21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44039 Instituto de Fomento Industrial - IFI en Liquidación vs Jesús Gaitán Gaitán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44039 Acta No.01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN -, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el juicio que le promovió el recurrente a JESÚS GAITAN GAITÁN.
ANTECEDENTES El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN- IFI EN LIQUIDACIÓN- demandó al señor JESÚS GAITÁN GAITÁN, con el fin de que se declarara que éste no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por ende, era nulo parcialmente, por objeto ilícito, el acuerdo conciliatorio celebrado el 23 de mayo de 2001 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto al reconocimiento pensional establecido en el numeral 7º del mismo.
Solicitó, como consecuencia de lo anterior, que el citado señor debería reclamar su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales cuando cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en la Ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones de la Ley 797 de 2003. Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que a comienzos del mes de mayo de 2001 comunicó al señor Gaitán Gaitán, trabajador de la entidad, la suscripción de un pacto colectivo de trabajo en el que se concertó un plan de retiro; en dicha comunicación dio a conocer a aquél el plazo de vencimiento para acogerse a éste y el monto de la bonificación que ascendía a $107.168.306; el 9 de mayo de 2001 el ex empleado expresó de manera escrita su voluntad de acogerse al Plan de Retiro Voluntario propuesto por la entidad, a partir del 16 de mayo de 2001 la cual fue aceptada en escrito del 14 del mismo mes y año; el 23 de mayo de 2001 las partes firmaron acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo numeral 7º rezaba que las mismas dejaban “… expresa constancia de que el trabajador JESÚS GAITÁN GAITÁN se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al I.F.I.”; con base en este numeral de la conciliación se dispuso que la entidad reconocería una pensión de jubilación al trabajador cuando comprobara la edad de 55 años la cual sería pagadera hasta que cumpliera los requisitos de la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de aquélla el mayor valor entre ambas, si lo hubiere.
Agregó que el trabajador nació el 6 de mayo de 1958; laboró para el Instituto entre el 6 de abril de 1981 y el 23 de mayo de 2001; a pesar de lo señalado en el acuerdo conciliatorio, aquél no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cumplía con ninguno de los requisitos de esta norma, al contar tan solo con 35 años de edad y 13 de servicios al 1º de abril de 1994; el supuesto para el reconocimiento de la pensión de jubilación era que el trabajador ostentaba la calidad de beneficiario del régimen de transición, motivo por el cual, al no serlo, no existía causa alguna para aquélla; la pensión de vejez del trabajador se regía, entonces, por las normas generales del Sistema General de Seguridad Social y no por las especiales del régimen de transición; en consecuencia, la prestación otorgada era nula por basarse en un supuesto de hecho falso, esto era, en un objeto ilícito; los demás aspectos de la conciliación del 23 de mayo de 2001 tenían plena validez, puesto que la nulidad pretendida solo versaba sobre el numeral 7º.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 53-63 del cuaderno principal), el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el fundamento del otorgamiento de la pensión, el no cumplimiento de las exigencias del régimen de transición, la falta de causa para la prestación, la aplicación de las normas generales del Sistema General de Seguridad Social y la nulidad del acta de conciliación en su numeral 7º, de los que dijo eran apreciaciones jurídicas del Instituto demandante.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada, prescripción, caducidad de la acción rescisoria, falta de causa, buena fe libre y exenta de vicios del consentimiento, inexistencia del error alegado por el demandante y la genérica. A su vez, el demandado propuso demanda de reconvención con la finalidad de obtener, en caso de una declaratoria de nulidad parcial del acta de conciliación de fecha 23 de mayo de 2001, el restablecimiento del contrato de trabajo y, por ende, la reinstalación del trabajador a la nómina de personal del Instituto, con el consecuente pago de salarios, reajustes legales y convencionales, las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a seguridad social y los demás derechos derivados de la relación de trabajo, por lo que, solicitó, debía considerarse ésta sin solución de continuidad; subsidiariamente, previa la orden del restablecimiento, el pago de la indemnización por terminación del contrato, así como de los salarios, los reajustes y las prestaciones legales y extralegales, los aportes al Sistema de Seguridad Social y los demás beneficios.
