CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 44033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 44033 Acta No. 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por WALTER LEAL OROZCO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 5 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO-ANDI “COMFENALCO” CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Walter Leal Orozco demandó a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco-Andi “Comfenalco” Cartagena para que se declare ineficaz la terminación de su contrato de trabajo y se le reintegre al mismo cargo o a otro superior, con el pago de los salarios, primas de servicio, cesantías y demás derechos generados entre la fecha del despido y la de reintegro, debidamente indexados.
En subsidio, solicita que se declare que su empleadora le terminó el contrato de trabajo de modo unilateral e injusto, y que le pague la indemnización plena de perjuicios, los salarios, primas de servicio, subsidio de transporte, diferencias por cesantías e intereses de los años 2004 y 2005, la sanción moratoria por no pago oportuno y completo de sus cesantías de 2004, y la indemnización moratoria por las diferencias de cesantías y primas de servicios.
Afirmó que estuvo vinculado laboralmente con la demandada, entre el 9 de agosto de 1985 y el 29 de abril de 2005, fecha en que recibió una carta mediante la cual lo despidió de manera unilateral e injusta y le informó que se presentara a recibir el pago de las prestaciones sociales, la indemnización y una copia del estado de pagos de cotizaciones en salud; que era Auxiliar de Mantenimiento de Servicios Generales, con salario básico de $656.300,oo y promedio de $822.246,oo; que la demandada no le pagó el subsidio de transporte, en aquellos turnos de horario suplementario en los que superaba los dos salarios mínimos como ingreso mensual, lo que implica diferencias en 2004 y 2005, que afectaron su salario promedio para liquidar las prestaciones sociales; que fue despedido en uso de las facultades del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la empleadora no le informó por escrito, dentro de los 60 días siguientes, el estado de pago de las cotizaciones para la seguridad social, ni de los parafiscales sobre los salarios devengados en los últimos tres meses, ni le adjuntó los comprobantes de pago, y sólo le informó del estado de los aportes en salud, de marzo de 2005, mediante un impreso sin firma, y no le reportó el estado de pagos respecto de pensión, riesgos profesionales y parafiscales.
La demandada se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 4, 5, 7, 8, 9 y 12; arguyó que el 6 es cierto, pero que le pagó la indemnización por terminación del contrato de trabajo; negó el 10, 13, 14 y 15; aseveró que el 11 no es un hecho, sino una deducción del actor, porque siempre devengó subsidio de transporte que se le computó para el pago de todas sus prestaciones sociales; y que el 1, 2 y 3 no los responde porque el actor no los plasmó en la demanda.
Propuso las excepciones de carencia de causa, cobro de lo no debido y prescripción (folios 20 a 25). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 16 de marzo de 2007, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem transcribió el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y asentó que para el a quo los documentos de folios 116 a 118 están reforzados con lo que declararon los testigos, puesto que demuestran que la empleadora estaba al día en el pago de los aportes para la seguridad social en la fecha de despido del demandante, y que pese a no estar acreditado el pago de abril de 2005, ello es irrelevante porque, en abril, cuando fue despedido, no era “ viable exigir el pago de tales aportes correspondientes al mes de abril pues todavía no había finalizado…”, y que el demandante se duele de esa apreciación, porque en su sentir no existe prueba del pago de esas cotizaciones.
Precisó que a folio 10 obra un documento aportado por el actor con su libelo, con característica de planilla de recaudo de aportes al sistema de seguridad social, que describe las cotizaciones del mes 03 de 2005, en monto de $26’612.620,oo, un valor a pagar de $29’143.572,oo y una casilla referente a un fondo de salud. Indicó que a folio 68 milita la copia exacta de ese documento, con la diferencia de que está recibido con una firma y un número de cédula que pertenece a la del demandante, y un sello de la entidad demandada con la firma de un funcionario.
Señaló que a folio 69 reposa un documento denominado planilla de recaudo de aportes al sistema de seguridad social, que contiene dos divisiones, la cual se diferencia de la antes descrita porque contiene la cotización obligatoria, que cambia de $78.756,oo a $98.445,oo, y el número de trabajadores reportados y afiliados, que también varía, y la segunda casilla también varía en el total de aportes declarado y en el monto total a pagar.
