CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.44044 CARLOS ALBERTO ARIAS BEDOYA VS. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 44044 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ARIAS BEDOYA, contra la sentencia del 14 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E. I. C. E., E.S.P.
ANTECEDENTES El demandante pretendió su reintegro al cargo de Jefe de Departamento de la entidad demandada, así como el reconocimiento y pago, con su correspondiente indexación, de “ los salarios (incluyendo reajustes anuales) y todas las prestaciones sociales de orden legal (Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y aportes al sistema de seguridad social) y convencional (conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP. y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004 – 2008), dejadas de percibir desde el momento de su despido sin justa causa y hasta el día que se produzca su reintegro”, el reajuste salarial para los años 2000 a 2003; las primas semestral extralegal, extra de navidad, de vacaciones y de antigüedad; peticiones que elevó conforme con lo dispuesto en los artículos 2, 13, 25, 30 a 34, 38, 46, 60, 61, 65, 71, 73, 74, 75, 78, 79, 82, 84, 98 y 104 de las Convenciones Colectivas de los periodos 1999 a 2000 y 2004 a 2008.
Informó que ingresó a trabajar a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP el 30 de mayo de 1990 y fue retirado del servicio el 25 de mayo de 2004, y que desde el 27 de enero de 2000 desempeñó el cargo de “Jefe de Departamento en la Gerencia de Energía”; que el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, ordenó la transformación de la empresa de servicios públicos domiciliarios en sociedad por acciones o en “Empresa Industrial y Comercial del Estado”; en cumplimiento de la anterior disposición, el Concejo Municipal de Cali, mediante el Acuerdo 014 de 1996, la transformó de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, a partir del 1º de enero de 1997; agregó que el Gerente General de Emcali mediante Resolución 7447 de 1997 “clasificó el cargo de Jefe de Departamento, como de Empleado Público”, disposición declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 2002, por lo que reiteró que su cargo “se clasifica como trabajador oficial”; manifestó que el artículo 16 del Acuerdo 034 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali fue demandado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; que el 14 de diciembre de 2001 se negó su nulidad, pero que tal decisión fue revocada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2004, por lo que “desde el quince de enero de 1999 (fecha de expedición del Acuerdo 034 de 1.999), todas las personas vinculadas laboralmente con la demandada (Incluyendo a la (sic) Sr. Carlos Alberto Arias Bedoya, por disposición de Ley (Artículo 41 de la Ley 142-94 y Artículo 5º del Decreto 3135-68 y los Estatutos Internos de EMCALI EICE ESP, Resolución JD-003 de 1999, artículo 24), son trabajadores oficiales y por consiguiente beneficiarios de la Convención Colectiva vigente en EMCALI”.
Señaló que la Junta Directiva de Emcali en la Resolución JD-003 del 20 de enero de 1999 expidió los Estatutos Internos y mediante la JD-090 del 28 de diciembre del mismo año delineó la estructura orgánica de la entidad (folios 1 a 20). Al contestar la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones; indicó que el actor ostentaba la calidad de empleado público, razón por la cual no lo cobijaban las disposiciones convencionales; aceptó parcialmente algunos hechos, negó otros y aclaró algunos; informó que el artículo 9 de la Resolución JD 001 del 19 de enero de 1999 “incorporó al actor como empleado público mediante resolución G-0200 del 25 de febrero de 1999”, e igual ocurrió con la Resolución 000090 del 28 de diciembre de 1999, la cual lo vinculó en la Resolución G-000150 del 25 de enero de 2000; explicó que no se debaten las funciones del actor, pues independientemente de las mismas ostenta la condición de empleado público “porque ejerce funciones de dirección y confianza”; resaltó que “la convención colectiva de trabajo no le aplica al actor por ser su régimen legal y reglamentario y por cuanto no fue aportante para beneficiarse de la convención”; formuló las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción y competencia, improcedencia de la acción laboral, inexistencia del derecho y la obligación que se reclama y existencia de régimen salarial propio de empleado público (folios 236 a 249).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de agosto de 2007, absolvió a EMCALI EICE E.S.P. de todas las pretensiones e impuso costas al actor (folios 333 a 342). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoció de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-5501 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 14 de mayo de 2009, confirmó la de primer grado y dejó las costas de la alzada a cargo del demandante (folios 13 a 23 cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem explicó la naturaleza contractual del vínculo laboral, y expresó que: “Se han reconocido dos criterios que se deben tener en cuenta al momento de definir si un servidor público se puede clarificar dentro de la categoría de trabajador oficial o de empleado público; uno de ellos es el orgánico y tiene que ver con la naturaleza jurídica de la entidad donde se prestó el servicio, y el otro funcional donde se establece si las actividades o labores tienen relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En este caso se aplica el orgánico dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como se explica a continuación. “Mediante el Acuerdo N° 014 del 26 de Diciembre de 1996 (folio 36) el Concejo Municipal de Santiago de Cali, autorizó la constitución de una sociedad de Servicios Públicos oficiales y ordenó transformar, a partir del 1° de enero de 1997, el establecimiento público Empresas Municipales de Cali, en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, estableciendo que el régimen legal de los trabajadores de Emcali será el de trabajadores oficiales, pero que en los estatutos internos de la entidad se precisaran las actividades de dirección o confianza [que] debían ser desempeñadas por empleados públicos.
