CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44035 LUZ STELLA BERNAL DE BERNAL Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUDIACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 44035 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ STELLA BERNAL DE BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional “pensión sanción” a partir del 1º de noviembre de 2002 cuando cumplió 50 años, los reajustes anuales, la indexación de la primera mesada, indemnización moratoria o en subsidio, los intereses moratorios y las costas. Afirmó haber laborado para la demandada en varios Municipios desde junio de 1980, su contrato fue terminado el 27 de junio de 1999 de manera unilateral e injusta, luego de 19 años y 12 días; el último salario promedio devengado fue de $1.318.061,52 que fue beneficiaria de la convención colectiva que consagra la forma como se debe liquidar la pensión; nació el 1º de noviembre de 1952; la demandada la afilió para los riesgos de I.V.M. sólo entre el 1º de enero de 1995 y el 30 de junio de 1999; reclamó la pensión con resultado negativo (folios 3 a 20).
La demandada, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la pensión sanción, en consideración a que la misma desapareció a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales afiliados a la seguridad social, como la demandante; aceptó el hecho de la supresión del cargo; los demás, los negó; propuso como excepciones “prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en la parte demandante, compensación, buena fe patronal y cobro de lo no debido”.
Por sentencia del 5 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones (folios 245 a 254). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 30 de julio de 2009, confirmó la del a quo, impuso costas a la recurrente (folios 494 a 506).
El ad - quem, precisó: “Recuérdese que la pensión restringida de jubilación o también denominada pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961, artículo 8 y en el Decreto 1848 de 1969, artículo 74 tiene dos elementos constitutivos cuales son: de una parte, el tiempo de servicios (mayor de 10 y menor de 15 años), y de otra, el despido injustificado del trabajador, en tanto que la edad no es requisito como reiteradamente la jurisprudencia, pues solo es una condición de exigibilidad del pago; condiciones esta que bajo ningún criterio se alcanzan antes de la ley 100 de 1993, pues, se repite, el despido tuvo génesis el 27 de junio de 1999”.
Copió apartes de los fallos de esta Sala de 5 de febrero de 2009 y 30 de septiembre de 2008, para concluir que: “Atendiendo los anteriores parámetros jurisprudencias y teniendo claro que la norma vigente al momento del despido sin justa causa es el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos allí previstos y que tratan de que el trabajador sea despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a esta ley, siempre y cuando no esté afiliado al sistema general de pensiones.
“De acuerdo a lo sentado en la sentencia primigenia y que se verifica con lo observado a folio 30, relacionado con el despido por la supresión del cargo, está plenamente demostrado la terminación del contrato de trabajo unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y a folio 29 reposa el contrato de trabajo suscrito entre las partes, que permite verificar los extremos temporales señalados en la mentada sentencia, cuales con (sic) el 16 de junio de 1980 al 27 de junio de 1999, vale decir, 19 años y 12 días, sin embargo, militan a folios 36 y siguientes sendos reportes emitidos por el Instituto de Seguros Sociales que informan que la demandante fue afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 14 de abril de 1989 dentro del cual reporta cotizaciones desde esa fecha hasta junio de 2000, cumpliendo la Caja Agraria, Industrial y Minera, con las cotizaciones desde la afiliación hasta la fecha del retiro de manera interrumpida; circunstancia esta última que deslegitima la aplicación de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
“Sin mayores pregoneros, encuentra la Sala acertada la decisión impartida en primera instancia y observado que la demandante no acreditó los presupuestos requeridos por la Ley 100 de 1993, aplicable por la fecha de terminación del contrato, resta la confirmación de absolución, como acertadamente destinó el litigio el juzgador de primera instancia”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada en la forma reclamada en la demanda; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por violación directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (al aplicarlo indebidamente en su faceta denegatoria del derecho reclamado a la pensión proporcional o pensión sanción), lo que condujo a la infracción directa de los incisos 3º y 4º del artículo 133 de la referida Ley 100 de 1993, 33 y 36 Ibídem y 12 del Acuerdo 049 de 1990” Expresa que no controvierte los supuestos de hecho en que se fundamentó el fallo impugnado, como el tiempo de servicios, el despido injusto, la fecha de nacimiento y que la demandada cotizó a la actora para los riesgos de IVM por espacio de 10 años, 2 meses y 27 días; afirma que si bien estuvo afiliada al Seguro Social desde abril 1º de 1989 hasta el 27 de junio de 1999, la Caja dejó de cotizar durante 8 años, 9 meses y 15 días, lo que frustró acceder a la pensión vitalicia de jubilación o vejez; que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensión sanción; agrega que la jurisprudencia de esta Sala, en materia de pensión proporcional se orienta en el sentido de que la misma procede en la medida en que se le impida al trabajador despedido acceder a la pensión de vejez; que la norma antes citada cuando dispone que “El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador” no se refiere únicamente al momento del despido, sino al desarrollo total de la relación de trabajo, pues la jurisprudencia ha indicado que la afiliación manifiestamente extemporánea, conduce a que el empleador tenga que asumir el pago de la pensión. LA RÉPLICA Aduce que la sentencia acusada se ajusta a derecho, como quiera que la Caja Agraria la afilió durante toda la relación laboral a los riesgos de IVM, sin que se presentara interrupción alguna, circunstancia que deslegitima el reconocimiento de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
SE CONSIDERA En la medida que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales la actora trabajó al servicio de la demandada 19 años y 12 días, comprendidos entre el 16 de junio de 1980 y el 27 de junio de 1999, que nació el 1º de junio de 1952, fue despedida sin justa causa y que desde abril de 1989 hasta su retiro se encontraba cotizando al ISS para los riesgos de IVM, por cuenta de la Caja Agraria.
No cabe duda que en la fecha en que se produjo el retiro de la demandante (27 de junio de 1999), la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, la cual a partir del 1º de abril de 1994 reformó en forma integral el sistema de seguridad social por lo que era de recibo el artículo 133 en la medida que tal como lo encontró probado el Tribunal, la trabajadora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde antes de la vigencia de dicha norma, que fue la que le impuso esa obligación. Por lo demás, el criterio jurisprudencial respecto del punto analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y con mayor razón, como en este caso, que así procedió desde antes de la vigencia de dicha normativa.
Conforme a lo expuesto, en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal y en consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por LUZ STELLA BERNAL DE BERNAL contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2