Fundamento sus pretensiones en que ingresó a laborar para el Instituto mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 6 de abril de 1981; en mayo de 2001 se le comunicó la finalización de la negociación colectiva con la firma del Pacto Colectivo del Trabajo en el que se concertó un plan de retiro; el demandado ofreció a todos sus trabajadores acogerse al mismo de manera voluntaria para lo cual entregaría una suma fija a título de indemnización así como el pago de una pensión; sin embargo, a él se le hizo saber el plazo para acogerse al plan de retiro, pero se omitió por completo lo relacionado con dicha pensión; la entidad le informó que el día 23 de mayo de 2001 se tomaría como finalización de la relación laboral y se celebraría audiencia de conciliación; mostró su inconformidad con dicha comunicación, puesto que no refería nada en cuanto a la pensión de jubilación; el acuerdo conciliatorio se llevó a cabo; el último salario devengado ascendió a $2.802.258; el Instituto poseía toda la información necesaria para determinar el régimen pensional aplicable, por lo que le ofreció la pensión con el único objeto de dar por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo; para la fecha de la conciliación no existía prohibición constitucional o legal que impidiera realizar dicho ofrecimiento.
Al dar respuesta a la demanda de reconvención (folio 79-82 del cuaderno principal), el Instituto demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, la comunicación del pacto Colectivo de Trabajo en donde se estableció el Plan de Retiro, la audiencia de conciliación y el último salario devengado por el trabajador.
Negó los demás. Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de la reinstalación solicitada y prohibición legal de la reinstalación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de abril de 2008 (fls.126-133 del cuaderno principal), absolvió al demandado de todas las pretensiones del Instituto.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2009 (fls.168-170 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la entidad demandante pretendía la nulidad parcial del acta de conciliación, en la parte en que se obligaba a reconocer la pensión de jubilación, bajo el argumento de haber recaído la misma en un objeto ilícito, al haber indicado que el trabajador era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando en realidad no lo era; en cuanto a la validez del acta de conciliación, en el aparte indicado por el Instituto, debía decirse que esta figura constituía un mecanismo alternativo de solución de conflictos, consensual que se encontraba amparado por los efectos de la cosa juzgada; sobre las características de la institución de la conciliación se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C- 160 de 1999, de la cual transcribió aparte y que, a la luz de esta decisión, la misma se basaba en la libertad de las partes para convenir la modalidad y alcance de las prestaciones y derechos, con el único límite de las normas constitucionales y de orden público o los derechos fundamentales, pues si una conciliación los desconocía, recaía en objeto ilícito.
Agregó que, de acuerdo con los términos del acta de conciliación del 23 de mayo de 2001, no quedaba duda de que la entidad demandante se comprometía al pago de la pensión de jubilación, a partir del momento en que el demandado cumpliera 55 años de edad y que “dicho acuerdo, a pesar de mediarse por la afirmación de que el actor se encuentra en el régimen de transición, no recae sobre un objeto ilícito como lo afirma la demandante.
Lo anterior en la medida en que ninguna disposición vigente al momento de la celebración de la conciliación, prohibía a las partes el establecimiento de pensiones de jubilación o su otorgamiento, aún (sic) cuando las partes no cumplieran con los requisitos para el reconocimiento de las pensiones que regula la referida normativa. Tal y como lo señala el recurrente dicha situación hace parte precisamente de la lógica de la conciliación en la que las partes se hacen ofrecimientos de renunciar o acceder a derechos o prestaciones, aún (sic) por encima de los mínimos establecidos en la Ley.
Por otra parte, nada impide a las partes acordar que los beneficios de una determinada disposición legal sean aplicables a las condiciones de un trabajador, aun si en las condiciones de la ley, no se beneficia de ellas. Lo anterior por la sencilla razón de que los acuerdos de las partes pueden superan, en cuanto al reconocimiento de los derechos, los beneficios mínimos establecidos en la Ley”.
En este mismo orden de ideas, dijo que cuando las partes acordaban que el trabajador se hacía beneficiario de una pensión que a la luz de la ley no tenía derecho, dicha prestación se tornaba plenamente válida y exigible no por virtud de la ley, sino por mandato del acuerdo de las partes, por así éstas convenirlo, por cuanto no se vulneraban normas de orden público, “puesto que los beneficios mínimos laborales, si bien no pueden ser desconocidos o renunciados, sí pueden ser superados por instrumentos individuales o colectivos de las partes”; por esta razón, al no existir una norma que prohibiera la concesión de una pensión de jubilación por parte del empleador más favorable que la legal, es por lo que el acuerdo de las partes de 23 de mayo de 2001 no recaía en objeto ilícito, siendo entonces exigibles y ejecutables los términos del mismo.
Concluyó que “de aceptarse que el ofrecimiento de la pensión y el acuerdo sobre la misma hubiera partido o tenido como fundamento la premisa fáctica falsa, de que el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, tal situación constituiría eventualmente un error que podría viciar el consentimiento. No obstante, siendo la conciliación un acto jurídico fruto de la voluntad de las partes, que en este caso emerge por causa del contrato de trabajo, la acción de nulidad sobre dicho acuerdo ha prescrito, tal como lo hizo notar el demandado al contestar la demanda (fls. 62 y 63), al superarse los tres años que establece la Ley Laboral (arts. 151 CPL) como término para impetrar tal solicitud ante la autoridad jurisdiccional, pues el acuerdo fue suscrito el 23 de mayo de 2001 y la demanda tan solo se vino a impetrar en diciembre del año 2005.
