HABEAS CORPUS 44022 WILFRIDO DE JESÚS VERGARA 1 9 HABEAS CORPUS 44022 WILFRIDO DE JESÚS VERGARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 14 de junio proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida a través de apoderado por WILFRIDO DE JESÚS VERGARA TARIFFA, por considerar ilegal la privación de la libertad en la Quinta Brigada del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El 8 de junio de 2014 se produjo la captura en flagrancia de WILFRIDO DE JESÚS VERGARA TARIFFA, sindicado del delito de rebelión agravada. 2. A solicitud de la Fiscalía, el 9 siguiente el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, legalizó la aprehensión. Ese mismo día el ente investigador le formuló imputación por el referido punible y luego el juzgado de control de garantías en mención profirió en su contra medida de aseguramiento de detención intramural, sin que los sujetos procesales interpusieran recurso alguno. 3.
El 13 de junio siguiente, el abogado de WILFRIDO DE JESÚS VERGARA TARIFFA instauró acción de habeas corpus, señalando en primer lugar que la captura del prenombrado se produjo en forma ilegal por cuanto no fue identificado e individualizado plenamente. Así mismo, censura que VERGARA TARIFFA en la actualidad es custodiado por el Gaula del Ejército Nacional, no por el INPEC, el cual es el organismo competente para vigilar el cumplimiento de la medida de aseguramiento.
En ese orden, pide se ordene la libertad inmediata del accionante y se compulsen copias ante las autoridades competentes para las investigaciones a que haya lugar contra las autoridades mencionadas en precedencia. 4. La acción fue presentada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, correspondiéndole a uno de los Magistrados de esa Corporación, quien mediante auto de 13 de junio último avocó el conocimiento de la acción, ordenando vincular al Juzgado 2° Penal Municipal y Fiscalía 6° Especializada, ambos del mismo lugar, como también al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la misma localidad; quien luego de obtener información sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal respectivo, al día siguiente resolvió la acción en el sentido ya indicado, decisión impugnada por el profesional del derecho signatario de la petición de habeas corpus.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Precisó el Magistrado a quo que WILFRIDO DE JESÚS VERGARA TARIFFA se encuentra privado legalmente de la libertad porque el pasado 9 de junio la Juez 2° Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías legalizó su captura en situación de flagrancia – decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno –, presidió la formulación de imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Seguidamente, sostuvo que “los problemas surgidos en torno a su identificación obligaron a que al día siguiente se librar la boleta de detención No. 0971 ante el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, a efectos que mantuviera en custodia temporal al imputado hasta tanto se superara el inconveniente”. En dicho sentido, hizo énfasis en que el tema de la identificación del capturado no pasó desapercibido en la diligencia de legalización de captura, pues desde un comienzo el indiciado, acompañado de su defensor, manifestó que no tenía cédula de ciudadanía ni tampoco informó alguna dirección concreta a pesar de los requerimientos de la juez de control de garantías, quien legalizó la captura en situación de flagrancia advirtiendo que “el ente fiscal ha individualizado a la persona puesta a disposición como Wilfrido de Jesús Vergara Tariffa, persona indocumentada, frente a la cual se están realizando las diligencias pertinentes para que se le asigne un cupo numérico, primero descartando que ya tenga la asignación de uno, ya se ofició a la Registraduría del Estado Civil para establecer su cupo numérico”.
De acuerdo con lo expuesto, coligió que si el defensor no encontró reparo alguno cuando se impartió legalidad a la captura, no puede pretender utilizar esta herramienta constitucional encaminada a proteger el derecho a la libertad, para cuestionar, alterar o revocar una decisión adoptada por el juez competente que goza de presunción de legalidad, menos si los argumentos expuestos no evidencian la conculcación de las garantías fundamentales.
En síntesis, subrayó que como la inconformidad radica en la identificación del imputado y no en lo relativo a su privación de la libertad, la acción promovida refulge improcedente. Finalmente, en punto del lugar dispuesto para mantener en custodia provisional al accionante, esto es, las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, no supone una trasgresión del derecho superior invocado, en tanto corresponde a una medida temporal que persistirá hasta tanto se logre la adecuada identificación del actor; lugar en el cual, de todas maneras, se le ha dado un trato digno. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión por cuyo medio fue negado el habeas corpus, el mandatario judicial anotó la expresión momento de “impugno”, sin hacer explícitas las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de diciembre de 2012, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
El habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente. En este asunto el opugnador plantea la vulneración del derecho a la libertad desde la primera perspectiva enunciada, por cuanto censura la legalización de la captura en flagrancia dispuesta por el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, a pesar de que WILFRIDO DE JESÚS VERGARA TARIFFA no se encontraba debidamente identificado e individualizado.
En este sentido, constituye criterio consolidado de la Corte que la acción constitucional en mención no procede cuando la privación de la libertad ha sido dispuesta al emitirse medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.
Sobre el particular, en CSJ AHP 27 oct. 2005, Radicación 18788 señaló la Sala: “Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1° de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite”.
Más recientemente, en proveídos CSJ AHP 25 ene. 2007, Radicación 26810; CSJ AHP 26 mar. 2007, Radicación 27162 se expuso lo siguiente acerca de la misma temática: “… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.
Tales consideraciones adquieren actualidad en este asunto, por cuanto el 9 de junio del año en curso ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esta última consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, de tal suerte que a partir de entonces, como la detención ya no depende del acto de aprehensión, por cuanto existe decisión distinta que soporta la privación de la libertad, -la medida de aseguramiento-, no es dable cuestionar aspectos atinentes a la libertad del procesado por fuera del proceso penal.
En tal dirección, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la Sala cuando sostiene la tesis según la cual la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de captura (CSJ AP 20 ago. 2009, Radicación 32446). Tan cierto es ello que la primera de esas decisiones puede proferirse válidamente así el imputado no se encuentre privado de la libertad.
En consecuencia, como la medida de aseguramiento de detención intramural que soporta el actor se encuentra actualmente vigente, la misma fundamenta su estado de privación de libertad, circunstancia entonces que torna impróspero el habeas corpus. Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la acción constitucional objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria