo laboral “ la realización de un tratamiento deficiente de agua potable (…).” (folio 8); fue citado a descargos en virtud de un informe rendido por sus superiores inmediatos, “sobre el hecho de turbiedad del agua tratada (…) por considerar que el filtro de agua tratada lo fue de manera deficiente ( ).” (folio 7); el 21 de mayo de 2001 se levantó el acta de diligencia de descargos, sin que se le diera la oportunidad para demostrar el deficiente rendimiento; que “La demandada durante la ejecución del contrato individual de trabajo con el actor nunca lo requirió dos (2) veces cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho días, ni le presentó jamás al demandante y a la organización sindical a la que pertenecía antes de producirse su despido, cuadro comparativo de rendimiento promedio en las labores de control visual de tratamiento de aguas y muestreo de las mismas así como la manera de medir su pureza, niveles de turbiedad y ph así como niveles de eficiencia de las mismas de conformidad con las normas que regulan la materia, ni le dio a conocer al actor previo a su despido Manual Técnico o de funciones de eficiencia y tratamiento de aguas.” (Folio 7).

Además señaló que, fue despedido con posterioridad a que la organización sindical a la que “pertenece, Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A., y sus filiales “Sinaltrabavaria” presentara pliego de peticiones, iniciara arreglo directo y como no hubo acuerdo porque la demandada denunció la convención colectiva de trabajo vigente incluyendo el régimen pensional del que pretende beneficiarse el demandante en este juicio, se ejecuto huelga imputable al empleador hasta que fue convocado Tribunal de Arbitramento Obligatorio, (…) firmaron acuerdo convencional y acta de convivencia el 9 de Junio de 2001, luego el despido del demandante se efectuó estando en trámite el conflicto colectivo, pues su despido se produjo el 25 de mayo del 2001, antes de firmarse el acuerdo convencional.” (Folio 8).

Al dar respuesta a la demanda (folios 96 a 102), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que no eran tal y se atenía a lo que se probara. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones que existieron, falta de soporte fáctico, falta de soporte legal, indebida aplicación e interpretación de las normas legales, reglamentarias y convencionales, inaplicabilidad de la acción de reintegro, inexistencia de la acción de readmisión, derogatoria de la pensión restringida por despido injusto o pensión sanción, falta de aplicación de las normas legales y reglamentarias, inconveniencia total del reintegro o readmisión, prescripción “de todo derecho nacido con tres (3) o más años de antelación a la fecha de presentación de la demanda o de la notificación de la misma a BAVARIA S.A. ”, prescripción o caducidad de la acción de reintegro y “las que pueda proponer en la primera audiencia de trámite”.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2007 (folios 500 a 507), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2009, revocó el del a quo y en su lugar, condenó a BAVARIA S.A., “a reintegrar al señor JAIME IVÁN JIMÉNEZ VÁSQUEZ al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los respectivos aumentos legales o convencionales dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.” (folio 553); declaró que para todos los efectos no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo; y se abstuvo de imponer costas en la alzada, “En primera a cargo de la parte demandada.” (Folio 553).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem expresó que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 20 de abril de 1981 al 25 de mayo de 2001; el actor ocupaba el cargo de operario de la planta de acueducto de la Cervecería de Girardot, lo cual “fue aceptado por la parte demandada, además de que aparece comprobado con los folios 17,38-39 del informativo”.

(folio 543); el contrato de trabajo terminó por la voluntad unilateral de la demandada, quien para el efecto arguyó la existencia de una justa causa, “De tal situación da cuenta la carta de despido (…).” (Folio 544). Igualmente, indicó que: “(…) quedó plenamente demostrado, además de que no es discutido por las partes, que el despido se produjo en vigencia de un conflicto colectivo.

En dichos términos, la discusión se centró en la determinación de la naturaleza del despido y más concretamente en la existencia y plena demostración de las justas causas que se señalaron en la carta de despido, de acuerdo con las pruebas que se acompañaron valida y oportunamente al proceso”. (Folio 544). Sobre la calidad de la terminación del contrato de trabajo, adujo lo siguiente: “ Frente al tema de la terminación de los contratos por la voluntad unilateral de las partes, amparándose para tal efecto en la existencia de justas causas, es menester recordar que el procedimiento de despido, sus consecuencias y las justas causas en que se puede fundar, encuentran un principio marco u orientador establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, que no es otro que el de estabilidad en el empleo.

Dicho principio, de conformidad con desarrollos jurisprudenciales precisos, no implica el derecho subjetivo en cabeza de cada persona para poseer un empleo, ni tampoco un derecho a permanecer inamovible en su trabajo, sin consideración a ninguna situación. Es por ello, que la forma que se ha encontrado en la ley para dar desarrollo a dicho principio, en las condiciones propias de nuestro contexto, es la posibilidad del empleador para dar por terminados los contratos trabajo de manera unilateral y sin justa causa, pero con la imposición de una indemnización que resarce los daños causados al trabajador con tal decisión y que son debidamente tasados por la propia ley; así mismo, la posibilidad del empleador para dar por terminados los contratos de sus trabajadores sin el pago de indemnización, pero argumentando y demostrando la ocurrencia de una justa causa, que la propia Ley se encarga de enumerar taxativamente.

