Micelio
44057(09-09-15)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1750 de 2003Ley 169 de 1896Ley 550 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente Radicación n° 44057 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). DE LA PETICIÓN DE NULIDAD: Decide la Corte lo que corresponde respecto del incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada-opositora, FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, dentro del proceso adelantado por WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA contra FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

ANTECEDENTES El señor William Alirio Vargas Bautista, promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Abood Shaio, con el propósito de que se condene a la fundación demandada a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador, los permisos sindicales causados desde el mes de marzo de 2002, la reliquidación de los permisos sindicales causados entre el mes de abril de 2001 a marzo de 2003, las sumas convencionales correspondientes a alimentación entre el 1 de abril de 2002 y la terminación del contrato, la compensación en dinero de las dotaciones legales de vestuario y la bonificación convencional de semana santa de los años 2001 y 2002; la prima extralegal causada en los años 2001, 2002 y la proporcional de 2003; la reliquidación de lo pagado como compensación en dinero de las vacaciones; la prima de vacaciones desde el año 2000, el salario en especie causado desde el 1 de enero de 2003 hasta la terminación del contrato, la suma de dos millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta pesos ($2’565.450.oo) por concepto de diferencias entre la liquidación de cesantías del año 2000 y 2003, la reliquidación de las prestaciones sociales (legales y extralegales) incluyendo todos los factores salariales y aumentos ordenados en el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, reliquidación de dominicales y festivos laborados, auxilio educativo de los años 2001 y 2002 y subsidio convencional de transporte causado desde el 1° de enero del año 2003 hasta la finalización del contrato.

En adición requirió el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales, la indexación de las sumas que resulten condenadas y no afectadas por la moratoria y las costas procesales. Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el sindicato ATAS, en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, el cual viene aplicando al demandante; y en la inconformidad de la organización ANTHOC y la del actor en su aplicación expresada en la asamblea de acreedores de la señalada fecha.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 23 de junio de 2008, donde absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, en sentencia de 31 de agosto de 2009, confirmó la de primer grado, por haber considerado, en esencia, que el sindicato suscriptor del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales sí tenía la representación de los demandantes para tal efecto, en razón a que era mayoritario, de conformidad con el artículo 357 del C.S.T. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante sentencia de CSJ SL 5754-2014 (7 de mayo), esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, y casó parcialmente la sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por encontrar que, en efecto, el demandante tuvo razón al acusar la sentencia del ad quem, en cuanto a que, contrario a lo asentado por el tribunal, el sindicato que suscribió el tan mentado acuerdo no lo representaba, conforme a la norma reguladora del tema, artículo 6º del D.63 de 2002, según la cual cada sindicato, en el evento de existir varios, representaba a sus afiliados, con independencia de que exista una organización mayoritaria y sin perjuicio de que, de común acuerdo, estos decidieren que solo una de las organizaciones ejerza su representación, pero este no había sido el caso.

Por escrito visto a folios 82 a 93, el apoderado de la parte demandada opositora propone in extenso incidente de nulidad de la sentencia citada en precedencia, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación, con el argumento de que, con dicha providencia, se vulneró el derecho de la Fundación Abood Shaio a un debido proceso judicial, derecho fundamental garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política, e invoca la causal 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que « la Sala de Casación Laboral actuó por fuera de su limitada competencia como tribunal de casación al haber resuelto en la sentencia de 7 de mayo de 2014 casar la sentencia proferida 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ya que infirmó el fallo impugnado con fundamento en las “ alegaciones desordenadas” presentadas en un escrito que no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación».

Destaca el peticionario. Fundamenta la nulidad en que «En el memorial mediante el cual fue sustentado el recurso de casación se formuló un solo cargo contra la sentencia, acusación que el abogado que elaboró el informe escrito encauzó por la vía indirecta de violación de la ley», circunstancia que reprueba por considerar que «… En el único cargo de ilegalidad que planteó contra el fallo impugnado en casación le imputó la comisión de siete errores de hecho, que, según el abogado de William Alirio Vargas Bautista, provienen de la apreciación errónea de las siete pruebas y de la falta de apreciación de las cinco pruebas que singularizó, pero en el alegato de demostración de la acusación “ … sólo se atacan los argumentos relacionados con la aplicación del convenio de condiciones especiales del 18 de diciembre de 2008 …” ( folio 659, conforme quedó escrito textualmente en la sentencia de 7 de mayo de 2014.» Destaca el peticionario.