Advirtió que a folios 70 y 71 se observa una relación detallada de pagos efectuados por la empleadora, de enero, febrero y marzo de 2005, que determinan e individualizan los de Caja de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Sena, correspondientes a parafiscales. Sostuvo que a folio 72 se advierte copia simple del formato de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, de fecha 9 de agosto de 1985; a folios 78 a 105 las planillas de nóminas con las deducciones para el pago de aportes a pensión y salud del demandante, entre enero de 2003 y abril de 2004; a folios 116 a 118 copias exactas de esas planillas, y a folio 120 el interrogatorio de parte que absolvió el actor.
Por último, y para concluir, explicó el juzgador de segundo grado que “Para la sala es claro que al demandante sí se le hicieron pagos a la seguridad social y parafiscal, pues así lo confirman los documentos obrantes a folio s116 a 118, los cuales, al hacer un análisis del interrogatorio de parte rendido por el demandante, es claro que la firma de recibido que se encuentra estampada la (sic) final de los documentos es del demandante, pues el (sic) afirma haberlos recibidos, y auque (sic) manifiesta tener dudas respecto al folio 118, para la sala no es de recibo que afirme recibir unos y otros no, pues la buena fe que envuelve las acciones de las personas naturales y jurídicas, permiten inferir que la empresa entregó la documentación completa, razones que conllevan a esta sala a confirmar la decisión proferida por el juez de instancia.” (Folio 35, cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante así: “Solicito se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmo (sic) la sentencia de primera instancia y denegó la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que se sostenía con el actor, y consecuente con ello, en sede de instancia formule sentencia a través de la cual se revoque la de primera instancia, y se concedan las pretensiones principales, a través de las cuales se ordenará el reintegro y/(o reinstalación del actor, con el pago de los derechos económicos que se derivan de esa declaratoria, todo lo anterior conforme a lo expresado en el artículo 65 del CST, en su parágrafo.” Con esa intención, propuso un cargo, que produjo réplica.
CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar los artículos 9, 10, 13, 14, 22, 23, 24, 32, 37, 38, 54, 59-1 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Le atribuye al ad quem los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada pago (sic) los aportes a seguridad social y parafiscales correspondientes al actor por los meses de febrero marzo y abril de 2005.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor confeso (sic) o reconoció que la empresa demandada le pago (sic) los aportes a seguridad social y parafiscales de manera íntegra y completa correspondientes al período en que prestó sus servicios. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandado cumplió con la obligación o requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 65 del CST.” Dice que fueron mal apreciados la demanda y los documentos anexos, la contestación de la demanda, las documentales (folios 10, 68, 69, 70, 71 y 116 a 118) y el interrogatorio de parte que absolvió el actor.
Afirma que el ad quem no valoró el cerificado del Jefe de Oficina Jurídica de la empleadora que expresa los pagos de enero a marzo de 2005 (folio 144), y las reproducciones de las planillas de aportes en salud y pensiones, en los que no se anuncia el pago del mes de abril de 2005, laborado por el actor y sobre el cual reposa la prueba adicional que Comfenalco descontó sobre esos períodos pero no hizo los pagos (folios 150, 151, 152, 68, 69, 117 y 118).
Para su demostración, aduce que el ad quem violó lo preceptuado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y apreció con error las documentales de folios 10, 68, 69, 70, 71, 116, 117 y 118 y copia un breve fragmento de lo que asentó ese juzgador, para indicar que mezcló dos situaciones al resolver el litigio, una el pago de los aportes, que es la esencial para efecto de las pretensiones, es decir, la demostración del pago de los aportes para seguridad social y parafiscales, y otra, que es inocua, si el actor recibió o no la documentación de esa foliatura, por resultar claro que el núcleo sustancial amparado por esas normas es el pago de los derechos sociales a los trabajadores.