En cuanto a éste último aspecto, de lo normado en los artículos 62 a 64 del C.S.T., puede derivarse con facilidad que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo son conductas excepcionales del trabajador, definidas por el legislador como contractualmente negativas y que al ser excepcionales son de existencia legal y taxativa.

No pueden en ese sentido inventarse nuevas causales para dar por terminado el contrato de trabajo o identificarlas con la simple voluntad del empleador, salvo la facultad de calificar faltas graves en reglamentos o contratos de trabajo, laudos arbitrales o convenciones colectivas. Lo anterior, habida consideración de que no existe para el empleador la posibilidad de dar por terminados los contratos de manera unilateral y arbitraria, por cualquier causa o por ninguna, sin que se derive de dicho comportamiento consecuencia alguna.

Como complemento de lo anterior y en cuanto a las cargas probatorias en procesos de este tipo, de vieja data tiene sentado la H. Corte Suprema de Justicia, que compete al trabajador la demostración plena de la existencia de un despido, entendido como manifestación unilateral del empleador de dar por terminada la relación laboral y, una vez alcanzado ello, corresponde al empleador demostrar en juicio, a través de medios probatorios idóneos, válidos y oportunamente practicados, la ocurrencia de las justas causas en que se fundamentó su decisión unilateral de dar por terminada la relación laboral.

(…).” (Folios 544 a 546). A renglón seguido, reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 21 de noviembre de 2003, así como de la carta de despido de la demandada, para luego indicar que: “De lo señalado en la carta de despido, así como los temas discutidos a la largo del proceso, además de lo concluido por el Juez de instancia, puede derivarse que la causa señalada por la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo se funda en el incumplimiento por el trabajador de las obligaciones y prohibiciones que son consustanciales a su contrato de trabajo.

Ahora bien, dentro del tema de incumplimiento de obligaciones, que es la causa que debe entenderse adujo la demandada como justificante del despido, el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en su numeral seis, prevé dos tipos de posibilidades: i) un incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 58 y 60 del C.S.T. que debe ser grave y; ii) la existencia de faltas graves calificadas como tal en el contrato de trabajo, el reglamento o instrumentos colectivos.

En cuanto a la gravedad de la falta, la H. Corte Suprema de Justicia tiene sentado que en la primera posibilidad al juez le corresponde evaluarla, mientras que en la segunda tal cualidad está definida previamente y no puede el juzgador entrar a calificarla. Debido a lo anterior, la Sala considera que las faltas que se consideran graves en los contratos de trabajo, deben ser establecidas de manera clara y expresa, en aras de respetar la excepcionalidad y taxatividad de las causales, a la vez que informar al trabajador de ello y respetar el derecho a su estabilidad.

(…) En cuanto a la prueba de las conductas señaladas al actor en su carta de despido, se recuerda que la conducta concreta es la de haber realizado un tratamiento deficiente de agua potable, al no cumplir con las especificaciones establecidas por la compañía y que los datos reportados no eran reales y el estado físico del agua tratada se encontraba por fuera de las especificaciones, que a la postre generaría consecuencias negativas para el producto elaborado en la sociedad demandada y pérdidas económicas.

Respecto de tal conducta, se aportó al proceso la diligencia de descargos rendida por el actor (fls. 25 a 28), en la que el demandante, contrario a lo sostenido por el a quo, niega la existencia de las conductas en la forma en que es puesta en la carta del despido, pues afirma que cumplió con las obligaciones que tiene estipuladas para la filtración de agua, que a las 8:00 am cuando terminó su turno dejó el proceso de agua con los datos consignados en la planilla, pero no se explica porque a las 11:00 de la mañana, al Dr- EDWARD le dieron datos diferentes.

Por otro lado, en el interrogatorio de parte que fue adelantado sobre el demandante, en el que se le interrogó sobre la ocurrencia efectiva o no de las conductas que le eran imputadas, de lo que se puede concluir que no existió prueba de confesión sobre las conductas descritas, pues no otra cosa puede la Sala deducir cuando afirma a la pregunta de que es cierto que dentro de las ordenes que el ingeniero le daba para cumplir como operario de planta de acueducto de la cervecería Girardot, se encontraba, entre otras, la de vigilar y supervisar los niveles de pureza, turbiedad y P.H. del agua tratada, éste afirmó categóricamente que si era cierto, aclarando que él era un simple operario de planta de aguas residuales, es decir, no aceptó responsabilidad alguna.