Bajo el título «Fundamentos de la nulidad», arguye varios argumentos a saber: 1. Invoca del artículo 29 de la Constitución que toda persona debe ser juzgada con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; y del artículo 4º ibídem, que la Constitución es norma de normas. 2. Que, en su oportunidad, la parte opositora explicó en forma suficiente « las razones por las que debía ser desestimado el único cargo de ilegalidad planteado en el memorial con el cual fue sustentado el recurso; y en el cuerpo de la providencia judicial cuya nulidad solicito está escrito que “… el recurrente realiza una `amalgama de vías o medios de violación de la ley sustancial´ que pugna con la metodología y filosofía jurídica que gobierna el recurso extraordinario de casación …” (folio 63)». 3.

Que la Sala, para desestimar el reproche por falta de técnica alegado en la oposición, la razón que dio fue: «…de la sustentación del cargo se desprende fácilmente el problema planteado en el presente trámite por la censura, el cual se contrae a determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al validar la aplicación extensiva del acuerdo de condiciones laborales especiales celebrado con la organización sindical mayoritaria –ATAS-, dentro del proceso de reestructuración empresarial, a todos los trabajadores de la fundación, incluidos los pertenecientes a otras organizaciones sindicales minoritarias con derechos convencionales propios, como el actor, cuyo trasfondo comprende la protección del derecho constitucional a la negociación colectiva, aspecto esencial del derecho fundamental de asociación sindical, por tanto se presenta una razón de peso para superar los problemas de técnica, máxime que la inconformidad de la censura corresponde a un tema que ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Corte en favor de los derechos convencionales adquiridos por los trabajadores del sindicato ANTHOC, contrario a lo resuelto en el presente asunto por el ad quem, situación que amerita un pronunciamiento de fondo en prevalencia del derecho sustancial..

(folios 66 y 67)» 4. Para refutar lo dicho por esta Sala sobre la técnica en el recurso de casación, copia in extenso un pasaje de la sentencia CSJ SL 36632 del 6 de sep. de 2011, y, seguidamente, expresa que «… De las propias palabras usadas en el fallo cuya anulación solicito debe entenderse que “ los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión ” cuando, mediante la sentencia de 31 de agosto de 2009, confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, “ constituyen razonamientos jurídicos ” y no “ simplemente fácticos y probatorios”, pues la determinación de la validez “del convenio de condiciones especiales del 18 de diciembre de 2008” (folio 65) exige de un raciocino (sic) netamente jurídico, al igual que es de puro derecho el juicio que debe hacerse para “…determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al validar la aplicación extensiva del acuerdo de condiciones laborales especiales celebrado con la organización sindical mayoritaria –ATAS- dentro del proceso de reestructuración empresarial a todos los trabajadores de la fundación, incluidos los pertenecientes a otras organizaciones sindicales..” (folio 67) 5.

Agrega « Que el fundamento toral de la sentencia de segunda instancia es exclusivamente jurídico resulta de la circunstancia de esta relacionado con “ un tema que ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Corte a favor de los derechos convencionales adquiridos por los trabajadores del sindicato ANTHOC…” (folio 67) - conforme está textualmente escrito en la providencia judicial cuya nulidad solicito- ya que únicamente respecto de un “punto de derecho” es procedente elaborar un criterio jurídico que constituya jurisprudencia o “doctrina probable”, para decirlo con las palabras que usó el legislador en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896.

Si lo adoctrinado en el fallo de 6 de septiembre de 2011 en relación con la técnica de casación no es equivocado, en este caso el tribunal de casación carece de competencia “ para revivir la confrontación jurídica de las partes” y escrutar “directamente la causa en perspectiva de definir a cuál de ellas le asiste la razón”, ya que en el recurso de casación, por ser “ un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial” el juez que lo resuelve no tiene facultades para conocer de la totalidad del proceso porque en él “ se enfrenta la sentencia recurrida con la ley”, y la sentencia enjuiciada se halla amparada con la “ presunción de acierto y legalidad”.» Negrilla del peticionario. 6.

