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44084(01-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44084 Acta No. 27 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA AMPARO VARGAS RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso seguido por la recurrente contra CAJANAL.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante reclama la indexación de su pensión de jubilación, reconocida a partir del 8 de enero de 1991, y en consecuencia, el pago de las diferencias causadas como resultado de la indexación, intereses moratorios y costas procesales. Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada desde el 5 de mayo de 1962 hasta el 28 de junio de 1983; devengó como último salario promedio mensual la suma de $61.228.95; a partir del 8 de enero de 1991 la demandada le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $45.921.17 ajustándosela al valor de un salario mínimo legal vigente de esa época -$51.720.00-; el peso colombiano sufrió una pérdida de poder adquisitivo desde el momento de su desvinculación de la demandada hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación; agotó la reclamación administrativa.

La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2007 mediante la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de junio de 2009, confirmó el fallo absolutorio del juez de primera instancia, fundamentando su fallo en un antecedente jurisprudencial proferido por esta Corporación el 20 de abril de 2007 con radicado No. 29470, en el cual, dentro de sus consideraciones asentó esta Sala la no procedencia de la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación “CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009 y una vez constituida …, en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primera instancia de fecha 28 de septiembre de 2007 y en su lugar, condene a la demandada a indexar la primera mesada pensional, reajustes pensionales, diferencias pensionales adeudadas, intereses moratorios, indexación de la diferencias adeudadas y el pago de las costas y agencias en derecho del proceso, como se solicitó en la demanda principal.” Con tal propósito presenta un cargo, el cual no fue replicado, así: ÚNICO CARGO “Violación de la Ley sustancial de manera directa a causa de interpretar erróneamente los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 del Código Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1646, 2956 y 2224 del Código Civil; 75 de la Ley 6 de 1992; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Art. 1, 13, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia; infracción que condujo a la violación consecuencial por aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1,2,9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 14, 35, 36, 50, 141 de la Ley 100 de 1993.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señala el censor que, el ad quem debió tener en cuenta no solo la aplicación de las normas legales sino las Constitucionales, por cuanto estas priman sobre las primeras, y los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional.

Alega que no existe justificación alguna para diferenciar entre las personas que causaron el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y aquellas personas que lo adquirieron con posterioridad a ella, por cuanto unos y otros padecen de la misma pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues en su caso al momento de su desvinculación devengaba 6.65 salarios mínimos legales de esa época y para la fecha del reconocimiento de la pensión se le otorgó un salario mínimo legal configurándose una vulneración al derecho de igualdad y de los artículos 13, 48 y 53 Superiores.

Transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Corporación con radicado número 29022 del 31 de julio de 2007, para indicar que esta Sala ya se pronunció frente a la desigualdad que se generó entre los pensionados que adquirían sus derechos a la luz de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1961, Ley 171 de 1988, los que adquirieron su derecho pensional por acuerdo convencional o las otorgadas de forma voluntaria determinando que tanto unas como otras se ven afectadas por el fenómeno inflacionario y por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Finaliza su escrito, la parte recurrente, citando varios apartes de sentencias proferidas por esta Corporación, entre las cuales están la proferida el 5 de agosto de 1996, -no indica radicado y la de radicado número 5221; igualmente transcribe apartes de la sentencia de constitucionalidad C-862 de 18 de octubre de 2006. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira en torno a si es procedente o no la indexación de pensiones de jubilación causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, que en el caso bajo estudio lo fue el 8 de enero de 1991.

Esta Sala ya se ha pronunciado en un caso similar al del sub lite, en sentencia con radicado No. 34428 del 2 de febrero de 2010, así: “La indexación de la primera mesada pensional, exige como supuesto necesario la causación del derecho en vigencia de la constitución de 1991 como lo explica la sentencia 29022 que al discurrir respecto a la naturaleza de las pensiones que pueden ser objeto de corrección monetaria, señala: Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.” De conformidad con lo anterior, no erró el Tribunal al confirmar la decisión de su inferior, por cuanto no es procedente la indexación de pensiones de jubilación causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, dado que aquella fue causada el 8 de enero de 1991.

En consecuencia el cargo no prospera. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos m/cte ($3.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso seguido por GLORIA AMPARO VARGAS RODRIGUEZ contra la CAJANAL.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos m/cte ($3.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN rigoberto echeverri bueno IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