En vista de lo anterior, los razonamientos del a quo resultan acertados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor. El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe el vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha prescrito.
Motivo por el cual, esta Colegiatura se permitirá confirmar la providencia impugnada”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1518 y 1524 del C.C. y de aplicación indebida, los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 66 de la Ley 446 de 1998, 78 del C.P.T. y de la S.S. y 1502 y 1523 del C.C. En la demostración del cargo sostiene que “contraviene la ley el análisis del ad quem, en cuanto estableció que para incurrir en objeto ilícito se requiere que exista de manera expresa una norma que prohíba conceder a los trabajadores beneficios que superen la ley.
Aunque de manera explícita el ad quem no menciono (sic) el numeral 3, del artículo 1502 del Código Civil, se colige que lo aplicó a la litis, toda vez que, es esta norma la relativa al objeto lícito como requisito para que una persona se obligue, que fue precisamente lo estudiado por el fallador en su providencia”; el fallador aplicó indebidamente los artículos 1502 y 1523 del C.C., por cuanto sostuvo que solo se incurre en objeto ilícito cuando existe una norma que prohíbe determinado acto, lo cual, dice, es equivocado, por cuanto el mismo “no solo se genera cuando un precepto proscribe una determinada conducta, sino además, cuando el contrato o negocio jurídico realizado por las partes, contraviene el orden público o las buenas costumbres”; el artículo 1523 del C.C. tan solo menciona una de las formas de incurrir en objeto ilícito, pero no significa que no existan otras, como la violación del orden público o las buenas costumbres, sin necesidad de que expresamente figure una ley que prohíba determinada conducta o contrato; el Tribunal omitió que, de acuerdo con el artículo 1518 del C.C., para que el objeto sea lícito, se requiere que sea posible, esto significa, dice, que si es contrario al orden público se tornará en imposible.
Añade que “si se analiza el artículo 1524 del Código Civil, al hablar de la causa lícita, puede observarse que el concepto de ilicitud, hace referencia no solo a la prohibición legal, sino además a contrariar el orden público y las buenas costumbres, que son conceptos abiertos o categorías jurídicas indeterminadas”; teniendo en cuenta ello, en el presente caso se incurrió en objeto ilícito, pues es evidente que si las partes partieron en el acuerdo conciliatorio del supuesto de ser el ex trabajador beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando ello no era cierto, es apenas obvio que aquél atenta contra el orden público y las buenas costumbres; no se puede reconocer y pagar una pensión con sustento en una premisa inexistente “…que luego descubre y que no obstante que emerge una verdad distinta a la que dio sustento el acuerdo, se pretenda que la entidad continué (sic) cancelando una prestación construida sobre elementos falsos”; el fallador consideró que no existe prohibición de mejorar los derechos mínimos de los trabajadores, ni que hay ninguna norma que impida a los empleadores conceder una pensión que exceda a la legal; sin embargo, estas tesis en abstracto son correctas, pero, examinadas en el presente caso, no tienen ninguna fuerza, “toda vez, que la situación es diferente cuando el empleador acuerda con el trabajador un beneficio extralegal que se soporta en un supuesto de hecho falso, que el empleador en el momento de adquirir el compromiso daba por cierto.
En este evento, el acuerdo atenta contra el orden público y las buenas costumbres, por cuanto la parte que adquiere el compromiso de la pensión tuvo como soporte algo FALSO e INEXISTENTE”. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal basó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la cosa juzgada y que en el acta de conciliación no existía objeto ilícito en cuanto al reconocimiento pensional; asimismo, dijo el fallador que al momento de suscribir el acta no había norma que prohibiera conceder asignaciones pensionales, aun cuando el trabajador no acreditara los requisitos consagrados en las normas legales; la censura no desvirtúa ninguna de las anteriores premisas, por lo que ello es suficiente para desestimar el cargo; además, el ad quem sí dio aplicación a las disposiciones legales señaladas en el ataque; también aquél afirmó que la acción rescisoria había caducado, aspecto que no le mereció ninguna consideración al recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No pudo incurrir en ningún yerro jurídico el Tribunal, tal como lo afirma la censura, al considerar éste que la pensión de jubilación reconocida por el Instituto demandante no recaía en objeto ilícito, a pesar de no ser el demandado beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, como bien lo dijo esta Sala anteriormente, los derechos y prestaciones derivados de un acuerdo conciliatorio, en el marco de la autonomía de la voluntad de las partes, gozan de plena validez y son exigibles mientras no coexistan normas constitucionales o legales que prohíban su otorgamiento, así los posibles beneficiarios de aquéllos no cumplan con los requisitos para acceder a los de carácter legal.