Afirma que, a pesar de que la sentencia cuya nulidad se persigue reconoció los « problemas de técnica» en el cargo formulado, argumentó « una razón de peso» para superarlos, cual fue la « protección del derecho constitucional a la negociación colectiva», a lo que juzga conveniente recordar que el artículo 29 de la Constitución Política hace parte del Capítulo I, razón por la cual la garantía del debido proceso judicial es indiscutiblemente un derecho fundamental de quien es juzgado. 7.

Estima que si, en el asunto bajo estudio, el « único cargo formulado contra el fallo impugnado la violación indirecta de la ley se fundamento (sic) en errores de hecho provenientes de la apreciación errónea de las siete pruebas y de la falta de apreciación de las cinco pruebas singularizadas en el memorial con el cual sustentó el recurso extraordinario, el abogado del recurrente estaba obligado a cumplir con la carga procesal de “ exponer, de manera clara y precisa, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el tribunal, y cómo incidió esa defectuosa o nula valoración en el yerro evidente denunciado”, - son éstas las exactas palabras de la sentencia de 6 de septiembre de 2011-, quien, asimismo, ha debido demostrar la violación de la ley mediante un “ esfuerzo serio” argumentación que se “ echa de menos en el cargo propuesto” por brillar por su ausencia la falta de demostración de los desatinos, ya que la demostración de ellos necesariamente “ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial», destaca. 8.

Refiere que se desconoció por esta Corte la jurisprudencia sobre técnica del recurso de casación, tal como ella fue resumida y explicada en la sentencia de 6 de septiembre de 2011, ya que esta corporación subsanó las “ equivocaciones o deficiencias”, con el pretexto que protegía «el derecho constitucional a la negociación colectiva” (folio 67) por ser un “aspecto esencial del derecho de asociación sindical “ (ibídem), …», y argumentó para el efecto que “…se presenta una razón de peso para superar los problemas de técnica máxime que la inconformidad de la censura corresponde a un tema que ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Corte”».

(folio 67). 9. Que, con lo expresado, en su sentir, esta Sala incurrió en una «flagrante» vulneración del derecho constitucional fundamental de la demandada en la sentencia cuya nulidad se persigue, pues, a so capa de proteger el “ derecho constitucional a la negociación colectiva” – que no es un derecho fundamental y del cual por obvia razones no puede ser titular el recurrente –William Alirio Vargas Bautista- se vulneró el derecho de la persona jurídica que es juzgada en este proceso a que su juzgamiento se llevara a cabo ante el “tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” conforme perentoriamente lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política». 10.

Adicionalmente sostiene que, « apegado a lo enseñado en el pasado por esa sala respecto de « la técnica, simple y obvia de casación» y partiendo del supuesto de ser contrario a la ley convertir el recurso extraordinario de casación en « una tercera instancia no prevista en la ley», considera que, en este asunto, le fue vulnerado el derecho fundamental de la demandada a ser juzgada «con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio- conforme literalmente lo estatuye el artículo 29 de la Constitución Política-, pues pasando por alto “ la naturaleza dispositiva del recurso ” se subsanaron “los problemas de técnica” de que adolece el deficiente cargo de ilegalidad so capa(sic) de proteger el “derecho constitucional a la negociación colectiva”». 11.

Cita la sentencia C-314 de 1º de abril de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en la cual, según su dicho, este órgano expresó las razones de orden constitucional por las cuales el derecho a la negociación colectiva no debe ser considerado como un “ aspecto esencial del derecho fundamental de asociación sindical (folio 67). 12. Por tanto, concluye, que, si fuera cierto que la « negociación colectiva [es un] aspecto esencial del derecho fundamental de asociación sindical”, no se explicaría «…el por qué la Corte Constitucional hubiera considerado ajustado a la Constitución Política el que la ley haya previsto la existencia de sindicatos que no están facultados para celebrar convenciones colectivas de trabajo». 13.

Que por tanto, la Corte no preservó el derecho constitucional al debido proceso de la demandada, además que, en todo caso, a la Sala de Casación Laboral « le estaría vedado “exceder oficiosamente los límites impuestos por el recurrente”», conforme la sentencia CSJ SL 19 julio, 2007 Rad. 27841. 14. Por último, manifiesta que, para concluir, el memorial con el cual fue sustentado el recurso de casación, el apoderado judicial del recurrente expresó: « Las anteriores consideraciones son suficientes para que se case la sentencia impugnada y, la H. Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primera instancia.», pero ocurre, dice, que esta absolvió a la demandada.