Adicional a lo anterior, se anexó al proceso el informe suscrito por el Ingeniero cervecero EDWARD JAIMES BOHORQUEZ, en el que básicamente señala el incumplimiento de las instrucciones dadas por el Departamento de Producción y las inconsistencias presentadas en el reporte del día 9 de mayo de 2001 en el turno que hizo el actor. Lo que generó pérdidas económicas para la empresa.

El señor EDWARD AUGUSTO JAIMES BOHORQUEZ, quien suscribió el mencionado informe y labora para la demandada como ingeniero, fue escuchado como testigo en el proceso (fls. 392 a 394). Respecto a la ocurrencia concreta de los hechos que se imputan al actor en la carta de despido, manifiesta que el actor como operario del acueducto es el encargado de operar la planta y producir agua dentro de las especificaciones, exigidas por BAVARIA, pero que el demandante no supo dar las explicaciones.

Y es que el mismo Ingeniero afirmó categóricamente que el acueducto se encontraba fuera de control, muy a pesar de que históricamente la planta funcionaba normalmente. Los testigos, no fueron explícitos en señalar el cargo y funciones del actor, solo que como lo afirma el recurrente, la prueba idónea no podía surgir de la misma demandada, toda vez que debe ser imparcial y no realizar su producción de la misma pasiva.

Aquí se hacía necesario establecer, a juicio de la Sala una prueba pericial que determinara realmente las especificaciones del agua y si mantenía sus características. Prueba que se echo de menos y no puede ahora suplirse con el informe rendido por el Ingeniero cervecero, por tratarse de una prueba de producción de la demandada o de dominio único de la demandada, que no puede convertirse en un elemento probatorio efectivo, certero y sobretodo imparcial de la ocurrencia de las faltas imputadas al trabajador.

Además de que a dicho informe no se le anexaron las pruebas técnicas que se dice fueron elaboradas y por el contrario no se hizo el cuadro comparativo para establecer las inconsistencias que se le endilgan al actor. También se le señala al demandante de hacer (sic) elaborado su informe de manera falsa en comparación con el informe final del Ingeniero Cervecero.

De acuerdo con las valoraciones probatorias de la Sala, el informe del accionante estuvo acorde con el resultado de su labor y por ello, no puede decirse que falseo la verdad. La prueba que tenía la capacidad de establecer la verdad material era el dictamen que se hubiera practicado por un tercero, o por lo menos las pruebas técnicas que dice el Ingeniero le sirvieron de soporte para su informe, las que no se allegaron al plenario.

De lo hasta aquí expuesto, la Sala debe concluir que, contrario a lo sostenido por el a quo, las conductas concretas que se imputaron al demandante en la carta de despido, no lograron ser plenamente demostradas por la demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba. En efecto, como ya se ha hecho referencia, el demandante no confesó la comisión de las conductas que le fueron imputadas, los testigos traídos al proceso no aportan al proceso un conocimiento concreto y veraz sobre la ocurrencia efectiva de los mismos.

Esto es, en definitiva, no se encuentra cabalmente demostrada la omisión del actor en el cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones que a la postre, y menos demostrado que generó la pérdida de productos y consecuencias económicas negativas para la compañía. Debe concluirse entonces, como se anunció en líneas anteriores, que la demandada no cumplió con la carga de probar la ocurrencia efectiva de las conductas que se le endilgaron al trabajador en la carta de despido.

Advertido como esta, que la carga de la prueba en el aspecto estudiado se hallaba radicada en cabeza de la demandada, la misma debe soportar los efectos de una decisión condenatoria, como en el presente fallo se hará. En otros términos, ante la falta de prueba de la justa causa para dar por terminada la relación laboral, debe concluirse que la misma es inexistente y que en la materialidad existe un despido unilateral y sin justa causa”.

(Folios 547 a 551). Por último, sobre el reintegro por fuero circunstancial, arguyó lo siguiente: “Ya se dejó sentado en líneas anteriores que en el momento en que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo, subsistía en el interior de la sociedad demandada un conflicto colectivo iniciado por la presentación de pliego de peticiones, También se dejó claro en líneas anteriores, que la terminación del contrato de trabajo no tuvo como fundamento una justa causa demostrada en juicio.

Y solo la demandada negó el fuero circunstancial porque a su juicio el actor había sido despedido con justa causa, es decir, al probarse la injusticia del despido, deviene el fuero circunstancial que reclama el actor. De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto” Siendo lo anterior de esa manera, el demandante fue despedido sin justa causa en medio de un conflicto colectivo, por lo que se vulneró su garantía de fuero circunstancial.

