CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44013 CAJA AGRARIA. EN LIQUIDACIÓN VS. ANA FIDELA LADINO ARÉVALO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.44013 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por ANA FIDELA LADINO ARÉVALO.
ANTECEDENTES La demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; cumplida la indexación se ajusten las mesadas subsiguientes incluyendo las adicionales de junio y diciembre, y las costas.
Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 6 de febrero de 1975 y el 27 de junio de 1999; el último salario devengado fue de $1.200.694,02 fue pensionada a partir del 14 de septiembre de 2006 con resolución No. 04908 del 20 de noviembre de 2006, la primera mesada pensional fue de $900.520,52, suma inferior a la que le correspondía; agotó la vía gubernativa.
La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la entidad ha cumplido con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales y legales desde el reconocimiento, que en la convención colectiva no está previsto ajuste o indexación alguna; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación; propuso como excepciones “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, la genérica”.
(folios 25 a 41). Por sentencia del 27 de junio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada “a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora ANA FIDELA LADINO ARÉVALO indexando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) desde el 27 de junio de 1.999 y hasta el 14 de septiembre de 2.006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”, también ordenó pagar la diferencia acumulada entre las mesadas que ha pagado y lo ordenado cancelar teniendo en cuenta los ajustes legales; fijó las costas a cargo de la demandada (folios 124 a 139).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó la del a quo. El ad - quem, luego de hacer un recuento sobre la evolución del tema de la indexación y referirse a algunas decisiones tomadas al respecto, precisó que: “Así las cosas, la indexación siempre ha sido sin lugar a dudas, la respuesta del derecho, del legislativo y la jurisprudencia, al fenómeno de la “inflación”.
Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuere pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto”.
“A partir de este nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dado paso a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación)”.
“Actualmente ya no existe laguna legal al respecto, pues antes se llenaban con los principio generales del derecho, que utilizó la jurisprudencia anteriormente pero desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la ley 71 de 1988, mejorada con la formula consagrada en la ley 100 de 1993”.
Copió apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, sin número y agregó que “De acuerdo a lo anterior, resulta viable y ajustado a derecho que un trabajador solicite su actualización de las mesadas pensionales que recibe, cuando vea que el valor de estas va en detrimento de su patrimonio e incluso de sus intereses legales”. Se refirió a la sentencia de esta Sala, radicada 29022 del 31 de julio de 2007, en la que se reconoció de manera amplia la situación inflacionaria, extensiva a todo tipo de pensionados sin distinción alguna y concluyó que “En el caso que nos ocupa, dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre el 27 de junio de 1999 (fecha de terminación del contrato) y el 14 de septiembre de 2006 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho, resulta procedente la actualización de dicho salario con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real, tal y como lo dispuso el a quo”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que esta Sala “RECTIFIQUE SU JURISPRUDENCIA”, con relación a la indexación de la primera mesada; se case en su totalidad la sentencia acusada; se revoquen los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la de primera instancia y se absuelva a la Caja Agraria demandada, con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil” (Lo resaltado pertenece al texto).
No discute que a la actora se le reconoció pensión convencional; que por la naturaleza, su reconocimiento y pago comparten una fuente contractual a la que se le aplican las normas que gobiernan el pago de las obligaciones de este orden, refiere a decisiones de esta Sala en materia de indexación de pensiones de origen convencional, en las que se consideró que se debe respetar el monto, conforme al acuerdo de las partes.
LA RÉPLICA Reclama el rechazo de la demanda de casación, por cuanto “No se aportó al expediente la Convención Colectiva de Trabajo en que se fundamenta y por tal no hay sobre qué proveer”. SE CONSIDERA El tema por dilucidar consiste en determinar si la accionante, a quien la Caja, el 20 de noviembre de 2006, le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de septiembre de 2006, tiene derecho a que se le reajuste el valor de la primera mesada.
El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en los criterios tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, se remitió además a la sentencia del 31 de julio de 2007 radicada 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue causada con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991, la decisión armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. En consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por ANA FIDELA LADINO ARÉVALO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9