Micelio
44042(10-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 528 de 1964

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 44042 Acta N° 24 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por BEATRIZ MAGDALENA FERNÁNDEZ MAESTRE contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó la actora, que se condene a la entidad demandada a ajustar el valor inicial de su mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación causada desde tal fecha hasta cuando empezó a disfrutar de su pensión; a reajustar las mesadas siguientes con inclusión de las adicionales, y a pagar las costas del proceso (folios 9 a 20).

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 1° de noviembre de 1976 y el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado fue la suma de $918.985,oo, que equivalía a 3.8 salarios mínimos mensuales; que mediante Resolución No. 04699 del 31 de julio de 2006, la accionada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 19 de julio del mismo año, por haber cumplido 50 años; que la primera mesada pensional ascendió a $689.298,75, valor que es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba la demandante al momento de su retiro; que la demandante no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro; que el despido fue injusto; y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el relacionado con la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el monto inicial, lo injusto del despido, y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, y “ las genéricas”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2008, corregida el 23 de mayo del mismo año, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a reajustar la pensión de jubilación de la señora BEATRÍZ MAGDALENA FERNÁNDEZ MAESTR (sic)a la suma inicial de $1.078.467,oo; las diferencias dejadas de pagar desde esa fecha con los reajustes legales incluidas las mesadas adicionales SEGUNDO: EXCEPCIONES.

En las condiciones en que se encuentra desatada la litis, el Juzgado considera probadas las propuestas.

TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de a demandada.” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2009, confirmó el fallo de primer grado, e impuso el pago de las costas de la segunda instancia a la impugnante.

Para esta decisión dio por establecido que la entidad convocada a juicio, le reconoció a la demandante una pensión de jubilación a partir del día 31 de julio de 2006, “con un valor de $689.238”. Pasó a estudiar la procedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida al actor, la cual, luego, apoyada en sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 31 de julio de 2007, radicado 29022, estimó procedente por haberse causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad accionada interpone el recurso extraordinario con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia del a quo, y en su lugar se absuelva totalmente a la entidad demandada, y provea en costas como corresponda.

Con tal fin, formuló un cargo, replicado en tiempo por el actor. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de “ los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a la violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 Y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil.” Para su demostración, comienza por señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que la acusación de aspectos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa, y señala que los juzgadores de instancias, incurrieron en el error de derecho consistente en “[o]rdenar la indexación de la primera mesada pensional de la señora BEATRIZ MAGDALENA FERNANDEZ MAESTRE, sin que en el expediente repose o se hubiera probado la existencia del depósito de la convención colectiva vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el periodo 1998-1999, prueba solemne para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, violando con dicho proceder las disposiciones de los artículos 467, 468 y 469 deI Código Sustantivo del Trabajo.” Transcribe apartes de la resolución 00469 del 31 de julio de 2006 por medio de la cual la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional a la demandante, e insiste en que en el expediente “no reposa ni se encuentra acreditado el depósito (…) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1998-1999”.

Agrega que el ad quem reconoce que la pensión es de origen convencional, contrariando las normas denunciadas como infringidas, las cuales establecen las solemnidades para probar su existencia y validez, sin estar en el expediente la prueba fundamental para determinar la procedencia de la prestación. VII. LA RÉPLICA Por su parte, el opositor señala que la copia de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores vigente para el periodo 1998 – 1999, se encuentra aportada al expediente, en tanto fue allegada como prueba por la misma accionada; que dicha reproducción se considera auténtica; y que tal prueba resulta “inocua”, en tanto lo que se discute en el proceso es la indexación de la primera mesada de la actora.

VIII. SE CONSIDERA La entidad recurrente le endilga al Tribunal una violación de medio, bajo el argumento de que en el expediente no reposa el depósito ante la autoridad competente de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1998-1999, en la cual, dice, se señalan los requisitos para acceder a la pensión, la forma de liquidarla y los factores a tener en cuenta para ello, razón por la cual no podía condenar el ad quem a la indexación deprecada.

Pues bien, precisa la Corte que el tema de la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reconocida por la demandada a la actora, no fue materia de debate en las instancias, máxime cuando al contestar el hecho 8° del líbelo introductorio, aquélla señaló que “ la pensión le fue reconocida a la demandante en su oportunidad de acuerdo a los factores señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998 – 1999”, y más adelante, alegó la improcedencia de la indexación de la base salarial de la prestación otorgada con fundamento en su origen convencional; en consecuencia, no es de recibo que la censura pretenda en el trámite del recurso extraordinario revivir discusiones ya clausuradas.

Ahora, es claro que el Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio plasmado por esta Sala, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que se sostuvo que la naturaleza de la pensión - legal o extralegal -, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, en tanto la misma hubiese sido reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues en tales eventos, dicha actualización resulta acertada.

Así las cosas, la recurrente no ataca el fundamento real de la sentencia del Tribunal, toda vez que, se reitera, su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha mantenido esta Sala de la Corte, sin que la recurrente ofrezca argumentos jurídicos contundentes, que permitan entrar a modificar la postura que quedó definida en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.

Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció a la demandante, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo.) M/cte. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por BEATRIZ MAGDALENA FERNÁNDEZ MAESTRE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