Micelio
44075(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44075 CAJA AGRARIA. EN LIQUIDACIÓN VS. MARÍA DOLORES TORO DE ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 44075 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por MARÍA DOLORES TORO DE ROJAS.

Conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandada recurrente. Téngase al doctor WILSÓN CASTRO MANRIQUE T.P.No.128.694 como apoderado judicial de la parte demandada recurrente, conforme con el escrito que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES La demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; cumplida la indexación se ajusten las mesadas subsiguientes incluyendo las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 5 de mayo de 1971 y el 5 de noviembre de 1991; el último salario devengado fue de $208.441,53, fue pensionada a partir del día 20 de agosto de 1999 por medio de la resolución No. 00362 del 26 de enero de 2000; la primera mesada pensional fue de $236.460, suma inferior a la que le correspondía; agotó la vía gubernativa el 30 de marzo de 2006.

La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto carece de causa legal, la entidad ha cumplido con la obligación del incremento anual desde el reconocimiento pensional, además que en la convención colectiva no está previsto ajuste o indexación alguna; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, el salario devengado y el reconocimiento de la jubilación convencional; propuso como excepciones “prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe”.

(folios 96 a 107). Por sentencia del 5 de marzo de 2008, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada “a reajustar la pensión de Jubilación a la señora MARÍA DOLORES TORO DE ROJAS identificada con la CC. No. 32.504.713, prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $639.173 mensuales y por ello se condenará al pago de las sumas a las que ascienden las diferencias, más los incrementos legales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva”, absolvió de los intereses moratorios (folios 184 a 193).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2009, resolvió “DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 20 de agosto de 1999 y el 30 de marzo de 2003”; confirmó en los demás. El ad - quem, precisó que: “La discusión jurídica se puntualiza en el criterio de aplicabilidad frente a la indexación o indización de la primera mesada en tratándose de pensiones de origen convencional, posibilidad que en sentir del recurrente no es viable argumentando que tal actualización sólo es aplicable frente a pensiones de origen legal y que tengan sustento en la Ley 100 de 1993.

“Sobre ese criterio y previamente a valorar el tema de la actualización, resulta obligado aclarar que el derecho pensional reconocida a la demandante encuentra su génesis en una norma convencional, pues así lo expuso la Resolución No. 00363 del 26 de enero de 2000 cuando reconoció el beneficio pensional conforme el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 – 1992, clausulado extralegal a través de la cual la demandante pudo acceder a la prestación acreditando tan sólo 47 años de edad.

“Expuesto lo anterior, conviene señalar que en tiempos pasados posiblemente la discusión suscitada hubiese resultado controversial, porque indudablemente las posiciones jurisprudenciales respecto al mismo tema resultaban disímiles, ya que era posible encontrar doctrina avalando la indexación de la primera mesada a pensiones de orígen extralegal, al punto que el mismo tema de la actualización era aún objeto de discusión en cuanto a su procedencia. “En la actualidad la situación en (sic) bien distinta pues se logró una doctrina unificada que ha marcado, inicialmente por la H. Corte Constitucional en el año 2006 y posteriormente a la H. Corte Suprema de Justicia en el 2007, una tendencia homogénea al referirse sobre la viabilidad de actualizar la primera mesada de una pensión otorgada convencionalmente”.

Copió apartes de sentencias de la Corte Constitucional como de esta Sala sobre el tema debatido y concluyó que “Apoyado este Tribunal en las exposiciones jurisprudenciales arriba mencionadas y verificada la causación del derecho con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política – porque el status se obtuvo el 2º de agosto de 1999 cuando cumplió 47 años de edad-, corresponde respaldar íntegramente la actualización ordenada en la sentencia de primer grado, pues la decisión del a quo sigue la cuerda jurisprudencial actual frente a pensiones de origen extralegal”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que esta Sala “RECTIFIQUE SU JURISPRUDENCIA”, con relación a la indexación de la primera mesada; se case en “FORMA PARCIAL” la sentencia acusada; se revoquen los numerales “PRIMERO Y TERCERO” de la sentencia de primera instancia y se absuelva a la Caja Agraria demandada, con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil” (Lo resaltado pertenece al texto).

Advierte que no controvierte que a la actora se le reconoció pensión convencional; que por la naturaleza, su reconocimiento y pago comparten una fuente contractual a la que se le aplican las normas que gobiernan el pago de las obligaciones de este orden, refiere a que al pactarse la pensión convencionalmente, su reconocimiento y pago también comparten una fuente contractual, lo que equivale a decir que le son aplicables las normas que gobiernan el pago de las obligaciones de este orden; señaló decisiones de esta Sala en materia de indexación de pensiones de origen convencional, en las que se consideró que se debe respetar el monto, conforme al acuerdo al que llegaron las partes.

LA RÉPLICA Sostiene que la actual jurisprudencia de la Corte es favorable a la indexación respecto de las pensiones como la otorgada a la demandante; además, hace énfasis en pronunciamientos judiciales sobre el punto. SE CONSIDERA El tema por dilucidar consiste en determinar si la accionante, a quien la Caja el 26 de enero de 2000 le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de agosto de 1999, tiene derecho a que se le reajuste el valor de la primera mesada.

El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, por mayoría de sus integrantes, en sentencias del 20 de abril y 31 de julio de 2007, radicación 29470 y 29022 respectivamente, en las que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.

En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; la decisión consulta la orientación jurisprudencial de esta Corporación. En consecuencia, no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por MARÍA DOLORES TORO DE ROJAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2