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44032(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n°44032 Acta No.34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSEFINA OSSA ARBELAEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “ CAJANAL EICE ”.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

ANTECEDENTES La actora solicitó la revisión y/o reliquidación de la pensión de invalidez, con base en “ todas las sumas de dinero que recibió y que constituyen salario base de liquidación es decir el 75% del promedio de todo lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez ”, más los incrementos legales año por año, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación y las costas del proceso.

Afirmó que la demandada le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución 25267 del 3 de junio de 1993; que posteriormente le fue reliquidada a través del acto administrativo de 27 de septiembre de 1994, y con vigencia a partir del 30 de mayo de 1993, por valor de $370.271,50; que en la liquidación “ no se tomaron en cuenta todos los factores constitutivos de salario según lo ordena la ley ”, es decir “todo lo percibido como salario, cualquiera sea la denominación que se le otorgue y no solo algunos factores salariales (…) tales como las vacaciones, bonificación por servicios del último año etc.,”; concluyó que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y por tanto tiene naturaleza privada, y administra el régimen de prima media con prestación definida.

Agotó vía gubernativa (fls 1 a 3). La Procuradora Judicial en lo Laboral, por virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, formuló la excepción de prescripción (folio 27). En la respuesta a la demanda, la Caja se opuso a las pretensiones, no aceptó los hechos y aludió que debían probarse; manifestó que la liquidación de la pensión se efectuó con los factores salariales “ sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión ”, de conformidad con las normas vigentes.

Formuló las excepciones de inexistencia del demandado, inepta demanda y prescripción (fls. 35 a 38). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 8 de septiembre de 2008, declaró próspera la excepción de prescripción y absolvió de todas las pretensiones. Impuso costas a la actora (Fls 102 a 110). SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 13 de mayo de 2009, confirmó la proferida por el a quo.

No gravó con costas en la alzada (Fls. 130 a 137). En punto a la discusión, esto es, la imprescriptibilidad de los factores salariales, estimó que había sido revaluada por esta Corte, en sentencia de 15 de julio de 2003, radicado 19557, la que transcribió, para afirmar que aun cuando el derecho pensional no prescribe, no puede predicarse lo mismo de las mesadas dejadas de cobrar y de la incorporación de los factores económicos, que no se reclamaron oportunamente.

Advirtió que no podría entenderse de otra forma que “la acción para reclamar el pago de una determinada prestación social, sea legal o extralegal, pudiera prescribir como tal dentro del término de los tres años siguientes a la fecha de su exigibilidad, pero que, estando prescrita, subsistiera la posibilidad de revivirla en cualquier tiempo para que fuera incorporada en el cálculo de la pensión que corresponda”, y con apoyo en ello acogió la tesis de la Corporación. Trajo a colación la sentencia de esta Corte, de 22 de agosto de 2005, radicado 25426 y acotó que como lo pretendido por la actora era justamente incorporar a la liquidación todas las sumas recibidas durante el último año de servicios, lo cierto es que el fenómeno prescriptivo ya había operado, pues la reclamación administrativa se surtió el 7 de noviembre de 2002, esto es luego de 8 años de reliquidada la pensión de invalidez que le fue reconocida.

No admitió la “tesis de la demandante en punto a que en el caso de los empleados públicos no aplica la prescripción del régimen laboral, sino que la normativa a aplicar es la del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que establece la oportunidad para reclamar prestaciones periódicas en cualquier momento, pues tanto la norma, como la sentencia Nº 25770 del 16 de noviembre de 2005 que trascribe parcialmente el recurrente se refieren a las acciones administrativas de restablecimiento del derecho promovidas por la administración pública o por los interesados, contra los actos que reconozcan prestaciones periódicas, caso en el cual no podrán recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Vale decir que tales hitos normativo y jurisprudencial, regularon y se refirieron a asuntos muy distintos del que está planteado en este proceso y por ende no abarcan la hipótesis de que aquí se trata”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que se “CASE DE MANERA TOTAL la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA profiera sentencia en la cual SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que la demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndole en cuenta todos los factores salariales percibidos que no se le tuvieron en cuenta a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., de conformidad con lo dispuesto por la ley, a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, es decir el estatus de pensionado; así como se condenará a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de exequibilidad que sobre dicha norma profiriera la H. Corte Constitucional, condenando a la entidad demandada a las costas del proceso”.

Por la causal primera de casación formula un cargo, que no tuvo réplica. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de “ infringir directamente las normas del derecho sustancial contenidas en los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo código, aplicable a los procesos del trabajo en casos donde se esta (sic) atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia por interpretación errónea de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por aplicación indebida de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

Tras referirse a las consideraciones del Tribunal, sostuvo que incurrió en las modalidades de violación que le endilga, pues aunque reconoció la calidad de funcionaria pública de la actora, y que la entidad que le reconoció la pensión tiene naturaleza pública, resolvió el debate a la luz de una normatividad que regula las relaciones entre particulares.

Acotó que el proceso lo conoció la jurisdicción ordinaria por tratarse de un tema de la seguridad social, sin que ello implicara que el juzgador pudiera apartarse de las normas aplicables a los funcionarios del Estado; que ello hizo patente la interpretación errónea de los artículos denunciados. Trajo un fragmento de la sentencia de esta Corte, de 16 de noviembre de 2005, radicado 25770, para argüir que en verdad el juez plural se equivocó al dilucidar el problema jurídico, pues esgrimió que, aunque no era propio de la vía elegida referirse a las Resoluciones, lo cierto es que era necesario hacerlo, pues de ellas se desprendía que quien las emitió fue la “entidad pública Pensiones Antioquia”.

Para demostrar la aplicación indebida del articulado acusado, señaló que era evidente la incursión en esa violación, puesto que no se procuró la solución del litigio bajo el amparo de normas especiales, esto es, del Código Contencioso Administrativo, e hizo un señalamiento a un argumento relativo a la prescripción, sin indicar de donde provenía la cita.

Dijo que cualquier planteamiento sobre los derechos pensionales, debe atender a su carácter de derechos de “tercera generación”, que por tanto “cada uno de los aspectos necesarios para determinar el reconocimiento y el monto de una mesada pensional a un individuo miembro, por este hecho, de la tercera edad, no se mira a este individuo como ser social, sino como persona; por ello, se analiza es el tiempo que esa persona laboró, independientemente del lugar donde lo haya hecho, se le tienen en cuenta las licencias no remuneradas solicitadas para descontarlas del tiempo laborado, los salarios devengados, así como las horas de más que laboró, las condiciones en que efectuaba su labor etc.”.

SE CONSIDERA Independientemente de los reparos de forma que pudieran hacerse a la demanda de casación, se observa que como el tema controvertido se circunscribe a la conclusión del Tribunal de establecer la extinción, por el fenómeno prescriptivo, de la eventual reliquidación de la pensión, “ teniendo en cuenta todos los factores salariales ”, basta decir que el criterio mayoritario, sobre el punto se plasmó entre otras, en sentencia del 5 de febrero de 2008, Rad. 30763, en la cual se expuso: “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.”.

No sobra señalar que si bien esta Sala de la Corte, en sentencia como la de 31 de mayo de 2006, Rad. 26655, en la que se reiteró lo dicho en las de 25 de octubre y 16 de noviembre de 2005, Radicados 26279 y 25770, en relación con los artículos del Código Contencioso referidos en el cargo, consideró que los actos administrativos podían ser demandados en cualquier tiempo, lo hizo para explicar que una entidad de naturaleza pública podía iniciar una acción judicial, por haber otorgado una pensión de jubilación contraria a la ley, pero de ninguna manera se puede entender, que dicha consideración tenga viabilidad para efectos de la solicitud del pensionado, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión con base en nuevos factores salariales.

En el anterior orden de ideas, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JOSEFINA OSSA ARBELAEZ promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL EICE”.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11