En efecto, en la sentencia de 14 de junio de 2011 (Rad. 38314), en conocimiento de un caso idéntico al presente, la Corte razonó de la siguiente manera: “Dada la orientación del cargo, por la vía directa, se dan por aceptados los fundamentos de hecho que encontró probados el Tribunal según los cuales, a 1° de abril de 1994, el demandado principal no había cumplido la edad ni el tiempo de servicios establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para considerarlo beneficiario del régimen de transición, pese a lo cual así se afirmó en el acta de conciliación suscrita el 21 de mayo de 2001 ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá. “Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador RICARDO MENESES CARREÑO, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.
“En efecto, si se hace abstracción de dicho texto, esto es, si no existiera en el acta, no por ello puede el Instituto demandante sustraerse de cumplir lo acordado, puesto que si el trabajador tuviera que probar ese supuesto de hecho para pensionarse con 55 años de edad, sencillamente no se hubiera necesitado de la conciliación, toda vez que resultaría inane, sólo tendría que acudirse a lo dispuesto por la ley, y nada más; en ese caso el acuerdo no existiría, no habría algo para conciliar, sino que se trataría de una constancia del derecho que le asiste al trabajador y de la obligación del empleador de otorgarlo, con lo cual perdería su razón de ser la “conciliación”; en esas condiciones, no luce manifiestamente equivocada la decisión del Tribunal en cuanto sostuvo que la constancia contenida en la conciliación celebrada el 21 de mayo de 2001, precedentemente aludida, “no recae sobre un objeto ilícito como lo afirma el demandante.
Lo anterior en la medida en que ninguna disposición vigente al momento de la celebración de la conciliación, prohibía a las partes el establecimiento de requisitos para el reconocimiento de pensiones que regula la ley”, como sí acontece ahora, a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. “Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley”.
“En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”.
La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida”.
“El cargo no prospera”. De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno en su decisión y, en consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1502, 1523, 1518 y 1524 del C.C., 1º de la Ley 33 de 1985, 66 de la Ley 446 de 1998 y 78 del C.P.T. y de la S.S. Dice que dicha violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el IFI acordó mediante conciliación conceder al demandado una pensión extralegal que superara los beneficios legales”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el IFI en la conciliación celebrada con el señor GAITÁN GAITÁN, no pactó concederle ninguna pensión extralegal que superara los beneficios de la ley”.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que figura en el acta de conciliación hace referencia a la pensión legal de los empleados públicos y trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición”. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión acordada se torna en ilícita, por cuanto el demandado no se encuentra cobijado por el régimen de transición”.
Afirma que lo anterior se debió a la errada apreciación del acta de conciliación celebrada entre el IFI y el señor Jesús Gaitán Gaitán el día 23 de mayo de 2001 (folios 36, 37 y 38 del cuaderno principal). En la demostración del cargo sostiene lo siguiente: “Para efecto de la demostración del cargo, es pertinente citar los siguientes apartes de la sentencia del Tribunal: “…” “La argumentación del ad quem, reconoce expresamente que al demandado se le reconoció una pensión partiendo del supuesto según el cual, se encontraba cobijado por el régimen de transición; igualmente acepta el Tribunal que en realidad no es beneficiario de la referida transición”.
“No obstante lo anterior, dentro del razonamiento del juez colegiado, se observa que no encontró la existencia de objeto ilícito, por cuanto en su criterio y dándole la razón al demandado, nada se opone que el empleador conceda beneficios extralegales, toda vez, que precisamente esa es la filosofía de una conciliación”. “La argumentación del ad quem sería correcta en el evento en que las partes hubiesen acordado una pensión VOLUNTARIA o EXTRALEGAL, pero si se observa el acta de conciliación, es fácil advertir que la pensión que allí mencionan las partes es la de ORIGEN LEGAL para empleados públicos y trabajadores oficiales cobijados por la transición, por ende, si no se daban los supuestos de hecho para su causación, es evidente que se incurre en objeto ilícito”.
