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44073(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44073.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 44073 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO ANTONIO SEQUERA DUARTE contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso seguido por el recurrente contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.,- “AVIANCA S.A”. l-.

ANTECEDENTES Concierne al recurso precisar que el demandante persigue se declare su derecho, a partir de enero de 1997, a que la demandada liquide y pague, en forma indexada, sus mesadas pensionales con inclusión del 50% del salario en especie por él recibido en su condición de ingeniero de vuelo a órdenes de ésta, en arreglo a lo dispuesto en la convención colectiva; de igual forma el pago de la sanción moratoria en relación con las obligaciones cuyo pago se pretende; y se ordene a la demandada entregar los estímulos por 10 y 15 años de servicios como ingeniero de vuelo, conforme a lo estipulado en el Acuerdo colectivo.

Encuentra respaldo para sus peticiones en la narración que da cuenta de haber trabajado por más de 17 años continuos al servicio de la compañía SAM y/o AVIANCA, como ingeniero de vuelo; empresas respecto a las cuales, junto a HELICOL S. A., el Ministerio de Trabajo en acto administrativo correspondiente había declarado la Unidad de Empresa en el año de 1976; que para el 27 de octubre de 1992, la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo (ACDIV), a la cual pertenecía el actor, pactó en la convención colectiva, cláusulas 26, 29 y 33 lo relativo a “ Estímulos”;

“Incidencia prestacional del salario en especie” y “Póliza Médica Familiar”; A través de comunicación del 13 de enero de 1997, la demandada Avianca le comunica que a partir del 31 de diciembre de 1996 tiene derecho a disfrutar de su pensión de jubilación; con cuya liquidación y la de prestaciones sociales quedaría inconforme al no integrar en ella como factor prestacional el 50% de los gastos de representación; razón por la cual en diferentes misivas dirigidas a la referida compañía realizó, sin éxito, la indicada reclamación junto a las que demandan de igual manera la entrega de estímulos por 10 y 15 años de servicios consistentes en placa de plata y escudo de oro con diamantes, respectivamente.

La sociedad convocada al proceso, en su respuesta a la demanda y al oponerse a las reclamaciones del actor, subraya no encontrarse vinculado a ellas toda vez que el demandante no tuvo relación con la demandada y ésta no le reconoció pensión alguna; en cuanto a los hechos precisa que fue la sociedad SAM la que ostentó la calidad de empleador, la que lo jubiló y le pagó su pensión en los términos convenido s; admite la Unidad de Empresa a la que alude el escrito inicial y que en efecto el promotor de la Litis había realizado las correspondientes reclamaciones por lo cual interrumpió el término de prescripción por una sola vez después de lo cual operó este fenómeno extintivo el 12 de agosto de 1999…;

Propone como excepciones las de prescripción ( previa y de mérito); inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante; ausencia de buena fe en el demandante; inaplicabilidad de las normas convencionales indicadas en la demanda y compensación. El juez del conocimiento, al declarar probada la excepción de prescripción, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión del a quo, en virtud a recurso que interpusiera el demandante, el tribunal acota, en un primer término, el campo de la controversia que circunscribe en determinar si le asiste razón al impugnante en la reliquidación de su pensión y al suministro de los beneficios extralegales por servicios prestados a la demandada, o, si por el contrario, dichos estímulos convencionales se encuentran prescritos como lo concluyó el a quo.

En el propósito de resolver el dilema que formula encuentra despejado un primer cuestionamiento alrededor de la vinculación del actor a la empresa SAM como lo acredita la prueba documental de folios 137 a 140 y 144 que no fue tachado de falsedad, se tendrá como cierto que este contrato se inició el 18 de diciembre de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1996 y confirmado que fue pensionado por esta empresa a partir del 31 de diciembre de 1996.

De igual manera establece como probada, como lo hizo el juez de la primera instancia, la Unidad de Empresa entre la empleadora SAM y la demandada Avianca a través de resoluciones del Ministerio de Trabajo de 1976; sin embargo reprocha a su inferior considerar que como la convención Colectiva de Trabajo no declaraba de manera expresa su aplicación a toda la unidad empresarial no podría derivarse la condena a la parte pasiva de este proceso.

No se percató el a quo, dice el juez de la apelación al referirse a la consideración que objeta, que en el parágrafo de las cláusula primera de dicha Convención se indicó de manera expresa que: “Para los efectos del presente acuerdo, se tendrán en cuenta las Resoluciones 006 y 01017 de enero 6 y abril 7 de 1976 emanadas del Ministerio de Trabajo y relativas a la Unidad de Empresa entre Avianca, Sam y Helicol”.

Y que en el parágrafo de la segunda cláusula se estableció que eran obligaciones de la Empresa: “b) Al reconocimiento de ACDIV, como legítima representante de dichos Ingenieros de Vuelo, entidad por la cual se pactarán los derechos y beneficios concernientes a sus asociados, que trabajen en la Empresa o sus filiales” De esta manera advierte que la Convención Colectiva es aplicable, entre otros a los Ingenieros de Vuelo afiliados a ACDIV, no sólo de Avianca sino también para aquellos vinculados a sus filiales como en el sub lite; por lo que nada se opone a la vigencia del Acuerdo Colectivo invocada en la demanda, obrante a folios 50 a 82.