“Luego, la Junta Directiva de la empresa profirió la Resolución N° 003 de enero 10 de 1997, haciendo la clasificación de su personal, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 1° de julio de 1999 (folio 52). “Posteriormente, el Concejo Municipal profirió el acuerdo N° 034 de enero 19 de 1999 (folio 43), por el cual adoptó el estatuto Orgánico de Emcali y modificó el acuerdo 014 de 1996; en su artículo 16 establece: “Régimen legal de los trabajadores: El régimen legal de los trabajadores de EMCALI EICE ESP, será el que corresponda al artículo 5º, inciso 2º del Decreto 3135 de 1968.
La regla general será la de los trabajadores oficiales y excepcionalmente tendrán calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo de los siguientes cargos… (…)” “Artículo que el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2004, declaró nulo porque no era el concejo municipal el facultado para realizar la clasificación de los empleados públicos.
“Precisa la sala, que el último cargo desempeñado por el actor, según el acta de posesión del día 21 de julio de 2003, fue de Jefe de Departamento de Atención al Cliente Z. Sur Oriente (folio 294).” Luego de citar una providencia de la misma Corporación del 28 de abril de 2009, concluyó que “Teniendo en cuenta los mismos argumentos, esta sala confirma en todas sus partes la sentencia apelada, pues quedó evidenciado que el actor se desempeñó como empleado público y por tal razón no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo” RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se concedan las pretensiones formuladas en la demanda.
Con fundamento en la causal primera el impugnante formula 4 cargos que tuvieron réplica oportuna. Se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1988. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de las siguientes normas: “Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, Artículo 41 de la Ley 142 de 1994, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968;
Artículo 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Artículo 2º del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Artículo 6 Decreto Ley 1050 de 1968, Artículo 123 de la Constitución Política y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. En la demostración expuso que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, razón por la cual se debieron aplicar las normas citadas como violadas para concluir que el actor era trabajador oficial y no empleado público, como erradamente determinó el ad quem; transcribió apartes de la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional y precisó que la apreciación del ad quem es errada y que omitió aplicar en debida forma el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, teniendo en cuenta que las Juntas Directivas de las EICE, es a quien corresponde en sus estatutos internos fijar las actividades que van a ser desempeñadas por empleados públicos; señaló como antecedentes del tema diversos pronunciamiento de la Corte.
SEGUNDO CARGO Indicó que la sentencia violó de forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: “Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, Artículo 41 de la Ley 142 de 1994, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1º del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969;
Artículo 2º del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Artículo 6 Decreto Ley 1050 de 1968, Artículo 123 de la Constitución Política y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: “a.-) Dio por probado, sin estarlo que el demandante desde el momento de su vinculación, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP., mediante una relación legal y reglamentaria y por lo tanto se clasificaba como empleado público.” “b.-) No dar por demostrado estándolo, que el demandante desde el primero (1) de enero de 1.997, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP., mediante un contrato de Trabajo, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de Servicios Públicos domiciliarios.” “c.-) Dio por probado sin estarlo, que las funciones asignadas al cargo ocupado por el demandante, le dan la calidad de empleado público”.
Precisó que la clasificación del cargo del actor como empleado público realizada por el Tribunal, fue errada, pues la Resolución GG-00150 de 2000, no podía tenerse como acto administrativo clasificatorio del cargo de empleado público, habida cuenta que el artículo 42 de la Ley 142 de 1994 determina que quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y este a su vez los señala como trabajadores oficiales; aclaró que en los estatutos de las mencionadas empresas se precisarán las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñadas por empleados públicos; citó nuevamente la sentencia C-484 de 1995, así como una de ésta Sala, proferida el 23 de agosto de 2005, radicado 24492.
TERCER CARGO Expuso que la sentencia violó indirectamente en la modalidad de “indebida aplicación” los “artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”, por: “ a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 (prorrogada automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2003) y la Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados a EMCALI EICE ESP.
“b.-) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario, único representante de los Trabajadores. “C.-) No dar por demostrado estándolo, que la demandada en su contestación a la demanda impetrada, expresamente aceptó que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 y la Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados a EMCALI EICE ESP.
Afirmó que se encuentra debidamente probada la naturaleza jurídica de la empresa demandada, pero que el ad quem erró al concluir que el cargo que ocupó el actor era de empleado público, con lo que dejó de lado el precedente jurisprudencial; que no se apreció ni aplicó lo establecido en el parágrafo I del artículo 1 y el 8 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999-2000, ni el parágrafo I del artículo 1 y el 7 de la Convención Colectiva vigencia 2004-2008, los cuales copió; consideró que dichos documentos cumplen con lo dispuesto en las normas citadas como quebrantadas, razón por la cual el demandante está en todo su derecho legal y convencional para que se apliquen en su caso; sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones transcribió apartes de la sentencia T-540 de 2000 de la Corte Constitucional y afirmó que la misma ha sido reiterada en múltiples sentencias por esta Corte.
CUARTO CARGO Puntualizó que la sentencia violó indirectamente en la modalidad de “indebida aplicación” los “artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”, por: “ a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 (prorrogada automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2003) y la Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008, se estableció una exigencia a cargo de EMCALI EICE ESP.” Insistió en que estaba demostrado que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, pero que el ad quem dedujo que el actor ocupaba un cargo como empleado público, por lo que dejó a un lado la reiterada jurisprudencia de esta Corte, donde se ha concluido que todos los cargos de la entidad demandada se clasifican como trabajadores oficiales, tal como el del actor; afirmó que EMCALI se obligó con SINTRAEMCALI EICE ESP “a descontar a su favor, una suma de dinero determinada, descuento que no se ha hecho al actor, en razón a que la demandada lo clasificó como un empleado público”.
LA RÉPLICA Indicó que si bien la jurisprudencia de esta Corporación da a entender que las Resoluciones JD-001 y JD-000090 de 1999 no tienen fuerza para ser consideradas como los estatutos internos de la empresa, ello conllevaría a una repercusión económica y jurídica “nefasta” para la empresa, lo que está siendo utilizado por los trabajadores para iniciar procesos ante la jurisdicción ordinaria, ya que los términos para acudir a la Contencioso Administrativo se encuentran vencidos; aseguró que en caso que no existan los estatutos de la entidad, el vacio que se crea debe ser suplido con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el 41 de la Ley 142 de 1992 y el 292 del Decreto 1333 de 1986; citó apartes de la sentencia C-484 de 1995 y concluyó que “las actividades del Jefe de Departamento corresponden a dirección y confianza en la medida que sin ser funcionarios públicos, sí tienen a su cargo la fijación de directrices en las unidades bajo su responsabilidad, además la normatividad que regula la carrera administrativa clasifica estos empleos como cargos propios del nivel ejecutivo, nivel que tiene facultad directiva”.
Resaltó que si en todo caso la Sala estudia de fondo el asunto y concluye que el demandante era trabajador oficial, no se encuentra acreditado que fuera beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues en el expediente no existe prueba al respecto ni que hubiera aportado los diez días de salario según lo dispuesto en la cláusula 10 del acuerdo convencional 1999-2000 y 9 de la Convención 2004-2008.
SE CONSIDERA El tema cuestionado lo tiene definido la Corte en procesos de similares características y contra la misma entidad demandada, donde se estableció la equivocación del Tribunal, al considerar que el demandante era empleado público, con base en las resoluciones JD 003, JD001 y JD090 de 1999, que no se pueden estimar como los estatutos; que al ser la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal, el conflicto debió ventilarse conforme con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según el cual, sus servidores son trabajadores oficiales, excepto quienes desempeñen actividades de dirección o confianza, las cuales deben estar precisadas en los estatutos de la misma, como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Esta Sala de la Corte en sentencia de 12 de febrero de 2008 Rad. 31977, ratificada en fallo del 14 de febrero siguiente, Rad. 31317 y 33131 del 10 de febrero de 2009 y Rad. 31057 del 13 de julio de 2010, consignó: “Los tres cargos se encaminan por la vía directa, y hallan cabal respuesta en un pronunciamiento de la Sala sobre idéntica materia, respecto a los mismos documentos y en proceso seguido contra la misma demandada y contenido en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, respecto a la misma demandada, donde se señala: “Ciertamente el Tribunal, al considerar al demandante como empleado público con fundamento en dicha resolución, asumió que la misma contenía los estatutos internos de la entidad demandada.
