CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 44025 Acta No. 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ LEOPOLDO OLMOS VILLARRAGA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).
Téngase al doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, como apoderado de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería al doctor DIEGO FERNANDO LONDOÑO CABRERA, como apoderado sustituto de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. I.
ANTECEDENTES El citado accionante, convocó a la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que previa declaratoria judicial de los derechos reclamados, fuera condenada, conforme a lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y en la Ley 33 de 1985 a que se reliquide “ la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios conforme (sic) lo establecido en el Inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo devengado por concepto de sueldo básico, auxilio de alimentación, Horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, (….)”, al pago de las diferencias de las mesadas atrasadas y adicionales junto con los reajustes legales; a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones adujo que, en condición de servidor público, prestó sus servicios al Estado desde el 24 de abril de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1994, por más de 34 años; que cumplió 55 años de edad el 25 de mayo de 1994; que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación oficial, mediante el acto administrativo del 9 de febrero de 1995, efectiva a partir del 25 de mayo de 1994, “teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica” mensual.
Agregó que es beneficiario del régimen de transición tanto de la Ley 33 de 1985, así como del previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fundamento con el cual solicitó a la caja accionada con memorial del 21 de octubre de 2002, la reliquidación de la pensión de jubilación, a fin de que se tengan en cuenta “ la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993”, petición que fue resuelta negativamente por parte de la demandada (fls. 3 a 15).
Explica y reitera que el reconocimiento pensional que le hizo la accionada con base en el 75% de la asignación básica, no se aviene a lo que en derecho corresponde, esto es, “ con el 75% del promedio de lo devengado por todo concepto en el último años de trabajo ”. II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Adujo en defensa de sus intereses que al liquidar la pensión del demandante se sujetó a las normas que regulan la materia, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue negada por el juez del conocimiento en el trámite de la audiencia surtida el 24 de junio de 2008, con fundamento en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
(fls. 46 a 51 y 53 a 55). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia del 30 de abril de 2009, mediante la cual se condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del accionante, a partir del 1º de enero de 1995, con fundamento en el artículo 3-2 de la Ley 33 de 1985, absolvió de demás las pretensiones y condenó en costas a la Caja Nacional de Previsión Social.
(fls. 162 a 167). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada (fls. 168 a 172), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2009, profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción, revocó la decisión condenatoria y en su lugar, absolvió a la demandada de todas la pretensiones impetradas en su contra; condenó en costas en la primera instancia a la activa y no las impuso en la alzada.
(fls. 5 a 16 del c. del Tribunal). Concretó las materias objeto de apelación en la falta de competencia del juez laboral, prescripción de los factores salariales, “e indebida acción de demanda”. En ese contexto y conforme a lo ordenado en el artículo 66 A del CPT y SS, resolvió la alzada. Estableció que el actor surtió el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, mediante escrito dirigido a la demandada el 21 de octubre de 2002, el cual fue resuelto con resolución 14302 de marzo 28 de 2006.
Precisó que no discute la calidad de pensionado del actor, y señaló que es materia de conflicto la reliquidación de la pensión, “ con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios ”, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Estudió el tema relacionado con la falta de jurisdicción y competencia del juez laboral para efectos de dirimir la controversia, y concluyó a partir de las pruebas aportadas al plenario, que el actor trabajo desde el 24 de abril de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1994 en el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), que su último cargo fue el de “apuntamiento IV”; que nunca estuvo cobijado por el régimen del empleado público y que, por tanto, su vinculación fue siempre en calidad de “trabajador oficial”.
Concluyó entonces que la jurisdicción laboral si es la competente para conocer de la controversia. A continuación se ocupó de la prescripción de los factores salariales, y adujo que de las probanzas obrantes al proceso se colige que el reclamo por reajuste de mesadas pensionales, se realizó el 21 de octubre de 2002. (fls. 17 a 19). Al respecto afirmó que, “a pesar de quedar claro en la Sentencia y no ser objeto de debate que al señor José Leopoldo Olmos Villarraga, le asiste el derecho al reajuste pensional deprecado en la demanda, la decisión del Juez de conocimiento no tuvo en cuenta el estudio pertinente en lo que atañe al fenómeno de la prescripción (…)”, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, efecto para el cual citó y trascribió en extenso la sentencia 34778 del 6 de febrero de 2006, en la que se sostuvo que tratándose de la inclusión de factores salariales en la base salarial de la pensión, ese derecho prescribe en tres años a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión o desde su exigibilidad, conforme lo prevé los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS.