En virtud de ello, la terminación del contrato de trabajo no puede producir ningún efecto y, en consecuencia, se condenará a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido, (…)”. (Folios 551 a 552). RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, “confirme la sentencia de primer grado para que, finalmente, se absuelva a la compañía de todo lo impetrado por el señor Jiménez.” (Folio 20). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Lo plantea así: “(…) la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 7°, aparte A, numerales 4° y 6°, del Decreto 2351 de 1965, 55 y 58, numerales 1° y 6°, del Código Sustantivo del Trabajo y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 53 de la Constitución Política. También dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral.

(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).” Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “- No dar por demostrado, estándolo, que Jaime Iván Jiménez tenía varios años en el cargo que ocupaba en la época en que se prescindió de sus servicios y que contaba con capacitación suficiente para desempeñarlo con eficacia. 2- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la negligencia en la que incurrió el señor Jiménez las aguas que debía purificar no cumplieron con las especificaciones técnicas requeridas para que pudieran ser envasadas, lo que se tradujo en pérdidas económicas para la compañía, además de que los datos que reportó a la empresa no coincidían con la realidad. 3- Dar por cierto, sin serlo, que el despido de Jaime Iván Jiménez Vásquez fue injusto y, por tanto, que éste era merecedor al reintegro por estar cobijado con un fuero circunstancial. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa contaba con suficientes razones para prescindir con justa causa de los servicios del señor Jiménez, lo que hacía improcedente el reintegro al que fue condenada Bavaria con base en el fuero circunstancial que hipotéticamente favorecía al trabajador”.

(Folio 21). La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así: “a) Carta de despido (fs.38 y 39, c.1) b) Informe escrito de Edward Augusto Jaimes Bohórquez (fs. 19 a 21, c. 1) c) Planilla de registro de tratamiento de agua potable (f.22, c. 1) d) Acta de diligencia de descargos (fs.25 a 28, c. 1) e) Interrogatorio de parte rendido por Jaime Iván Jiménez (fs. 122 a 126, c. 1) f) Testimonios de Edward Augusto Jaimes Bohórquez (f.392 a 394, c. 1), Luis Enrique Rodríguez Esparza (fs. 155 a 158, c. 1), Carlos Jairo Latorre Molina (fs. 160 a 163, c. 1) y Moisés Francisco Bonil Pinto (fs.346 a 352, c.1), que aunque no se enuncian individualmente el Tribunal adujo haberlos tenido en cuenta (f.550, c.1).” (Folios 21 a 22).

A su vez señala la censura, que el Tribunal incurrió en errores de hecho al no apreciar las siguientes pruebas: “a) Certificación expedida por Bavaria (fs.483 y 484, c. 1) b) Documento denominado control de procesos tratamiento de agua potable (fs.485 a 490, c.1) c) Carta dirigida por Bavaria a Jaime Iván Jiménez (f.18, c.1) d) Comprobantes de recepción del reglamento interno de trabajo por parte de Jaime Iván Jiménez (fs.321 y 322, c.1) (…)”.

(Folio 22). En la demostración del cargo, el censor expone algunas reflexiones de índole jurídica, precisando que no pretende cambiar la vía escogida para formular el ataque, sino que alude a éstas para que sirvan de marco conceptual. Posteriormente, transcribe la carta de despido y se pregunta “¿logró probar Bavaria la existencia de la conducta imputada a Jiménez Vásquez?” (folio 23), continuando su argumentación así: “Para saberlo, se comienza recurriendo al documento remitido por el señor Edgard (sic) Jaimes Bohórquez a su superior jerárquico (fs. 19 a 21, c. 1), con el cual pone en su conocimiento la conducta desidiosa del operario al incluir en el formato diseñado por la empresa para el control del tratamiento de aguas información que no correspondía a la realidad físico-química del líquido sometido a su inspección. Y como prueba de sus asertos, anota los resultados de las diferentes mediciones que él mismo hizo (tanto en el tanque como en las sedimentadoras), absolutamente ajenos a los incluidos por el ex trabajador en la planilla de registro de tratamiento de agua potable que estaba obligado a llenar en forma fidedigna (f.22, c. 1) y que confirmaban que el agua tratada no reunía las especificaciones mínimas establecidas por Bavaria y, peor aun, cuando el producto final estaba destinado al consumo humano, advirtiendo que “los datos reportados por el Sr. Jiménez faltan a la verdad, puesto que no es posible que él haya tratado bien el agua durante todo el turno y en el tanque se hubieran modificado posteriormente sus condiciones.” (f.20, c. 1) Además, en ese documento el Ingeniero Jaimes puntualizó los diferentes artículos del reglamento interno de trabajo de la compañía que infringió Jaime Iván Jiménez con su obrar incurioso y desconocedor de las instrucciones patronales relacionadas con la depuración de las aguas que se recibían en la fábrica, reglamento éste que bien conocía el señor Jiménez en la medida en que lo recibió de manos de su empleadora como está probado con los documentos allegados a fs.321 y 322, c.1 (y que obviamente soslayó el fallador de segundo grado).