Centra su atención, entonces, en las pretensiones de la demanda en la que se persigue por el demandante la inclusión dentro de los factores de salario para determinar el monto de la pensión de jubilación una suma incierta que ni el mismo precisó a título de “salarios en especie”: de igual manera pretende que se le entreguen estímulos laborales por antigüedad establecidos en la cláusula 26 de la Convención Colectiva.

Si el actor no reclama el pago de los salarios en especie, es porque la empresa los pagó, de allí que demande sean parte de los factores que conformen la base salarial, dice el tribunal. Sin embargo, a los autos no se trajo evidencia alguna que deje percibir el monto de ese derecho por lo que resulta imposible cualquier ejercicio matemático con tal fin.

Pero sucede que aun aceptando como fundados los reclamos del demandante estos carecen de efectos prácticos frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Lo anterior por cuanto el derecho pensional le fue reconocido el 13 de enero de 1997 a partir del 31 de diciembre de 1996 (f. 144), lo que quiere decir que a la fecha de interposición de la demanda trascurrieron más de 9 años término que conforme a lo estipulado en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS es suficiente para extinguir los reajustes pretendidos.

Para acreditar la validez de sus aserciones invoca y trascribe en lo pertinente sentencia de radicación 19557 de julio 15 de 2003, en relación a la prescripción de la acción relacionada con los factores económicos involucrados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial. Termina su discurrir al anotar que de igual forma se encuentran prescritos los demás derechos pretendidos por el trabajador correspondientes a los estímulos laborales contenidos en la cláusula 26 de la Convención Colectiva en tanto que de acuerdo con la fecha de celebración del contrato de trabajo- 18 de diciembre de 1981 (f. 137), los estímulos reclamados nacieron a la vida jurídica el primero de ellos el 18 de diciembre de 1986 y el segundo el 18 de diciembre de 1996.

III-. RECURSO DE CASACIÓN El actor, determinado por su inconformidad con las resoluciones de la segunda instancia, formula a esta Sala de la Corte la siguiente petición:” Casar la sentencia por el suscrito acusada emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá…” Con la indicada intención dispone cargo único, que fuera replicado por la demandada, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por “infracción directa e interpretación errónea” de “los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con los artículos de los artículos (sic) 21 del CST y del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 2512 y 2535 del Código Civil… En procura de sustentar lo expuesto señala: El tribunal, en apreciación errónea, indebidamente se aparta en la aplicación del principio del IN DUBIO PRO OPERARIO, sin verificar el principio de la sana critica (sic) y del espíritu de la ley en el ámbito del derecho laboral, según los artículos 151 del Código procesal del Trabajo y Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, impiden tener en cuenta los factores salariales otorgados por el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo,…, tendiente a reajustar las mesadas de la pensión …Cuando es menester por parte del tribunal efectuar una interpretación sistemática de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los artículos 145 del CST, 2512 y 2535 del Código Civil, artículo 21 del CST y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Para que el reajuste convencional no desaparezca por prescripción, sino que se extinga el ajuste que pudo haberse reclamado de ciertas mensualidades que se percibieron durante el término prescriptivo de tres años. Pues para el caso sub judice, el Tribunal desata el recurso de alzada teniendo en cuenta una sola parte de nuestro ordenamiento, como lo es la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557 de la Corte Suprema de justicia. En donde se relacionan hechos NO se derivan de una convención colectiva.

Cuando igualmente existen sentencias proferidas por la misma Corte…que dicen lo contrario tratándose de derechos emanados de la convención colectiva. El Tribunal incurre en error al dejar de aplicar el artículo 21 del CST y el artículo 53 de a Constitución Política de Colombia en el momento de confirmar el fallo proferido por el juzgado…aduciendo la acusada sentencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557 de la Corte…, como única fuente de derecho para interpretar los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando indica al considerar de entrada, no haberse demandado en su oportunidad, y que el término de prescripción del derecho al REAJUSTE DE LAS MESADAS PENSIONALES del actor, término que comenzaba a correr desde el reconocimiento de la pensión el día 13 de enero de 1997 (ver folio 215), pues para el caso sub judice la reclamación demandada tiene su origen en el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo de fecha 27 de octubre de 1992 celebrada entre …AVIANCA S. A. y ACDIV, y como consecuencia de lo anterior se le condenará a la empresa demandada a pagar mesadas pensiónales (sic) incluyendo el 50% del salario en especie dejado de incluir en el pago de la mesada… Por lo anterior es evidente que la CONVENCIÓN colectiva en comento reguló las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, de mi poderdante, para poder adquirir su status de pensionado, y por ende la cuantía de su mesada, supliendo así la actividad legislativa dispuesto (sic) para ello (Ley 100 de 1994) (sic).