Asevera que el pago de enero, febrero, marzo y abril de 2005 no está acreditado, porque desde la demanda afirmó que no se hizo el pago de abril de 2005. Arguye que a folio 68 están registrados los pagos al sistema de salud y allí se observa período de cotizaciones marzo de 2005; folio 69 período de liquidación año 2005, mes 1, enero; folios 117 y 118, que son los mismos arriba citados, y corresponden a pagos o soportes, y ninguno de ellos registra el pago de aportes en salud de abril, y en pensión de febrero, marzo y abril de 2005.
Indica que a folio 144 obra el memorial no valorado por el Tribunal, que expresa el pago a pensión de enero a marzo de 2005, y a folios 150, 151 y 152 la reproducción de las planillas de aportes en salud y pensión, todas ellas copias idénticas a las de folios 68, 69, 117 y 118 Reitera que no se anuncia el pago de abril de 2005, que laboró, sobre el cual reposa la prueba adicional de que FENALCO le descontó sobre tales períodos, pero no los pagó, y que sobre los aportes a pensiones no acompañó los certificados de febrero a abril de 2005, y que al interrogatorio de parte el ad quem le dio una mayor entidad demostrativa que la que contiene, porque la pregunta que contra él se opone sólo se refiere a los folios 116 a 118, y estos documentos no contienen el pago o la liberación de la obligación que tenía la empleadora, y transcribe el texto del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y explica su contenido LA RÉPLICA Sostiene que el cargo muestra defectos técnicos como no indicar cuál es la modalidad de violación que le atribuye al ad quem, si la interpretación errónea, la infracción directa o la aplicación indebida, y no menciona de manera clara en qué consistió el error de hecho cometido por ese juzgador.
Explica que el Tribunal no erró en la apreciación del material probatorio allegado, pues de la planita de autoliquidación de aportes a salud (folios 10, 68, 117 y 151), la planilla de autoliquidación de aportes a pensión (folios 69, 118 y 152) y la constancia de pago de parafiscales (folios 70, 71, 116 y 150) se demuestra cabalmente el cumplimiento de lo exigido por el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es decir, el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, tal y como lo entendieron el a quo y el ad quem.
Asimismo, expone que el sentenciador tomó en cuenta la confesión del demandante, al absolver el interrogatorio de parte, donde admitió haber recibido los documentos parafiscales (folio 116) y salud (folio 117) y aunque expresó que no recordaba haber recibido el que obra a folio 118, el ad quem, en virtud del principio de la buena fe, dio por probada la entrega completa de la información al trabajador.
Expresa que es deficiente el alcance de la impugnación, pues en él se solicita el reintegro al cargo, pese a que el efecto sancionatorio del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no es el reintegro de un trabajador, como lo sostuvo la Corte en la sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, y que por ser la única condena que desde la presentación de la demanda ha pretendido el demandante, no se podría ahora, en casación, de manera oficiosa, ordenar una diferente de la solicitada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reparos de orden formal que le hace la réplica a la demanda de casación no tienen la entidad suficiente para desestimarlo, toda vez que al impetrar el recurrente, en el alcance de la impugnación, su reintegro al cargo que desempeñaba, lo hace en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y tampoco la omisión de indicar en la proposición jurídica del ataque la modalidad de violación de la ley, puesto que en el desarrollo del cargo se advierte que está orientado por la vía de los hechos, en la cual el único concepto admisible es el de la “aplicación indebida.” Superados esos escollos se advierte que para el Tribunal los pagos a la seguridad social en salud y en pensiones, así como los parafiscales, correspondientes Walter Leal Orozco, fueron hechos por la empleadora, como lo confirman los documentos de folios 116 a 118 y lo expresó ese juzgador cuando explicó que “al hacer un análisis del interrogatorio de parte rendido por el demandante, es claro que la firma de recibido que se encuentra estampada la (sic) final de los documentos es del demandante, pues el (sic) afirma haberlos recibidos (sic), y auque (sic) manifiesta tener dudas respecto al folio 118, para la sala no es de recibo que afirme recibir unos y otros, pues la buena fe que envuelve las acciones de las personas naturales y jurídicas, permiten inferir que la empresa entregó la documentación completa” (folio 35, cuaderno del Tribunal).