Por demás, es indiscutible que el señor Jiménez era un experto en la materia pues no sólo llevaba varios años en el ejercicio del mismo trabajo, esto es, desde el 1° de octubre de 1997 (como consta en la carta de ascenso anexada a f.18, c.1, dejada de lado por el Tribunal) sino que, también, recibió numerosos cursos de capacitación para el correcto manejo de su actividad según puede apreciarse en la certificación expedida por Bavaria a fs.483 y 484, c. 1 y que el sentenciador de segunda instancia pasó por alto.

De tal manera, es irrebatible que cuando el señor Jiménez al absolver el interrogatorio que se le practicó dentro del presente proceso (fs. 122 a 126, c. 1) siempre se refirió a él mismo como “un simple operario de la planta de aguas residuales” no pasa de ser una sesgada afirmación que utilizó con el incalificable propósito de fingir ser un humilde neófito o un principiante cuando las pruebas adjuntadas al expediente lo muestran como un experto conocedor de su trabajo y con la formación profesional suficiente para desempeñarlo con éxito, como ya quedó demostrado con anticipación. Y se hace énfasis en este aspecto de las respuestas solapadas de Jiménez Vásquez puesto que lograron confundir al Tribunal a tal punto que lo llevaron a discurrir de la siguiente manera: “Por otro lado, en el interrogatorio de parte que fue adelantado sobre el demandante, en el que se le interrogó sobre la ocurrencia efectiva o no de las conductas que le eran imputadas, de lo que se puede concluir que no existió prueba de confesión sobre las conductas descritas, pues no otra cosa puede la Sala deducir cuando afirma a la pregunta de que (sic) es cierto que dentro de las órdenes que el ingeniero le daba para cumplir como operario de planta de acueducto de la cervecería de Girardot, se encontraba, entre otras, la de vigilar y supervisar los niveles de pureza, turbiedad y P.H. del agua tratada, éste afirmó categóricamente que si era cierto, aclarando que él era un simple operario de planta de aguas residuales, es decir, no aceptó responsabilidad alguna.” (f.549, c. 1) No obstante, lo que en realidad salta a la vista es la pasmosa habilidad con la que Jaime Iván Jiménez evitó dar contestaciones concretas las (sic) preguntas que se le formularon, eludiendo cualquier compromiso derivado de ellas, comportamiento que ineluctablemente lleva a colegir que los mencionados interrogatorios (en la audiencia de descargos -fs.25 a 28, c. 1- y en el juicio) lejos de servir como pruebas en favor de la inocencia del ex funcionario frente a las faltas que se le atribuyeron (como lo entendió el Tribunal), son comprobación palmaria de un interés manifiesto del hoy demandante Jiménez en no dejar ver la verdad de lo acaecido, esto es, que como consecuencia de su desidia y de su desobediencia a las órdenes del patrono no trató adecuadamente los líquidos que estaba controlando, hecho que, en adición, encubrió suministrando datos que no se compadecían con la realidad, lo que devino en la imposibilidad para la empresa de continuar con su proceso de producción y lo que le acarreó graves daños de orden material, se recalca, causados por el impropio actuar del pluricitado señor Jiménez (1600 cajas de botellas de agua sin producir, tiempo de maquinarias y trabajadores desperdiciado, desabastecimiento de los clientes de Bavaria, etc.).

Es más. Cuando dio respuestas a las diversas interpelaciones que se le hicieron en desarrollo del interrogatorio de parte (fs. 122 a 126, c. 1), y aunque fuese un cuestionamiento idéntico pero formulado con palabras distintas, el señor Jiménez en algunos casos dio respuestas negativas y luego las dio positivas (por ejemplo, preguntas décima y décima sexta) lo que denota una falta de veracidad en sus contestaciones.

Y si a eso se suma su insistencia en reputarse como un “simple operario” que sólo cumplía órdenes del ingeniero Jaimes, es válido interrogarse acerca de por qué tras casi 4 años de permanencia en su cargo la empresa nunca le reprochó una ejecución ineficiente de sus tareas. La respuesta es sencilla: porque era un funcionario diestro en el manejo de sus responsabilidades y las conocía a cabalidad.

Pero aun en el evento de que únicamente acatara las instrucciones recibidas de su jefe, es claro que éste, para darlas, se basaba en documento denominado control de procesos tratamiento de agua potable (fs.485 a 490, c. 1, despreciado por el juzgador ad quem), pues la falta que se le imputó tiene relación directa con los parámetros determinados en ese documento, y tan sí conocía Jiménez Vásquez su contenido que, se repite, en forma previa a la incursión en la conducta que concluyó con su despido nunca antes fue amonestado o sancionado por un mal tratamiento de las aguas de la planta de proceso de Agua Brisa (aunque sí lo fue por otros motivos diferentes). 3- Todas las anteriores reflexiones ponen de manifiesto que sobradas razones tenía Bavaria para retirar de su servicio al señor Jiménez, en la medida en que es indudable que él era un trabajador experimentado, que contaba con la capacitación necesaria para un correcto desempeño de sus labores y que, pese a ello, el día 9 de mayo de 2001, desobedeciendo las órdenes patronales, obré con tal incuria en el control físico-químico de las aguas sometidas a su vigilancia e inspección que provocó un cierre temporal de la planta de producción de Agua Brisa (mientras se superaba el problema que ocasionó su indolencia) aparte de haber apuntado datos erróneos dentro de la planilla de control -f. 21, c. 1-, lo que trajo como secuela importantes pérdidas materiales para Bavaria.

Por consiguiente, es diáfano que el despido de Jaime Iván Jiménez estaba justificado (y así se demostró en este juicio) lo que, por supuesto, le impedía al fallador de segundo grado dar aplicación a lo previsto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para favorecer al ex trabajador con un reintegro fundado en un fuero circunstancial, como en forma desatinada lo hizo.

Así las cosas, y comprobada como ésta la existencia de todos los errores de hecho que se endilgaron en esta impugnación a la sentencia acusada, se abre la posibilidad de examinar la prueba testimonial según la reiterada jurisprudencia de la H. Sala sobre este tema. (…) Por añadidura, todos los testigos son uniformes al pregonar que la desidia de Jiménez Vásquez en la ejecución de las tareas a su cargo produjo una suspensión del proceso productivo de la planta de Bavaria, lo que generó pérdidas económicas para la compañía. En consecuencia, es obvio que ninguna razón tenía el Tribunal para desconocer que las versiones testimoniales permitían comprobar el actuar inadecuado del señor Jiménez.

Adicionalmente, si bien es cierto que al juicio no se aportaron “las pruebas técnicas que se dice fueron elaboradas y por el contrario no se hizo el cuadro comparativo para establecer las inconsistencias que se le endilgan al actor” (f.550, c. 1), también lo es que en el documento allegado a fs. 19 a 21, c. 1 se hace una relación exhaustiva de los datos reportados por Jaime Iván Jiménez y los estándares determinados por la empresa para que pudiera considerarse como aceptable la calidad del agua en proceso, sin que sobre acotar que algunos de esos parámetros se identificaban a simple vista, lo que refuerza la tesis en la que se ha venido insistiendo sobre la incuria con la que obró el mencionado señor Jiménez.

(…).” (Folios 23 a 28). LA OPOSICIÓN Entre otros aspectos, dice que el yerro consiste en enlistar solo los testigos — prueba no calificada — y no individualiza los documentos por ellos reconocidos, razón por la cual, la demostración del supuesto yerro que aduce Bavaria S.A. está fallido; deduce violación grave calificada en el reglamento interno de trabajo y “nunca aporta el cuerpo o texto del mismo y pretende de manera simplista deducir justa causa del simple recibo del reglamento que hiciera el actor.” (folio 33); que si alega en casación falsedad documental debió tachar o desconocer los respectivos documentos una vez conocidos al contestar la demanda, “no lo hizo y la presunción de autenticidad fue absoluta luego no puede invocar ahora un hecho nuevo (…).” (folio 35); la demandante no aceptó los hechos contenidos en la carta de despido como constitutivos de justa causa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

El fundamento de la decisión del Tribunal, para confirmar la sentencia impugnada que ordenó el reintegro del demandante, estribó en que las conductas concretas que se le imputaron en la carta de despido, no lograron ser plenamente demostradas por la demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba; el demandante no confesó la comisión de las conductas que le fueron imputadas, los testigos traídos al proceso no aportan un conocimiento concreto y veraz sobre la ocurrencia efectiva de los mismos; no se encuentra cabalmente demostrada la omisión del actor en el cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones “que a la postre, y menos demostrado que generó la pérdida de productos y consecuencias económicas negativas para la compañía.” (folio 551); que la carga de la prueba se hallaba radicada en cabeza de la demandada, por tanto, la misma debe soportar los efectos de una decisión condenatoria, “En otros términos, ante la falta de prueba de la justa causa para dar por terminada la relación laboral, debe concluirse que la misma es inexistente y que en la materialidad existe un despido unilateral y sin justa causa”.

(Folio 551). Asimismo adujo que, “(…) la terminación del contrato de trabajo no tuvo como fundamento una justa causa demostrada en juicio. Y solo la demandada negó el fuero circunstancial porque a su juicio el actor había sido despedido con justa causa, es decir, al probarse la injusticia del despido, deviene el fuero circunstancial que reclama el actor”.

(Folios 551 a 552). Ahora se examinarán las pruebas que la recurrente señaló como mal apreciadas y como no estimadas, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad. En lo atinente a las pruebas mal apreciadas, encuentra la Sala que: El Tribunal no apreció erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo, pues allí se consigna la causa por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, que fue lo que de ella concluyó el juzgador y no otra cosa, situación diferente es que hubiese considerado que los medios probatorios no daban certeza sobre la ocurrencia de los hechos allí descritos.

Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, lo cual no se da en el sub lite. En el informe escrito de EDWARD AUGUSTO JAIMES BOHÓRQUEZ, encuentra la Sala que, los raciocinios expuestos en dicha prueba, si bien sirvieron de soporte para la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no demuestra que estuvieran probados los hechos atribuidos al demandante.

Por lo esbozado anteriormente, no hubo una desacertada valoración de esta prueba por parte del juez colegiado, ya que, por sí sola no demuestra la ocurrencia de la conducta que dio origen al despido. Sobre la planilla de registro de agua potable, observa la Sala que, la censura no está cuestionando su validez, sino su contenido, además, este aspecto no constituye un hecho nuevo, pues en la contestación de la demanda se dijo “reportó datos irreales en el “registro de Tratamiento de Agua potable” (…).” (Folio 97).

Del análisis de la referida prueba, se vislumbra que el ad quem no distorsionó su contenido y lo que dedujo corresponde a lo que muestra su tenor literal, lo cual no logra desvirtuarse, pues tal como lo aseveró el juzgador de segundo grado, no se allegó la prueba técnica que corrobore lo afirmado por la censura en el sentido que el demandante “elaboró su informe de manera falsa en comparación con el informe final del Ingeniero Cervecero.” (Folio 550).

En cuanto el acta de la audiencia en que el trabajador rindió descargos, advierte la Sala, que el ad quem no incurrió en la apreciación errónea de la antecitada prueba, al menos de manera evidente como se requiere en casación, dado que en ésta el demandante no acepta responsabilidad alguna en las irregularidades que le atribuye la empresa, por el contrario justifica su actuar, con los siguientes argumentos: “Yo cumplí con las obligaciones que tiene la Empresa estipuladas para la Filtración de Agua.” (Folio 25).

“A las 8.00 A.M. cuando ya termine mi turno deje el proceso de agua con los datos consignados en la planilla del día mencionado. ” (Folio 26). “No me explicó porque a las 11.00 de la mañana al DR. Edward le dieron datos diferentes.” (Folio 26). “Yo no me explico que paso para haber ese cambio según los datos del Dr. Edward que supuestamente tomó a las 11.00 de la mañana.” (Folio 27).

“Unos minutos antes de terminar mi turno de las 0.00 a las 8.00 horas el Dr. Edward me llamó por teléfono y me dijo que le llevara una muestra del agua ya filtrada del tanque que viene para la fábrica y otra muestra del agua de la que yo filtre en mí turno y el las probó y me dijo estaba bien.” (Folio 27). Luego, entonces, de las afirmaciones del trabajador contenidas en la diligencia de descargos, podía arribarse a las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que “contrario a lo sostenido por el a quo, niega la existencia de las conductas en la forma en que es puesta en la carta del despido (…).” (folio 548) y “(…) las conductas concretas que se imputaron al demandante en la carta de despido, no lograron ser plenamente demostradas por la demandada (…).” (Folio 550).

Del interrogatorio de parte rendido por el demandante, al que alude la censura (folios 122 a 126), no es factible deducir confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. por cuanto lo que allí se advierte es que el actor, si bien aceptó que entre las ordenes que el ingeniero le daba para su cumplimiento como operario de la planta de acueducto de la cervecería de Girardot se encontraba, entre otras, la de vigilar y supervisar los niveles de pureza, turbiedad y P.H. del agua tratada, no admite que hubiese sido responsable de las presuntas anomalías que le endilga Bavaria, pues fue reiterativo en explicar, que era un simple operario de la planta de aguas residuales, que los datos que reportó en el informe del estado del agua eran reales, realizaba sus labores de filtración de agua, basándose en las explicaciones que le daba el “doctor EDWARD.”, que en la diligencia de descargos dio las explicaciones de lo que había anotado en la planilla y “No es cierto, por la sencilla razón de que no me habían dado capacitación sobre el proceso del acueducto y que yo era operario de la planta de aguas residuales y llegué al acueducto por orden del doctor ingeniero EDWARD JAIMES y yo hacía las ordenes que él me daba.” Es indudable que de la anterior diligencia no es posible deducir confesión alguna, máxime que lo pretendido por el censor al denunciar este medio probatorio es demostrar “que en realidad salta a la vista es la pasmosa habilidad con la que Jaime Iván Jiménez evitó dar contestaciones concretas las (sic) preguntas que se le formularon, eludiendo cualquier compromiso derivado de ellas, comportamiento que ineluctablemente lleva a colegir que los mencionados interrogatorios (en la audiencia de descargos –fs.25 a 28, c.1- y en el juicio) lejos de servir como pruebas en favor de la inocencia del ex funcionario frente a las faltas que se le atribuyeron (como lo entendió el Tribunal), son comprobación palmaria de un interés manifiesto del hoy demandante Jiménez en no dejar la verdad de lo acaecido, esto es, que como consecuencia de su desidia y de su desobediencia a las órdenes del patrono no trató adecuadamente los líquidos que estaba controlando (…).” (Folio 25).