Finaliza el objetor de la legalidad de la sentencia de casación, solicitando que, en virtud de lo anterior, se declare la nulidad y, a consecuencia de ello, debe la Sala proferir un nuevo fallo en el que se desestimen los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la base de que la causal de la nulidad deprecada por parte de la demandada consiste en la violación del debido proceso regulado por el artículo 29 de la Constitución y que el solicitante invoca también su desarrollo legal contenido en el numeral 2º del artículo 140 del CPC, aplicable por analogía en el proceso laboral, artículo 145 del C.P.T. y SS, materializada, según el memorialista, en la supuesta falta de competencia que tenía esta Sala para conocer de fondo el único cargo contenido en el recurso de casación, debido a las deficiencias de técnica que soportaba la demanda de casación, y que, no obstante esto, se profirió sentencia de casación, por lo que estima el objetor de la sentencia que esta Sala se excedió de los límites que le impone la naturaleza extraordinaria del recurso, motivo para declarar la nulidad de la sentencia según el peticionario; considera la Sala que el estudio de la supuesta nulidad invocada arroja que dicha petición es infundada, además que su demostración induce a un «exceso ritual manifiesto» que, de ser aceptado, se desconocería abiertamente el derecho sustancial de carácter fundamental de la parte actora, como lo es el derecho a la negociación colectiva, al estar en conexidad con el de libertad sindical en el sublite, por las razones que seguidamente se exponen.

Según el apoderado de la parte opositora en el ámbito de la casación, la sentencia definitoria del recurso extraordinario proferida por esta corporación desconoció el debido proceso de su defendida al haber resuelto de fondo y casado parcialmente la sentencia absolutoria del tribunal, puesto que la demanda respectiva presentaba defectos de técnica insuperables, en tanto que, en esta, se acusó la violación indirecta de las normas denunciadas en la proposición jurídica, no obstante que el basamento del fallo absolutorio objeto de la impugnación extraordinaria se edificó sobre la validez de la aplicación extensiva a todos los trabajadores de la empresa, del convenio de condiciones especiales celebrado entre la fundación y el sindicato mayoritario ATAS dentro del proceso de reestructuración económica de la Ley 550 de 1999, en aplicación de su artículo 42.

Por tanto, según el peticionario, en la acusación, se debió denunciar la violación de las normas señaladas a través de un cargo por la vía directa, con un raciocinio netamente jurídico que demostrara que el sentenciador de segundo grado se equivocó al validar tal aplicación extensiva del acuerdo de condiciones especiales mencionado. Y, como esto no ocurrió así, al infirmar parcialmente la sentencia acusada, la Sala se extralimitó en su competencia y violó el debido proceso de la entidad demandada.

En otras palabras, en criterio del objetor de la sentencia de casación, para que no se le vulnerara el debido proceso a su representada, se debió desestimar el recurso de casación por vicios de forma de la demanda, sin que importara para nada que estos se podían superar como tantas veces, cuando ha sido posible, lo ha reconocido la Sala en atención al mandato constitucional consistente en la protección del derecho sustancial de la parte, el que, a juicio del peticionario (otra razón que da para alegar la nulidad), no es de carácter fundamental.

Sobre los defectos presentados en la demanda de casación, se debe anotar que, en la sentencia de casación cuya nulidad se solicita, no solo se dio respuesta a los reproches de la entidad opositora atribuidos al cargo formulado por la parte demandante recurrente (quien fue la que alegó que, en el sustentación del cargo, el recurrente había realizado una “amalgama de vías o medios de violación de la ley sustancial” y no, la Sala, como lo afirma el memorialista, fl.86), sino que también se solventaron otros observados por la Sala, en los siguientes términos: Ahora bien, no obstante que, conforme al alcance de la impugnación expresado en la demanda, con el presente recurso se persigue la casación íntegra de la sentencia, para que, en sede de instancia, se acceda a la totalidad de las pretensiones, es de advertir, en primer lugar, que en la única acusación formulada en el presente estadio sólo se atacan los argumentos relacionados con la aplicación del convenio de condiciones laborales especiales del 18 de diciembre de 2008 suscrito con una organización sindical diferente a la que el actor pertenecía, el cual, a juicio del tribunal, había condonado o suspendido las obligaciones patronales demandadas.