Para dar respuesta al cargo, cabe anotar inicialmente, que el Tribunal no se refirió en concreto al pago de los aportes a la Seguridad Social del mes de abril de 2005. De modo que no es cierto, como se afirma por el impugnante, que hubiera dado por demostrado ese hecho, pues es dable entender que hizo suyo el razonamiento del sentenciador de primer grado, según el cual “…es cierto que no es viable exigir el pago de los aportes correspondientes al mes de Abril pues todavía no había finalizado”.
Y elucidar si la demandada debía informar el pago de los aportes del mismo mes en que terminó el contrato de trabajo, en verdad, comporta un ejercicio de interpretación de la expresión “… el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato”, contenida en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que no guarda relación con la valoración de las pruebas del proceso.
De un examen objetivo de los medios de convicción citados en el cargo, para la Corte surge objetivamente lo siguiente: 1.- Revisada la planilla denominada “SISTEMA GENERAL DE SALUD FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES”, se observa que allí están comprendidos los pagos al Sistema General de Salud, del demandante, tres meses del año 2005, de lo que es razonable inferir, como lo hizo el Tribunal, que corresponde a los tres primeros meses de ese año. (folio 117). 2.- Asimismo, el documento denominado “NOMINA - Libro de Provisiones y Aportes”, de COMFENALCO BOLÍVAR, da cuenta de pagos en nombre de Walter Leal Orozco para “Caja de Compensación Familiar”, es decir, de parafiscales, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005 (folio 116 repetido a folios 64 y 70) y nuevamente repetido (folio19 cuaderno del Tribunal), confirmados con la respuesta de Comfenalco (folio 18, cuaderno del Tribunal).
Por ende, los documentos referidos nada distinto acreditan de lo que de ellos dedujo el ad quem. Ello descarta la existencia de un yerro protuberante de apreciación sobre esa documental, que fracture la legalidad de la sentencia acusada, que llega al ambiente de la casación antecedida de la presunción de acierto y legalidad que caracteriza a las decisiones judiciales. 3.- Igualmente, obra la planilla denominada “SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES” (folio 118), en donde se observa que está acreditado el pago de tres períodos de cotización. Empero, como el período de liquidación corresponde al mes 1 del año 2005, de lo que consta en ese documento no se puede concluir que estén acreditados los pagos de aportes de los tres primeros meses del año. Ahora bien, que el Tribunal concluyera de ese reporte el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no es suficiente para dar al traste con el fallo impugnado, pues, en caso de constituirse la Corte en sede de instancia, encontraría que en este caso, en relación con el pago de los aportes a la Seguridad Social y de los denominados aportes parafiscales, existen circunstancias que evidencian que hubo buena fe en la demandada, lo que implicaría que no se le puede imponer la sanción de que trata el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, el criterio de esta Sala de la Corte expuesto en la sentencia del 30 de enero de 2007, radicado 29443, en torno a la aplicación de la sanción consagrada en el parágrafo 1° de la norma antes citada es que tal castigo no opera automáticamente, pues se requiere indagar el comportamiento del empleador ante la omisión de aportar. Así reflexionó la Corte en dicho pronunciamiento: “Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe”.
Y agregó: “La sanción de ineficacia reclamada sólo procede cuando no se acredite buena fe del empleador y para la eventual prosperidad de un cargo por la vía directa, sería menester que el fallo de segunda instancia hubiera dado por probados como supuestos fácticos esenciales, no sólo el incumplimiento del empleador sino también la presencia de la mala fe”.
Tal como se dijo con antelación, está acreditado el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y los aportes parafiscales por los 3 primeros meses del año 2005 y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el primer mes de ese año, lo que demuestra que no existía interés de la demandada en sustraerse al pago de esas obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social.
De igual modo, el propio demandante admitió, en el interrogatorio de parte que le fue practicado, que se le notificó el pago de esos aportes hasta el mes de marzo, lo que demuestra que en el proceder de la demandada existió la intención de informarle sobre el estado de sus obligaciones ante el Sistema de Seguridad Social. El cargo, en consecuencia, no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 5 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que WALTER LEAL OROZCO le sigue a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO-ANDI “COMFENALCO” CARTAGENA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, porque hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JOSÉ RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 17