“La mencionada conciliación dijo en algunos de sus apartes: “El señor (a) JESÚS GAITÁN GAITÁN trabaja al servicio del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL…. desde el 06 de abril de 1981 y actualmente ocupa el cargo de… El trabajador manifiesta expresamente su propósito de retirarse voluntariamente del empleo que ocupa”. “El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL- IFI acepta el propósito expresado por el (la) trabajador (a) JESÚS GAITÁN GAITÁN de retirarse del empleo y, en desarrollo de lo dispuesto en el Plan de Retiro Voluntario programado Concertado en concordancia con el… le reconoce una suma equivalente a la indemnización que le habría correspondido por despido injustificado, más un valor adicional de la misma, lo que arroja, de conformidad con el Pacto Colectivo, una bonificación según su antigüedad de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS pesos”.
“La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes tiene lugar a partir del día veintitrés (23) de mayo del año 2001”. “…” “Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador JESÚS GAITÁN GAITÁN, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI.
En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio… Esta pensión mensual de jubilación estará cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez…(Folios 36, 37 y 38 repetida a folios 64, 65 y 66)”.
“De lo antes transcrito se puede observar, que el elemento extralegal que se plasmó en la conciliación fue el acuerdo de retiro del señor GAITÁN, otorgándole a cambio la entidad una suma que superaba ampliamente la correspondiente a la indemnización por despido; también de forma extralegal se le extendieron durante tres años los servicios de salud”.
“En lo relativo al punto de la pensión, se observa que las partes se limitan a dejar constancia que la entidad empleadora otorgará al trabajador una pensión al cumplir ciertas condiciones, y aunque de manera expresa las partes no dicen que se trata de la pensión LEGAL, es evidente que en la conciliación lo que se hizo fue transcribir los requisitos de causación contenidos en la ley 33 de 1985, es decir sí es una pensión de origen legal, tanto así que de manera explicita se dejó constancia del supuesto según el cual señor GAITÁN se encontraba cobijado por el régimen de transición, para proceder a renglón seguido a plasmar en el acta los requisitos de causación de las pensiones de empleador públicos y trabajadores oficiales cobijados por tal régimen”.
“De acuerdo con lo consagrado en la conciliación, se cae por su propio peso el argumento del juez colegiado, según el cual las partes pueden mejorar los beneficios legales, por cuanto en este evento, es claro que la intención de las partes en lo relativo a la pensión, era conceder la prestación LEGAL, sin exceder lo allí establecido”. “Teniendo claro que la pensión acordada era de carácter LEGAL, tal prestación pactada con el señor JESÚS GAITÁN GAITÁN, contiene objeto ilícito cuando se ha corroborado que le falta un elemento indispensable para ser beneficiario de ella, cual es, que el beneficiario se encuentre cobijado por el régimen de transición”.
“Desafortunadamente el Tribunal coligió del acta de conciliación, que se trataba de una pensión voluntaria, lo que lo condujo a ver de manera fácil el punto, argumentando que es perfectamente viable mejorar los beneficios legales, lo cual se reitera, es viable tratándose de prestaciones VOLUNTARIAS, pero el sub- examine, se trata de una pensión de tipo legal, frente a la cual las partes nunca tuvieron la más leve intención de apartarse de la ley”.
LA RÉPLICA Dice que basta con remitirse a la réplica al primer cargo; además que se señalan errores de hecho que no aparecen reflejados en el fallo materia de impugnación, involucrando argumentos de tipo jurídico ajenos a la vía indirecta, que fue el camino seleccionado en el cargo; y tampoco cuestiona la censura lo relativo a la caducidad de la acción rescisoria, lo cual era necesario controvertirlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que, con el presente cargo, intenta la censura demostrar los errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre el acta de conciliación suscrita por las partes el 23 de mayo de 2001 (folios 36 a 38 del cuaderno principal), consistentes en haber dado por demostrado que la pensión otorgada al demandado en dicha acta era de carácter extralegal cuando, sostiene, se trataba de la consagrada en Ley 33 de 1985, es decir, la de tipo legal, aplicable a los empleados y trabajadores del sector público en virtud del régimen de transición al haberse trascrito los requisitos de la ley en mención. Sin embargo, encuentra la Sala que lo alegado por el Instituto recurrente constituye un hecho nuevo en sede del recurso extraordinario de casación, toda vez que la consideración de ser la pensión otorgada al demandado la consagrada en la Ley 33 de 1985, por haberse establecido en la conciliación los requisitos de ésta, solamente viene a ser introducida al juicio por el Instituto en este momento procesal, por lo que, al no haber sido objeto de controversia por el demandado en las instancias anteriores, no le está permitido ahora a la Corte entrar a pronunciarse de fondo, pues se vulneraría con ello el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de éste.
Lo anterior basta para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Instituto recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN - a JESÚS GAITAN GAITÁN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del Instituto recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7