Por lo que la inclusión del 50% del salario en especie en la mesada a devengar…es un derecho adquirido consustancial a su status de pensionado, hecho que no es susceptible de prescripción en los términos de los artículos488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en el sentido que es un derecho personal o crédito, como así lo quiere hacer ver el Tribunal.

A falta de una normatividad en concreto que pueda dilucidar la situación fáctica aquí planteada, el Tribunal en su sentencia…, dejo (sic) de aplicar a favor de mi mandante…, lo previsto en los artículos 21 del CST y del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia respecto del IN DUBIO PRO OPERARIO, que ordena a todos los jueces “Adoptar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho”.

Por lo anterior existen dudas fundadas en el entendimiento de dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo, esto es, cuando el mismo tribunal tuvo que haber hecho un análisis de la naturaleza jurídica de la convención colectivas para encontrar lógicamente posible y razonable aplicar al asunto debatido, de las intelecciones de los preceptos que ha hecho la misma Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional… Cita a este efecto, de la primera corporación nombrada las sentencias del 21 de octubre de 1985; 0052 de mayo 26 de 1986, 8188 de febrero 6 de 1996; 10784 de 23 de julio de 1998; 13475 de 26 de mayo de 2000; 14184 de septiembre 26 de 2000 y 15313 de 1º de febrero de 2001 y de la Corte Constitucional C-230 de mayo 20 de 1998.

Reproduce aparte de la sentencia 10784 de julio de 1998 respecto a la no prescripción del auxilio de alimentación como factor salarial, para señalar que el reajuste que incluye el 50% del salario en especie dejado de incluir en el pago de la mesada…trae aparejada la situación jurídica regulada por derechos adquiridos en la misma convención colectiva respecto del hecho de que mi poderdante adquirió por convención colectiva su status de pensionado que incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Es decir el reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

LA RÉPLICA.- El recurrente incurre en numerosos errores de técnica, que conducen al desistimiento de la acusación, señala la opositora al tiempo que los enuncia y describe. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En realidad la replicante se encuentra asistida por la razón en las consideraciones de orden técnico que realiza puesto que el recurso sí adolece de insuperables dificultades que inhiben su examen, como pasa a explicarse: En un primer término y en cuanto a la formulación que respecto al alcance de la impugnación efectuare el recurrente, debe destacarse su insuficiencia al no indicarse en el mismo la determinación a tomar por la Sala en sede de instancia una vez quebrada la sentencia acusada, como de manera reiterada lo enseña esta Corporación: El petitum de la demanda en la forma trascrita es incompleto puesto que no indica qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia a la cual se refiere la impugnada por las que resuelve la apelación interpuesta contra aquella.

El alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se va a casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella en su caso; la actividad de la Corte en instancia, o sea indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar.

Sentencia de marzo 28 de 1974. De igual forma se encuentra defectuosamente enunciado el cargo al señalar modalidades de violación incompatibles entre sí respecto a unas mismas normas, esto es, “infracción directa e interpretación errónea” de “los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; de manera opuesta a lo enseñado por la Sala: Pero, de otro lado, cierto es igualmente que se acusó de manera simultánea la infracción directa, la interpretación errónea y la indebida aplicación de los preceptos del Código sustantivo del Trabajo.

Eso es un imposible jurídico, porque los tres conceptos de violación de las leyes son excluyentes. Es absurdo afirmar que un Tribunal infringe directamente un precepto legal al rehusarse darle aplicación en el caso sometido a su decisión, rebelándose contra el texto de la norma, y, al tiempo, sí lo tiene en cuenta pero lo aplica en forma indebida por no corresponder con el supuesto fáctico demostrado en el proceso.

Y como si lo anterior no fuera suficiente, no es posible sostener que la supuesta ley inaplicada es la indicada para resolver el caso pero se le ha dado un alcance interpretativo distinto del que pregona su texto,… (Radicado 29084 de julio 11 de 2006.). En lo relativo al desarrollo del cargo es preciso subrayar, la indefinida referencia al principio de In dubio pro operario que el recurrente parece asociar a una de las manifestaciones de favorabilidad, el de “ condición más beneficiosa” sin que determine cuál es la duda en la aplicación de fuentes y cuáles las situaciones gobernadas por éstas; para, luego, aludir a dudas fundadas en el entendimiento de dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo, esto es, cuando el mismo tribunal tuvo que haber hecho un análisis de la naturaleza jurídica de la convención colectiva para encontrar lógicamente posible y razonable aplicar al asunto debatido, de las intelecciones de los preceptos… ofreciendo así una disertación confusa que además remite en una acusación de vía directa a la convención colectiva al indicar: Por lo anterior es evidente que la CONVENCIÓN colectiva en comento reguló las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, de mi poderdante, para poder adquirir su status de pensionado, y por ende la cuantía de su mesada, supliendo así la actividad legislativa dispuesto (sic) para ello (Ley 100 de 1994) (sic).

Baste lo expuesto para desestimar la acusación Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000,00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso seguido por ÁLVARO ANTONIO SEQUERA DUARTE contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A”.

Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000,00). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14