Y si bien, en los yerros 6º y 7º, el impugnante se refiere al incumplimiento de la convención por la empleadora en cuanto a los permisos sindicales, su planteamiento no está encaminado a objetar las razones del ad quem que lo llevaron a negar el pago de estos, sino que se alude a ellos desde el punto de vista de la justa causa alegada por el demandante para el despido indirecto.

En ese sentido, estima la Sala que lo atacado con el escrito de casación no podría, de ninguna manera, dar lugar a la infirmación total de la sentencia, y, menos a la concesión, en instancia, de todas las pretensiones, puesto que, conforme a lo expuesto en el razonamiento del ad quem, la aplicación del pluricitado convenio al actor le sirvió para negar la indemnización por despido indirecto y las dotaciones, más no, en lo referente al pago de los permisos sindicales, pues estos fueron negados por falta de especificidad de la pretensión; además que no se debe perder de vista que el ad quem, en atención al alcance de la apelación, no se pronunció respecto de las demás pretensiones de la demanda que fueron negadas por el a quo, por lo que la presente controversia, en sede de casación, se contrae únicamente a la indemnización por despido indirecto y a las dotaciones de calzado y overol supuestamente adeudadas.

Es decir que de llegar a tener razón la censura en su acusación, solo se podría casar parcialmente la sentencia. Se advierte además que de la sustentación del cargo se desprende fácilmente el problema planteado en el presente trámite por la censura, el cual se contrae a determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al validar la aplicación extensiva del acuerdo de condiciones laborales especiales celebrado con la organización sindical mayoritaria –ATAS-, dentro del proceso de reestructuración empresarial, a todos los trabajadores de la fundación, incluidos los pertenecientes a otras organizaciones sindicales minoritarias con derechos convencionales propios, como el actor; cuyo trasfondo comprende la protección del derecho constitucional a la negociación colectiva, aspecto esencial del derecho fundamental de asociación sindical, por tanto se presenta una razón de peso para superar los problemas de técnica, máxime que la inconformidad de la censura corresponde a un tema que ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Corte en favor de los derechos convencionales adquiridos por los trabajadores del sindicato ANTHOC, contrario a lo resuelto en el presente asunto por el ad quem, situación que amerita un pronunciamiento de fondo en prevalencia del derecho sustancial.

Destaca esta vez la Sala. Fls. 65 y 66. Lo aquí resaltado deja sin piso lo alegado por el memorialista en lo que atañe a la falta de competencia, dado que la Sala observó que, si bien el cargo fue formulado expresamente por la vía indirecta, del contenido mismo de la demostración de la acusación, ab initio se podía comprender que la disconformidad del recurrente de cara a la sentencia del ad quem tenía que ver con la validez de la aplicación extensiva a todos los trabajadores de la empresa, incluidos los pertenecientes a otras organizaciones sindicales, del acuerdo de condiciones especiales celebrado entre la empresa y un sindicato ajeno al actor, dentro del marco de la Ley 550 de 1999, pues el propio recurrente, si bien inapropiadamente había argumentado, bajo la denominación de hechos y por la vía indirecta, que el tribunal se había equivocado al reconocer que la representación de todos los trabajadores se encontraba en cabeza del sindicato ATAS, cuando, en su parecer, era incuestionable que tal representación recaía no solo en dicha agremiación, sino también en la de ANTHOC, asociación a la que pertenecía el demandante, en su condición de presidente y representante legal, verbigracia en el hecho 4º, fl. 8, fácilmente se entendía que, en esencia, por su contenido, dicho reparo correspondía a un razonamiento jurídico, el cual estaba complementado, en el capítulo titulado “Demostración del cargo”, fls. 19 y ss, con el análisis del contenido del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 en relación con la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos, en concordancia con los artículos 6º y 7º del D. 63 de 2002, reglamentario de aquel, y demás normas sustantivas del orden nacional y jurisprudencia pertinentes.

