SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 EXPEDIENTE 44009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 44009 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la señora MERCEDES NIÑO VDA.
DE ZAPATA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Solicita la actora que se condene a la demandada a cancelarle de manera íntegra las mesadas pensionales que le corresponden, derivadas de la pensión de jubilación convencional que le concedió esta por medio de la Resolución GGP- 3110 del 14 de febrero de 1983; ordenarle la devolución del valor total de los dineros descontados por la demandada en liquidación de la pensión convencional por efecto de la compartibilidad y que son los equivalentes al valor de las mesadas pensionales de vejez, incluidas las primas de cada año, desde octubre de 1995, así como los retroactivos girados a la demandada y que son equivalentes al valor de las mesadas pensionales de vejez, incluidas las primas de junio y diciembre de cada año. Condenar el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las acreencias adeudadas hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de las mismas; y al reconocimiento de la indexación de las anteriores sumas de dinero con base en el IPC.
Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que la empleadora le otorgó pensión de jubilación convencional mediante Resolución GGP-3110 del 14 de febrero de 1983, a partir del 15 de febrero del mismo año; que el I.S.S. le reconoció pensión de vejez a partir del 12 de febrero de 1991, y unos retroactivos por valor de $4.802.817, por lo que la accionada, pese a que no cumplió con la afiliación de la actora al ISS, mediante Resolución 095 del 22 de mayo de 1996, decidió compartir las pensiones.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Su defensa se centra en razones de orden jurídico que, en síntesis, consisten en afirmar que los Acuerdos 224 de 1966, en su artículo 60 (aprobado por el D. 3041 de 1966), 029 de 1985 (D. 2879 de 1985) y el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) reiteraron lo preceptuado en las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946 sobre la subrogación del Instituto de Seguros Sociales de la pensión patronal.
Que al entrar en vigencia el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en su artículo 1, determinó que estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez, entre otros, los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho publico, semioficiales o descentralizadas, cuando no esté excluidos por disposición legal expresa.
Con base en lo anterior, dice haberle reconocido la pensión al demandante, con la precisión expresa de que el valor de esta pensión estaba sujeto al otorgamiento de la pensión que el ISS le hiciere al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte, y que el beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS el reconocimiento correspondiente en su debida oportunidad.
Como también que dicha pensión es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público, salvo las excepciones de ley. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con mi poderdante y la genérica.
La excepción de cosa juzgada la hizo consistir en que, entre las partes, se celebró otro proceso con pretensiones idénticas, cuyas sentencias se encuentran ejecutoriadas, según prueba que dice adjuntar. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia; sobre la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo, particularmente, sostuvo que, en efecto, a folios 191 a 219 obra copia de las sentencias proferidas por el proceso adelantado por las mismas partes, con el fin de obtener el reintegro de los valores compartidos con el ISS por concepto de pensión de jubilación, más los intereses, y el reintegro de las mesadas adicionales.
Lo cual, lo llevó a concluir: “Conforme a lo anterior, observa la Sala que si bien las pretensiones del aludido proceso y del presente son diferentes en su redacción, el fundamento de ellas es el mismo, pues su prosperidad dependía de la compatibilidad de la pensión otorgada por la CAJA… y la concedida por el ISS a la accionante, lo que en efecto sucedió, por cuanto una vez revisadas las providencias objeto de discusión, se pudo establecer que el debate central de las mismas fue la compartibilidad de las pensiones referidas, lo que llevó en principio, al Juez tercero a condenar a la demandada y a esta Corporación a absolverla.
Así las cosas, como quiera que se encuentra plenamente demostrado que la compatibilidad pensional solicitada por la accionante en este proceso ya había sido objeto de discusión en el año 2003 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por este Tribunal, es más que evidente que existe COSA JUZGADA, por lo que se confirmará la sentencia apelada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que se case la sentencia del ad quem, en su totalidad; y, en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, declare la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la demandada con la de vejez reconocida por el ISS y las demás pretensiones de la demanda.
Con tal objeto formuló tres cargos que fueron objeto de réplica; los cuales se decidirán conjuntamente por estar dirigidos por el mismo sendero y perseguir la misma finalidad. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia por “violación por la vía directa de la Ley 6ª de 1945, artículos 17, 36, 46, 47 y 49 por aplicación indebida de los artículos 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1966 del ISS, aprobado mediante Decreto No. 3041 de 1966, en relación con los artículos 1, 9 (Numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 14 (literal h) y 27 del Decreto 3135/68; 14 y 16 de decreto (sic) Ley 1650 de 1977 y 6, 10, 13, 14, 16, 19, 20 del CST así como con los artículos 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil”.
DEMOSTRACIÓN Sostiene que es claro que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada, la disposición aplicable en materia de pensión de jubilación extralegal o convencional, lo era la Ley 6ª de 1945, cuyos artículos 12 y 17 señalaron las obligaciones prestacionales a cargo del patrono, especificando la pensión de jubilación, como que igualmente determinó los efectos de la convención colectiva de trabajo y la favorabilidad que tendrían las normas en el reconocimiento y protección de los derechos de los trabajadores.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que con la expedición del D. 3041 de 1966, el ISS adoptó el mecanismo de compartir las pensiones legales de ubicación a cargo del patrono. Si el fallador de segunda instancia hubiese juzgado correctamente, se habría dado cuenta que las pretensiones solicitadas en la primera demanda instaurada son diferentes, toda vez que en ella no se solicita la compatibilidad pensional, o la no compartibilidad pensional, por lo que le dio la connotación de cosa juzgada, pese a que no la tenía. SEGUNDO CARGO Denuncia la “violación directa de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida de los artículos 1, 11. 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1966 del ISS, aprobado mediante Decreto No. 3041 de 1966, en relación con los artículos 1, 9 (numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 123 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 14 (literal h) y 27 del decreto (sic) Ley 1650 de 1977 y 6, 10, 13, 14, 16, 19, 20 del CST así como con los artículos 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil”.
Dice que el ad quem cometió yerros fácticos evidentes en la apreciación de las pruebas: 1. “Al asumir que el texto de la resolución No. GGP-3110 del 14 de Febrero de 1983, constituye razón suficiente para hacer efectiva la subrogación de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de retiro del servicio. 2.
Desconocer, estando plenamente demostrado y aún registrándolo en el texto del análisis, que la pensión de jubilación reconocida por la demandada a la demandante, le fue otorgada al amparo de la Convención Colectiva de trabajo y que el texto de la Convención Colectiva, fuente del derecho, no establece de manera alguna su compartición (sic) con la pensión de vejez que reconociese el ISS. 3.
Ignorar la calidad de pensión no compartida de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada no obstante el reconocimiento que de la misma (pensión no compartida hace la Caja Agraria en Liquidación en sendas pruebas arrimadas en oportunidad al proceso. En relación con las pruebas, lo errores se estructuran así: Yerra el fallador cuando no valora el contenido del artículo quinto de la resolución No. GGP-3110 del 14 de febrero de 1983 (fl.10) que señala: ‘El valor […] en su debida oportunidad.’ Y reconoce plena eficacia a tal decisión que resulta contraria a lo pactado convencionalmente, […] de manera integral con el resto de documentos que demuestran la NO COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN. En efecto el artículo 39 de la Convención colectiva de trabajo […] establece: ‘PENSIÓN DE JUBILACIÓN […]’, sin que pueda obtenerse del texto restante, condicionamiento alguno que permita hacer efectiva la compartición (sic).
Es por todos los hechos debidamente probados dentro del proceso, […] que estimo que si la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hubiese analizado las pruebas con el detalle y la profundidad que se ha propuesto, simplemente hubiese revocado totalmente el fallo del Juzgad…, decisión que ahora compete a la sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia.” TERCER CARGO Denuncia la violación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 332 y 333 del CPC, 145 del CPL, 467 y 468 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985; 307 y 308 del CPC en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN, 27 del D. 3135 de 1968; 74 del D. 1848 de 1969.
DEMOSTRACIÓN Según la censura, las pretensiones de la demanda inicial no son iguales a las del presente proceso, porque lo que se trata en el presente proceso es la compatibilidad o la no compartibilidad pensional, tema que no fue tratado en la demanda anterior, pues allí se trató sobre la calidad de pensionada por la Caja y que mediante la Resolución No. 004810 de 1995 la pensionaron y luego la revisaron por cuanto el ISS le reconoció la pensión de vejez.
El tribunal ha desconocido el texto exacto de la demanda del presente sublite y el de la demanda del anterior proceso, sostiene el impugnante, transcribiendo las pretensiones de cada demanda. Por lo anterior, considera que no se configura la cosa juzgada, porque, a su juicio, en el anterior proceso se pidió el reintegro de los valores compartidos con el ISS y, ahora, se solicita la compatibilidad pensional, que son dos cosas distintas.
VII. RÉPLICA Por su parte la oposición dice que la demanda de casación incurre en errores palpables y ostensibles, pues en los dos primeros cargos el censor no dijo en cuál de las tres modalidades de la vía directa incurrió el fallador. Y en los tres cargos aludidos no se sustentó la razón por la cual cada una de ellas fue objeto de violación por parte del fallador de segunda instancia. En el primer cargo, no incluyó las normas que regulan la cosa juzgada.
Y en el segundo, a pesar de que se ataca la sentencia por la vía directa, lo que hizo fue indicar una serie de supuestos errores de hecho. Con todo, el replicante no tiene duda de la existencia de la cosa juzgada que declaró el ad quem. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, por considerar, refiriéndose a las pretensiones de la demanda de proceso anterior adelantado entre las mismas partes, cuya parte pertinente trascribió, que “… si bien las pretensiones del aludido proceso y del presente son diferentes en su redacción, el fundamento de ellas es el mismo, pues su prosperidad dependía de la compatibilidad de la pensión otorgada por la CAJA… y la concedida por el ISS a la accionante, lo que en efecto sucedió, por cuanto una vez revisadas las providencias objeto de discusión, se pudo establecer que el debate central de las mismas fue la compartibilidad de las pensiones referidas…”; y, con base en este supuesto fáctico, arribó a la misma conclusión del a quo, de que sí era “más que evidente que existe la COSA JUZGADA…”.
Ninguno de los reproches de la demanda tiene la capacidad de derruir el soporte de la sentencia, como seguidamente se expone: En los cargos primero y tercero, claramente se indica que el sendero escogido para atacar la sentencia es la vía directa; por este sendero, es bien sabido que no pueden ser objeto de controversia las consideraciones fácticas adoptadas por el juez plural, lo que deja por fuera de discusión la lectura comparativa que hizo el ad quem tanto de las pretensiones del primer proceso, como las del que ahora ocupa la atención de la Sala, de la cual extrajo que, pese a que tenían redacción distinta, tenían identidad.
Por lo anterior, a nada conducen los argumentos de la censura en la demostración de tales cargos, si, además, se tiene en cuenta que, en el cargo primero, todos los argumentos jurídicos se alejan del pilar de la sentencia, pues están encaminados a defender la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional y la de vejez; no hacen alusión siquiera a los fundamentos jurídicos de la cosa juzgada, como para habilitar a la Sala a su estudio; la única parte del cargo primero que se aproxima al soporte de la sentencia es aquella donde la censura alega que son distintas las pretensiones solicitadas en el primer proceso de las presentadas en el sub lite, pero este aspecto es de carácter fáctico que no admite controversia alguna, como ya se ha dicho.
Situación similar se presenta de cara a los argumentos del tercer cargo, que pese a que el censor optó por la vía directa para el ataque de la sentencia, y denuncia la interpretación errónea de los artículos 332 y 333 del CPC, entre otras normas, la censura no plantea argumentos jurídicos sobre la cosa juzgada; pues la demostración del cargo la sustenta en razonamientos de orden fáctico consistentes en negar la identidad de las pretensiones del proceso anterior con las del sublite, rebelándose abiertamente a las exigencias técnicas propias de este sendero, el cual por ser propio de un recurso extraordinario, exige un razonamiento especial orientado solamente a demostrar los yerros jurídicos en que pudo incurrir el juzgador de instancia, sin que puedan ser remplazados con argumentos fácticos como lo hace la censura.
Aunado a lo anterior, los argumentos que podrían aceptarse como jurídicos de dicho cargo no son pertinentes al pilar de decisión impugnada, pues se refieren a la compatibilidad de las pensiones reconocidas antes de 1985, por esta razón, no los estudia la Sala. En el segundo cargo, si por holgura, según su demostración, la Sala entendiera que la censura quiso realmente dirigir el ataque por la vía indirecta, y no por la directa como lo señala, en todo caso, el cargo tampoco acierta en refutar el pilar fáctico de la decisión, pues los supuestos yerros de este orden aludidos están dirigidos al carácter convencional de la pensión de jubilación reconocida por la Caja y la calidad de no compartible con la de vejez a cargo del ISS; es decir, ignoran las consideraciones del ad quem.
Por tal razón, tampoco los puede estudiar la Sala. En este orden de ideas, no prospera el recurso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se le condenará por agencias en derecho a la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo), para que se incluyan al momento de tasarse aquellas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la señora MERCEDES NIÑO VDA.
DE ZAPATA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se le condena por agencias en derecho a la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo), por secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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