“ La precisión anterior es indispensable, primero, porque el ad quem no desconoció que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que por regla general los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección confianza y que así estén precisadas en los estatutos, que serán empleados públicos.
“En ese orden de ideas, debe advertirse que la resolución atrás mencionada, efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos.
“En un asunto similar, traído a colación por la censura, la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, dijo lo siguiente: “Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñados en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. El hecho de que haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñen esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
“Ahora la escala salarial que obra en los folios 82 a 85, simplemente contiene el código, grado y salario de los cargos para el año 1997, pero de ella no se puede establecer que el que desempeñaba el demandante, era de dirección y confianza y que así estuviere precisado en los estatutos de la empresa, los cuales brillan por su ausencia. “En ese orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez. “Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley”. “En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución JD-000090 tantas veces mencionada.
Y siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Y tales estatutos, no fueron aportados al Informativo. “Por lo anterior, el cargo es fundado, pero no prospera porque la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontrará que no fue probada la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; ciertamente esta circunstancia jurídica no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental”.
Los anteriores postulados son aplicables al presente caso, en tanto el Tribunal concluyó en forma equivocada que el actor era empleado público por las actividades desempeñadas con fundamento en que por su haber de dirección, confianza y manejo así debía catalogarse. Los cargos resultan fundados. No obstante lo anterior, en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, porque al verificar la convención colectiva de trabajo vigente de 1999 – 2000, invocada como fundamento de sus derechos (folios 80 a 117), se observa que el artículo 10 dispone “ DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL: EMCALI, descontará con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, los primeros diez (10) días del aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la Convención Colectiva de Trabajo.
Este descuento se hará por cada año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral ”, y en concordancia su artículo 11 consagra la “ PRIORIDAD EN DESCUENTOS: EMCALI, dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI ”; en los artículos 9 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004 – 2008 (folios 122 a 166), así: “ ARTÍCULO
9. DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL: EMCALI E.I.E.C.-E.S.P., descontará con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, los primeros diez (10) días del aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la Convención Colectiva de Trabajo. Este descuento se hará por cada año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral ” y “ARTÍCULO 10: “PRIORIDAD EN DESCUENTOS: EMCALI E.I.E.C.-E.S.P., dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI ” y el actor no acreditó alguno de tales requisitos.
No debe olvidarse que esta Sala ha insistido en que la condición de beneficiario no se presume sino que es menester, de acuerdo con la ley demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró porque el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por disposición o acto gubernamental, lo que, no aconteció en este caso.
En esas circunstancias, aunque fundados, los cargos no prosperan. Sin costas en consideración a que los cargos aunque fundados, no tuvieron prosperidad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en el juicio promovido por CARLOS ALBERTO ARIAS BEDOYA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI, E.I.C.E. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 44044 Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.
Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.
En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación. Es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva en comento establece un descuento por beneficio convencional y que en el 11 se estipuló que la empleadora dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias.
Pero de lo dispuesto por esas dos normas no puede concluirse que para ser beneficiario de dicha convención sea estrictamente necesario pagar a la organización sindical el descuento por beneficio convencional, pues sobre ese particular nada de lo que allí aparece consignado permite llegar a esa inferencia, en cuanto tales preceptos regulan una cuestión distinta al campo de aplicación del acuerdo colectivo.
Aparte de ello, esta Sala de la Corte ha precisado que la aplicación de una convención colectiva a un trabajador, en casos como el presente, no puede estar supeditada a descuentos de esa naturaleza. Así se dijo en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197: “Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.
Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.
En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).
Por otra parte, la exigencia echada de menos en este asunto por la Sala era de imposible cumplimiento para el promotor del pleito, porque para que el descuento de que tratan las normas convencionales antes reseñadas se efectuara, debía la demandada partir del supuesto de que aquel era beneficiario del convenio colectivo, porque se trata de una deducción surgida, precisamente, del hecho de beneficiarse de la convención. Pero si esa entidad negó la condición de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la de acreedor de los derechos consignados en la convención colectiva, por obvias razones no podía efectuar el descuento y por ello no tiene ninguna lógica exigirle la prueba de un hecho que no podía darse.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20