Entonces, no fue que la Sala omitiera la técnica de casación, como lo quiere hacer ver el peticionario en el intento infructuoso de configurar una nulidad de la sentencia que le fue adversa y como último recurso para salir airoso en el pleito, en perjuicio del derecho sustancial del demandante; si no que esta Corte, como lo hace cada vez que es posible, rescató lo planteado por el recurrente en la demanda que permitiera el estudio de fondo del cargo, todo dentro de su competencia, con respeto al debido proceso, porque en momento alguno se apartó de los razonamientos de la censura, y menos agregó alguno que no hubiera sido expuesto y sorprendiera a la enjuiciada; además que lo hizo también para no caer en un exceso ritual manifiesto que afectara el derecho sustancial del demandante (como al parecer hubiera querido la empresa), sobre todo por tratarse de un derecho constitucional, como es el de la negociación colectiva, que en este caso guardaba estrecha relación con el derecho fundamental de libertad de asociación sindical.

Adicionalmente advierte la Sala que, para favorecer a su propósito de obtener la nulidad de la sentencia que le fue desfavorable, el objetor de la sentencia de casación ignora que el recurrente, cuando definió el alcance de la impugnación (fl. 13), claramente solicitó que, en instancia, se debía revocar la sentencia del a quo, y así lo tuvo en cuenta la sentencia de casación. Por último resta decir que la lectura que hace el memorialista de la sentencia C-314 del 1º de abril de 2004, para negar la estrecha relación del derecho de negociación colectiva con el de libertad de asociación sindical, no corresponde a su verdadero sentido, puesto que, en dicha oportunidad, como lo dijo la misma Corte Constitucional, en la sentencia C-1234 de 2005, no fue objeto de examen el concepto de la convención colectiva como una de las posibilidades de la negociación colectiva, ya que aquella vez le correspondió a dicha corporación resolver sobre la constitucionalidad o no de unos artículos del DL.1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del Estado, y para ello debió resolver si el cambio de régimen laboral que operó para los servidores públicos vinculados a las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, que pasaron a ser empleados públicos, afectaba sus derechos adquiridos, particularmente el derecho a la negociación colectiva y otros derechos legales y convencionales conseguidos a través de dicho mecanismo, y, dentro de sus consideraciones, tuvo en cuenta que, para ese entonces, jurisprudencialmente, sentencia CC C-110 de 1994, se consideraba que los empleados públicos tenían el derecho de asociación, pero no el de negociación colectiva, dada su situación legal y reglamentaria, y por tanto se entendía que se trataba de una excepción legal que permitía el artículo 55 superior al derecho de negociación colectiva.

Pero para que no quede duda de que el apoderado de la demandada se equivoca en su apreciación, se recuerda que, en la sentencia C-1234 de 2005, la Corte revisó nuevamente el artículo 416 del CST y resolvió “Declarar exequible la expresión “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas” contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.”, tras hacer la distinción entre los vocablos negociación colectiva, al considerarlo como el género, y la convención colectiva, como la especie.

Y, más recientemente, en la sentencia CC C-018 de 2015, al igual que esta Sala lo hizo el 7 de mayo de 2014 en la sentencia SL 5754 de 2014 (lo que, según el recurrente, fue un yerro de esta Corte y también justifica que se anule la sentencia), la Corte Constitucional sostuvo que el derecho de asociación sindical mantiene fuertes vínculos con otros derechos de índole constitucional, como acontece con el derecho de negociación colectiva que, de acuerdo con la jurisprudencia, le es “consustancial”, por cuanto “le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados”, a lo cual se suma que “mientras que el derecho de asociación sindical es de naturaleza fundamental, el de negociación colectiva prima facie no tiene ese carácter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza o vulneración del derecho al trabajo o asociación sindical”.

Así las cosas, la decisión puesta en entre dicho por el apoderado de la demandada no comporta la aducida violación al debido proceso, más concretamente porque evidentemente esta Sala no excedió oficiosamente los límites impuestos por el recurso extraordinario, como lo sostiene el memorialista. Por las razones anteriores, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de negarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de la Fundación Abood Shaio. Segundo: Continúe el trámite respectivo. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � «4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».CC T-268 de 2010 � “La restricción consagrada en la norma [art. 416] para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.” 1 PAGE 5