República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 44061 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 44061 Acta N° 08 INADMISION Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 2 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, en el proceso que le sigue FRANCISCO DE ASÍS MENDOZA NARVAEZ.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se condenara a indexar el valor inicial de la mesada pensional que le fuera reconocida; junto con los reajustes legales y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que mediante fallo que data del 13 de noviembre de 2007, dispuso que la entidad demandada debía indexar el monto de la primera mesada pensional, fijando la suma mensual de ésta en $76.071,oo para el año 1991; condenó al pago del mayor valor de la pensión a partir del 27 de julio de 2004; declaró parcialmente probada la excpeción de prescripción; y estableció que las costas eran a cargo de la demandada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, conoció del proceso por apelación de la demandada y dictó sentencia fechada 2 de julio de 2009, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Dentro del término legal, el procurador judicial de la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido por el ad quem, para lo cual argumentó: “Entre dichas condenas impuestas se encuentra el indexar a favor del demandante FRANCISCO DE ASIS MENDOZA NARVAEZ, el monto de la primera mesada pensional causada en el mes de octubre de 1991, en el monto inicial de $76.071.oo y sobre esa base se deberán aplicar los incrementos legales.
Como se ha sostenido en reiteradas ocasiones éste tipo de condenas tiene incidencias hacia el futuro, por lo que considera la Sala de Decisión que a la parte demandada le asiste el interés jurídico suficiente para recurrir.” (folio 112) II. CONSIDERACIONES Por esta Corte se ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, puesto que lo a tener en cuenta es el costo económico que implique para éste una pérdida por motivo de las condenas impartidas, a lo que se suma que, cuando se trata de reajustes pensionales, se debe mirar la incidencia futura tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del pensionado, según las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
De otra parte la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2009, ascienden a la suma de $59.628.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la condena impartida en la primera instancia, el interés jurídico de la demandada, se ha de definir conforme al valor de las condenas impartidas por el a quo, las cuales fueron: “PRIMERO: DISPONER que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por su Gerente Liquidador Dr. FRANCISCO DE PAULA ESTUPIÑAN HEREDIA, ó por quien haga sus veces debe indexar, a favor del demandante FRANCISCO DE ASÍS MENDOZA NARVÁEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.532.032 de Montería, el monto de la primer mesada pensional causada en el mes de octubre de 1991, en el monto inicial de $76.071.oo, establecido en esta providencia y sobre esta base, se deberán aplicar los incrementos legales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por su Gerente Liquidador Dr. FRANCISCO DE PAULA ESTUPIÑAN HEREDIA, ó por quien haga sus veces a pagar a favor del demandante FRANCISCO DE ASÍS MENDOZA NARVÁEZ, conforme a lo dispuesto en el numeral PRIMERO: la diferencia resultante por la indexación de la primer mesada pensional, a partir del 27 de julio de 2004 hasta la fecha en que efectúe el pago Se autoriza para que la CCAIM pueda descontar aquellos valores que hayan sido reconocidos a favor del demandante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia TERCERO: EXCEPCIONES.
Se declaran parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago conforme a lo dispuesto en la parte motiva, además la de buena fe. Las restantes no se declaran probadas con respecto a las condenas impuestas”. En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados, en el caso bajo examen, se encuentra que al sumar el valor de los reajustes causados desde el 27 de julio de 2004 hasta el 2 de julio de 2009, tomando una primera mesada por valor de $76.071,oo; y la incidencia futura, a razón de 8,96 años de expectativa de vida, la cuantía asciende a $43.331.771,98, la cual se detalla a continuación: FECHA DE NACIMIENTO = 04/10/1931 FECHA DE PENSION = 04/10/1991 VALOR INICIAL PENSION -1991 = $ 51.720,00 PENSION SEGÚN FALLO 1º INSTANCIA-1991 = $ 76.071,00 FALLO 2º INSTANCIA CONFIRMO FECHA FALLO 2º INSTANCIA = 02/07/2009 DIF.
PENSIONAL -1991 = $ 24.351,00 DIF. PENSIONAL -2009 = $222.164,24 EDAD EN FECHA FALLO 2º INSTANCIA = 77,74 INCIDENCIA FUTURA $ 27.868.282,27 EXPECTATIVA DE VIDA = 8,96 Nº PROBABLE DE MESADAS = 125,44 DIFERENCIA MESADAS CAUSADAS $15.463.489,71 DESDE = 27/07/2004 HASTA = 02/07/2009 Nº DE PAGOS 69,60 GRAN TOTAL $43.331.771,98 120 SMLV DE 2009 $59.628.000,00 En estas condiciones, el valor calculado, que constituye el interés jurídico para recurrir de la parte accionada, resulta inferior al tope mínimo exigido por la Ley.
Por consiguiente, se INADMITIRA el recurso extraordinario. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., dentro del proceso que le adelanta FRANCISCO DE ASÍS MENDOZA NARVAEZ SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6