No debe olvidarse, que la diligencia de interrogatorio no constituye, en sí misma, una prueba calificada en la casación laboral, cuya falta de apreciación o mala apreciación permita estructurar autónomamente un desacierto con las características propias del error de hecho manifiesto. La prueba que tiene idoneidad para ello, es la confesión que eventualmente surja de dicha diligencia, lo cual no acaeció en este caso.

A su vez, no sobra recordar, que la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante, características que resplandecen precisamente por su ausencia en la probanza bajo examen. En lo relativo a los testimonios denunciados, a la Sala no le es dable abordar su estudio, por tratarse de prueba no apta en casación, y no estar previamente demostrados los yerros fácticos con la errónea apreciación o la falta de valoración de cualquiera de las tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En lo referente a los medios probatorios que la censura denuncia como dejados de apreciar, se efectúa el siguiente análisis: Si bien es cierto el Tribunal no apreció la certificación expedida por Bavaria, esta circunstancia no tiene la virtualidad de derruir la sentencia, por cuanto ésta alude a las funciones desempeñadas por el demandante y que “recibió instrucciones y formación por parte de sus superiores jerárquicos sobre el particular (…) recibió capacitación y formación complementaria en las siguientes fechas: (…).” (folios 483 a 484), pero no demuestra las condiciones específicas y concretas en que el demandante ejecutó sus actividades ni mucho menos la falta que le atribuye la empresa.

De otra parte, aun cuando el documento denominado control de procesos, contiene las instrucciones y parámetros sobre el tratamiento de agua potable, advierte la Sala, que dicho medio probatorio, frente a la situación particular que se le atribuye al demandante no aporta ningún elemento de juicio que lleve a la Corte a determinar que el demandante incurrió en las omisiones que se le atribuyeron como falta laboral, que conllevaron a la empresa a despedirlo con justa causa.

Igualmente, encuentra la Sala que, no tiene trascendencia alguna en las resultas del proceso, la circunstancia de que el ad quem no hubiese apreciado la carta obrante a folio 18, pues en esta simplemente se indica “La Empresa ha decidido nombrarlo para el cargo de OPERARIO PLANTA DE AGUAS RESIDUALES (…). Le deseamos éxitos en sus nuevas actividades.”, pero su contenido no revela que el demandante fuese un experto en la materia como lo asevera la censura.

Con relación a los comprobantes de recepción del reglamento interno de trabajo por parte del accionante, estos lo que reflejan es que el demandante los recibió, pero no que hubiese incumplido lo contemplado en el reglamento -el cual no fue aportado sino que en el informe obrante a folios 19 a 21 se relacionaron los artículos del reglamento que presuntamente fueron infringidos por el demandante-, en tal virtud, la falta de apreciación de los comprobantes no incide en la decisión adoptada.

Por manera que la supuesta omisión valorativa por parte del ad quem, tampoco implica un error de hecho con carácter de evidente que conduzca a la casación de la sentencia. De otra parte, es pertinente agregar, que la recurrente dejó libre de ataque, la inferencia a la que llegó el Tribunal, de que la demandada no cumplió con la carga de la prueba, la cual debía plantearse por la senda directa, conclusión que permanece incólume.

Así las cosas, realmente la censura no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales en que se fundó la sentencia de segundo grado, y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos inatacados mantienen incólume lo resuelto por el Ad quem, conservando tal decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.

Además se precisa que no existe prueba alguna que indique con certeza a esta Sala, que el demandante incurrió en las faltas que le atribuyó la demandada para desvincularlo unilateralmente, como tampoco incompatibilidad que haga desaconsejable el reintegro ordenado. Aquí es de aclarar, que a la empresa accionada le correspondía demostrar, con algún medio probatorio idóneo de análisis en casación, que su proceder tenía el soporte necesario que lo justificara.

De acuerdo con las fundamentaciones esgrimidas en precedencia, a juicio de la Corte, la conclusión del ad quem en modo alguno constituye un desatino fáctico evidente, ni mucho menos trascendente, como es el que se requiere para formular un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral. Esta Corporación ha sostenido que es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas, como la que tuvo el Tribunal en este asunto, después de analizar las circunstancias del proceso.

Sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00), MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIME IVÁN JIMÉNEZ VÁSQUEZ a la empresa BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO