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440131030011997-00383-01 [A-182-2006]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) Referencia: Exp. 44001-31-03-001-1997-00383-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Expreso Brasilia S.A. contra la sentencia de 28 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario promovido por Gerardo García Ortega, Olivia Martínez de Armas y Gemima Esther Salcedo Jiménez contra la recurrente y La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. - hoy Aseguradora Colseguros S.A. - I.

ANTECEDENTES 1. Gerardo García Ortega, Olivia Martínez de Armas y Gemima Esther Salcedo Jiménez adelantaron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual frente a Expreso Brasilia S.A. y La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. - actual Aseguradora Colseguros S.A. -, con el propósito de que les fueran indemnizados los perjuicios de distinta naturaleza derivados de la muerte de Olimpo García Martínez, hijo de los primeros y compañero permanente de la última, según se discriminó en el correspondiente libelo. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha culminó la primera instancia, con sentencia de 13 de noviembre de 2003, en los siguientes términos: “… DECLARAR civilmente responsable de la muerte del señor OLIMPO GARCÍA MARTINEZ, a la empresa EXPRESO BRASILIA S.A.” “… CONDENAR a la empresa EXPRESO BRASILIA S.A., a pagar a título de indemnización a favor de … GERARDO GARCÍA ORTEGA, OLIVIA MARTÍNEZ DE ARMAS y GEMIMA ESTHER SALCEDO JIMÉNEZ, la suma de … $120’525.603.00 …, que se repartirán de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) para … GERARDO GARCÍA ORTEGA y OLIVIA MARTÍNEZ DE ARMAS, y el otro cincuenta por ciento (50%) para … GEMIMA ESTHER SALCEDO JIMÉNEZ.” “… CONDENAR a la empresa EXPRESO BRASILIA a pagar a … GERARDO GARCÍA ORTEGA y OLIVIA MARTÍNEZ DE ARMAS, padres del occiso, como daños morales 1000 gramos, y a la compañera … GEMIMA ESTHER SALCEDO JIMÉNEZ, 500 gramos oro”.

“… CONDENAR a la compañía aseguradora COLSEGUROS S.A. a rembolsar a … EXPRESO BRASILIA S.A. la suma de … $15’000.000.00 …” 3. Tras la apelación de Expreso Brasilia S.A., el Tribunal confirmó el fallo, mediante providencia de 28 de septiembre de 2005, frente a la cual aquélla solicitó adición y aclaración, que fue negada el 15 de noviembre siguiente.

Luego, interpuso recurso de casación, concedido el 15 de marzo de 2006. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevé que la interposición del recurso de casación no impedirá el cumplimiento de la sentencia atacada, salvo que ella verse únicamente sobre el estado civil de las personas, se trate de una decisión meramente declarativa o haya sido impugnada por ambas partes.

Por lo mismo, el precepto también enseña que al conceder el recurso, si no se presenta ninguna de tales hipótesis, el Tribunal ordenará que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias que serán enviadas al juez de primera instancia, " para que proceda al cumplimiento de la sentencia ". Ahora bien, como lo ha dicho esta Corporación, " si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde 'solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable', desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación." (auto de 15 de junio de 2005, exp. 00481-01, no publicado aún oficialmente) 2.

Al examinar el asunto que ocupa la atención de la Sala, emerge clara e inequívocamente que la sentencia no corresponde a ninguno de los eventos en que el recurso impide su cumplimiento, pues su contenido muestra declaraciones y condenas susceptibles de ejecución, en la medida en que confirmó lo decidido por el a quo en el sentido de que Expreso Brasilia S.A. debía pagar a los demandantes la cantidad de $120’525.603.00, como también la que fuera equivalente a 1500 gramos oro.

En este orden de ideas, si esta última sociedad se limitó a interponer el recurso extraordinario, sin ofrecer la caución que le permitiera excepcionalmente asignar un efecto suspensivo a la impugnación, como tampoco se pronunció respecto de la omisión del Tribunal en lo tocante con la expedición de las copias necesarias para la ejecución del fallo, resulta forzoso dar aplicación al inciso tercero del citado artículo 371, esto es, disponer la deserción del recurso. 3.

Finalmente, no está de más precisar que aunque a folios 46 y 47 del cuaderno del Tribunal se observa que aquella persona jurídica pagó el valor de unas copias de la sentencia de segunda instancia, dicha gestión no puede ser entendida como el acatamiento de la que le correspondía adelantar conforme a la última norma mencionada. En efecto, ha de verse primeramente que tal pago de copias fue realizado el 7 de octubre de 2005, cuando ni siquiera había sido resuelta la petición de adición y aclaración del fallo, que la misma demandada había formulado, de donde se deduce que se trató simplemente de una reproducción solicitada por su propia iniciativa.

Asimismo, es de notar que para los fines del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil no es el recurrente quien decide cuáles son las piezas procesales que serán reproducidas con miras al cumplimiento del fallo, sino que deben expedirse única y exclusivamente las “… copias que el Tribunal determine …”, cosa que, como quedó visto, no fue realizada por el ad quem, ni reclamada después por el interesado.

Como si fuera poco, tampoco puede perderse de vista que la mera copia del fallo que desató el recurso de apelación no habría sido suficiente para los efectos de su ejecución, pues, como se reseñó, esta providencia confirmó la que había sido adoptada en la primera instancia, de modo que ésta también resultaba necesaria para dicho menester, sin contar, por lo demás, con que la petición de adición y aclaración de la sentencia y su respectiva decisión, que no se había proferido para el 7 de octubre de 2005, igualmente integrarían el grupo de elementos cuya copia habría sido dispuesta.

III. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Expreso Brasilia S.A. frente a la providencia antes identificada. Segundo: ORDENAR remitir, por la secretaría de la Sala, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 00383-01