Al concluir dijo: “Así las cosas, (…) resulta evidente que los factores salariales que echa de menos el demandante en la liquidación de su pensión vitalicia de jubilación, para la fecha en que se reclaman judicialmente ya estaban prescritos, pues habían trascurrido más de 7 años después del reconocimiento pensional, y por ello no hay lugar a la prosperidad de las súplicas, siendo necesario revocar la sentencia de primera instancia que ordenó el reajuste”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera, pretende el recurrente la casación total del fallo impugnado, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se provea en costas como corresponda. Con tal fin formuló tres cargos que no fueron replicados y que la Sala procede a resolver. VI. PRIMER CARGO Lo presenta en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida por la violación directa de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1.989, aplicables al proceso laboral, en virtud de la analogía dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 25, 61 y 157 de la misma obra; 9, 123, 125, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
La violación de las normas procedimentales, fue el medio que condujo al quebrantamiento de los artículos 36 Ley 100 de 1.993; 1 y 30 de la Ley 33 de 1.985, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 73 del Decreto 1848 de 1.969 de la Constitución Política (sic), Decreto 3135 de 1968; artículo 1º del Decreto 1848 de 1.969; artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic)”.
Para sustentar la acusación, previos planteamientos teóricos relacionados con la función de administrar justicia, el derecho que tienen los ciudadanos para acudir ante los órganos jurisdiccionales en busca de una pronta y cumplida justicia y de la obligación que tiene el Estado de darle impulso al proceso y resolver el litigio, dice que conforme al los artículos 304 y 305 del C.P.C., el juzgador se encuentra limitado a resolver el conflicto “de acuerdo a las fuentes formales de derecho invocadas, que se desprenden de la (sic) pretensiones de lo solicitado, como causa petendi”, ya que no debe pronunciarse sobre fundamentos no invocados.
Arguye entonces que, el colegiado violó el artículo 25 del C.P.T y de la S.S. que consagra los requisitos de la demanda, “concretamente sobre ‘LOS FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO’”, a lo que debió sujetarse para resolver el asunto “y no estribar su decisión en normas puramente procedimentales, las cuales fueron usadas de puente para dejar el derecho objetivo, sin su aplicación al caso concreto.” Luego afirma que “no existe norma concreta que hable sobre la prescripción del promedio salarial, en materia de Seguridad Social Integral”, y señala que si “el Juez de alzada hubiere observado el contenido de la norma que dejó de aplicar; es decir lo referente al promedio de salarios devengados e (sic) el último semestre, para liquidar la mesada pensional ordinaria de jubilación, que le corresponde al actor.
(sic) La conclusión habría sido diferente y además por tratarse de una norma especial, cuyos destinatarios son funcionarios y empleados del Estado, a la cual pertenecía el actor, quien era beneficiario del régimen de transición, por expresa disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.” VII. SE CONSIDERA El recurrente hace consistir el yerro jurídico que le atribuye al Tribunal, en que sustentó su decisión en normas procedimentales ajenas a los planteamientos de la demanda que se concretó, a lo “referente al promedio de salarios devengados durante e el último semestre, para liquidar la mesada pensional ordinaria de jubilación”.
En ese contexto, no está llamada a prosperar la acusación en tanto como quedó dicho al historiar los antecedentes procesales, el ad quem al punto afirmó, que “a pesar de quedar claro en la Sentencia y no ser objeto de debate que al señor José Leopoldo Olmos Villarraga, le asiste el derecho al reajuste pensional deprecado en la demanda, la decisión del Juez de conocimiento no tuvo en cuenta el estudio pertinente en lo que atañe al fenómeno de la prescripción (…)”; lo que al entender de la Corte significa que compartió los argumentos del a quo, que le hallaron la razón al demandante para condenar a la reliquidación de la pensión incluyendo al efecto todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, no obstante lo cual la revocó, por haber establecido que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción para su reclamación judicial, fundamento bien distinto y opuesto al de la censura, que por demás omite indicarle a la Corte cuál es la norma o normas procedimentales que con error aplicó el juez de alzada, omisión que, a más de lo expuesto en precedencia, deja incólume la providencia amparada por la presunción de legalidad y acierto.
Adicionalmente, observa la Corte que el juez de apelaciones no desconoció la calidad de servidor público del accionante, al que le atribuyó la condición de trabajador oficial de Invías. Tampoco desconoció, su condición de pensionado conforme a las reglas de la Ley 33 de 1.985. En esas condiciones, no vulneró los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el contenido de la sentencia obedece a las reglas señaladas en el primero de los citados y es consonante con los hechos y las pretensiones de la demanda, tal y como lo ordena el segundo de los invocados.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Es del siguiente tenor: “Acuso la sentencia recurrida por la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3º, 4º y 488 del Código Sustantivo de Trabajo, adoptados como legislación permanente, mediante Ley 141 de 1961. Como consecuencia de la anterior infracción, la sentencia quebrantó también los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993, 1º y 3º de la Ley 33 de 1.985; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1.968; 1º y 73 del Decreto 1848 de 1.969;
Ley 6ª de 1.945; 1º, 2º, 3º, 5º, 25, del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 123, 125, 228, 229, 230 de la Constitución Política”. Al desarrollar el cargo, aduce, en síntesis, que las normas del Código Sustantivo del Trabajo regulan las relaciones surgidas entre los particulares y no las propias de los servidores públicos, quienes tienen sus propios estatutos especiales.
Señala entonces, que por haber tenido el demandante la condición de servidor público, su régimen prestacional y pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985 y que no obstante, el juez de apelaciones en “su afán de resolver el conflicto, aplicó indebidamente el Código Sustantivo de Trabajo”, que en ello consiste el error que le atribuye y que por tal razón debe quebrarse la sentencia. IX.
SE CONSIDERA En esencia, entiende la Sala, que lo que discute la censura es la aplicación de las normas del Código Sustantivo de Trabajo referidas a las prescripción de los derechos y de las acciones encaminadas a reclamarlos por vía judicial, a las que indirectamente acudió el juez de apelaciones al traer como apoyo de su decisión la sentencia 34778 del 6 de febrero de 2006 de esta Corporación, en la que se citan y explican los alcances de los artículos 488 de Código Sustantivo de Trabajo y del 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Al respecto, pertinente y necesario resulta precisar que en razón a que el demandante tuvo la calidad de servidor público en condición de trabajador oficial, las normas que regulan la materia de la prescripción son los artículos 41 del Decreto Ley 3135, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y, adicionalmente, el Art. 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son del siguiente tenor: El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra: “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haga exigible.
El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual”. Por su parte, el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña: “1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Del mismo modo, el artículo 151 del C.P.T y S.S. reza: “ Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Sobre este último precepto instrumental, debe decirse que el mismo amplía el fenómeno prescriptivo a todas las “acciones que emanen de las leyes sociales” y, por tanto, debe entenderse que comprende cualquier acción que entable un trabajador oficial para que sea dirimido por la justicia ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, siguiendo el procedimiento estatuido en la norma adjetiva.
Lo que significa que, aun cuando el artículo 488 del C.S.T. no cobija a los trabajadores oficiales, en razón de que en los términos del artículo 4° ibídem, esa codificación de la parte individual no es aplicable a esta clase de servidores, tal como lo indica la censura; se observa que al estar soportada la decisión igualmente en el artículo 151 del C.P.T. y S.S., que como se explicó sí regula la prescripción trienal para estos asuntos en armonía con las demás disposiciones del sector oficial antes reseñadas, es dable concluir que el Tribunal no se equivocó al darle respaldo a su postura, con el antecedente jurisprudencial el cual trajo a colación entre otras normas, la citada disposición de orden procedimental.
En relación a esta puntual temática, en sentencia de la CSJ Laboral, 18 de septiembre de 2012, Rad. 41178, se dijo: “(…..) Y en lo que corresponde al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al punto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han enseñado que cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: "(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales ’.
Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status (…..)”. Así las cosas, no se configura el yerro jurídico que se le imputa al proveído y, en consecuencia, el cargo no prospera.
X.TERCER CARGO Acusa el recurrente, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los mismos preceptos señalados en el segundo cargo. Indica que la violación se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo comprobado, que el actor era beneficiario de un régimen especial, aplicable a los Servidores de Estado. 2.
No haber incluido el valor del salario y todos sus factores devengado (sic) por el actor en los últimos 12 meses laborado (sic), para efecto de la liquidación de la mesada pensional; estándolo demostrado”. Dice a continuación que, “[e]n relación con las pruebas los errores e (sic) cometieron así: 1. Certificados de sueldos y factores salariales, expedidos por la empleadora, (Folio 20 del Cuaderno Principal).
El Tribunal hizo caso omiso y desconoció en su totalidad este documento; no le dio ningún valor. 2. Constancia del tiempo de servicio del actor, expedido por la empleadora (Folio 25 del Cuaderno Principal). Dicho documento no fue tenido en cuenta por el A-quo, se omitió su contenido. 3. Resolución No 14202, expedida el 21 de Marzo de 2006, expedida por la demandada (Folio 21 a 24 del Cuaderno Principal).
NO se le dio apreciación formal que ameritaba dicho documento, dada la incidencia que podía producir.” En la argumentación sostiene que, “La inobservancia de las pruebas anteriormente relacionadas” condujo a los errores enlistados porque el “Ad quem de manera inexplicable pasó por alto su contenido (…).” Insiste en que la Ley 33 de 1985 fue expedida para los servidores estatales y que dicha disposición fijó la edad, tiempo de servicio, porcentaje y promedio sobre el cual debe reconocer y pagarse la pensión “ordinaria” vitalicia de jubilación. Agrega que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que no había duda que la normativa aplicable a su caso era la primera de las citadas.
Acusa que el error del Tribunal consistió en “no haber dado valor al tiempo de servicio de mi peticionario como funcionario del Estado”, conforme lo demuestran las probanzas y que “ a cambio de esto lo que hizo fue dar aplicación al Código Sustantivo de Trabajo”, norma que insiste, regula las relaciones laborales entre los particulares. Con ese aserto, a continuación concluye que, debe casarse la sentencia, “revocarse la absolución del juzgador de primera instancia y acogerse a las pretensiones de la demanda original.” XI SE CONSIDERA Ha sido reiterativa esta Sala de la Corte en precisar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
El censor no cumple con esa carga procesal de derruir los argumentos del Colegiado, porque de una parte, desvía el ataque a cuestiones diferentes a las inferidas por el Tribunal y, de otra, no ataca el pilar fundamental de la decisión impugnada que, como se dijo, consistió en la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación que le otorgó la demandada, 7 años antes de activar el aparato judicial.
No obstante, observa la Sala, que no desconoció el juez de apelaciones que el demandante en su condición de servidor público, amparado por el régimen de transición, era beneficiario del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, mismo que reclama el recurrente y que al efecto califica de “especial”. Con independencia de su acierto o desacierto, pues no de otra manera podría entenderse la aserción que se lee en la sentencia, según la cual “al señor José Leopoldo Olmos Villarraga, le asiste el derecho al reajuste pensional deprecado en la demanda.”, esto es la pensión de jubilación oficial consagrada en la ya citada Ley 33 de 1985.
Así, se da al traste con la acusación inserta en el primer error que se le achaca. Y en lo que corresponde al segundo yerro que se hace consistir en “[n] o haber incluido el valor del salario y todos sus factores devengado (sic) por el actor en los últimos 12 meses laborado, a efectos de la liquidación de su mesada pensional”, se equivoca la censura dado que frente al punto, la reflexión del Tribunal fue exactamente la contraria, al afirmar, “que al señor José Leopoldo Olmos Villarraga, le asiste el derecho al reajuste pensional deprecado en la demanda (…). ” Cosa bien distinta es que pese a lo anterior hubiera decidido revocar la decisión, en cuanto le resultó “evidente que los factores salariales que echa de menos el demandante en la liquidación de su pensión vitalicia de jubilación, para la fecha en que se reclaman judicialmente ya estaban prescritos, pues habían trascurrido más de 7 años después del reconocimiento pensional (…)”.
Esa conclusión, la referida a la prescripción de la acción para reclamar el reajuste pensional, la deja incólume el recurrente al soslayar su obligación de exponer qué es lo que cada una de las pruebas denunciadas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidió el errado juicio de valor en la sentencia. Ello es así porque limitó su ataque a señalar la inexistencia de “norma concreta que hable sobre la prescripción del promedio salarial, en materia de Seguridad Social Integral.” En resumen, la censura no ataca los verdaderos fundamentos de la decisión basados en la sentencia de esta Corporación, del 6 de febrero de 2006, Rad. 34778, que por demás lo obligaban a dirigir el ataque por la vía del puro derecho, por errónea interpretación, y no por la senda indirecta escogida.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Como no hubo réplica, sin costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ LEOPOLDO OLMOS VILLARRAGA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).
Sin costas, como se indicó en la parte motiva. S Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Impedido. � Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.
Actor: David López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. � Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo.