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4400131030021997-00188-01 [A-017-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1260 de 1970Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente número 44001-31-03-002-1997-00188-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 7 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario promovido por Eduarda del Socorro Guzmán Tovar, en nombre propio y en el de sus hijas Yasury, Liceth, Lisait, Alix Rocío, Yesica Paola y Arli Sofía Salcedo Guzmán, contra Rápido Ochoa S. A., Darío Perdomo Ortegón y Jhon Jairo Restrepo Montoya, al que fue llamada en garantía Aseguradora Colseguros S. A. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, las demandantes pidieron declarar que los demandados eran civilmente responsables de los daños padecidos a raíz del deceso de Vicente Antonio Salcedo Vega -compañero y padre, respectivamente-, ocurrido el 22 de marzo de 1994 al accidentarse el vehículo de placas SUC-474, en que él se transportaba, y que se los condenara a pagarles los respectivos perjuicios. 2.

El Juzgado mencionado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 24 de junio de 2003, en la que accedió a las súplicas demandadas, al tiempo que le ordenó a la llamada en garantía pagar al tomador del seguro el importe afianzado; dicho fallo fue recurrido en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 3.

Esa Corporación profirió la sentencia de 7 de diciembre de 2005 (fls.17 a 47), con la que modificó la de primer grado, en cuanto disminuyó la condena por perjuicios materiales y precisó la suma a favor de cada demandante, contra la que se interpuso el extraordinario recurso de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4.

La sustentación del recurso se hace en un cargo, en el que, al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como la casación es un recurso extraordinario, la demanda con la que se sustente debe reunir unos requisitos muy puntuales, concretamente los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el recurrente establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le corresponde delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el tribunal incurrió en el desatino. De este manera, sea cual fuere la causal que se aduzca, el libelo respectivo ha de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma “clara y precisa”, con exposición de los motivos en que se apoyan.

Y como es el recurrente quien tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el juzgador en la estimación probatoria, le corresponde adelantar la tarea de confrontar lo que realmente surge de la prueba respectiva con la conclusión que de ella aquél haya derivado, por cuanto así, y sólo así, podrá la Corte, dentro del contexto de la acusación, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, pues, como lo tiene dicho la Corporación, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, “el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”(sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).

Desde otra perspectiva, es claro que como el yerro de hecho puede tener lugar únicamente en la suposición o en la preterición de la probanza, por cuanto “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho”(G. J., t. LXXVIII, pag. 313), un embate por esa senda obliga al impugnador a que su crítica se circunscriba a cualquiera de tales aspectos, dejando de lado, como es natural, toda disconformidad en relación con “las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación” (sentencia número 124 de 5 de noviembre de 2003, exp.#7052), pues estos últimos aspectos son típicos de esa causal pero por error de derecho, como así se desprende del artículo 368, numeral 1º, inciso 2º, del aludido código. 2.

Las reflexiones precedentes le permiten a la Corte concluir que el cargo no es admisible, toda vez que, pese a haber sido invocado por la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, atribuyéndole al sentenciador la comisión de yerros fácticos, su desarrollo, particularmente en lo tocante con la primera parte de la censura, no corresponde a la naturaleza de este específico motivo casacional, como necesariamente tenía que ser, sino a un yerro de derecho. 3.

En efecto, no sin antes transcribir algunos de los pasajes del fallo en que el tribunal aseguró que de las copias de los registros civiles de nacimiento de las menores demandantes encontraba que ellas habían sido reconocidas por el causante como su progenitor, dice la recurrente que aquél, al otorgarle a esos elementos de persuasión “el alcance de prueba de reconocimiento expreso de esa filiación, incurrió en una violación indirecta de la norma sustantiva, incurriendo en error de hecho manifiesto” (se ha subrayado).

Sin embargo, en lo tocante con este específico tópico del fallo, a través del cual el ad-quem estimó que las mentadas probanzas eran bastantes en orden a tener por probado el parentesco entre las aludidas actoras con la víctima del suceso dañoso, la acusadora no expuso una sola línea tendiente a develar el dislate fáctico que aseguró cometió aquél en la ponderación material de esos particulares documentos.

Y no lo hace por la sencilla razón de que con el escaso planteamiento que expone alrededor de este punto del fallo, lo que pretende es aludir a un aparente error de derecho, como que en torno del aludido aspecto se limitó a señalar que el juzgador se había equivocado porque le confirió, según el entender de la acusadora, al “acto de denuncio de un nacimiento … el valor probatorio de acta de reconocimiento … de paternidad…, valor que la ley no le asigna”, tras lo cual afirma que para probar ese nexo “la ley exige otros medios probatorios”, que se debía “aportar la prueba de la suscripción del acta del estado civil”, o copia de la escritura pública o del testamento, donde se hubiera hecho ese reconocimiento, o de la sentencia en que constara dicha declaración, ya que a la sola “suscripción del acta de denuncio de nacimiento, no le da la ley el valor de ser prueba suficiente” del mentado lazo filial, y que si quería “hacer ese reconocimiento en forma simultánea al denuncio del nacimiento, el presunto padre” debió “suscribir el acta adjunta de reconocimiento”.

De lo anterior no se aprecia un ataque al análisis que hizo el juez de segundo grado sobre el contenido objetivo de la susodicha prueba documental, pues nada se dice acerca de la equivocación en que hubiese podido incurrir en la ponderación de la materialidad que se desprende de las copias correspondientes a las actas contentivas de los registros civiles de nacimiento de las menores demandantes; lo que de aquellas afirmaciones se advierte es, más bien, un remedo de crítica acerca de la eficacia de tales probanzas para establecer el vínculo filial, situación que, como se dejó anticipado, ha debido ser combatida por la vía del yerro de jure.

Ahora, de entender la Sala que en este particular aspecto el cargo involucra no una acusación por error de hecho sino por yerro de derecho, la conclusión seguiría siendo la ya anunciada, como enseguida se verá. Primeramente, porque la casacionista no citó ni le ofreció a la Corte explicación en torno al quebrantamiento de ninguna norma de estirpe probatorio, como corresponde en tratándose de cargos perfilados por yerros de jure, desde luego que se quedó en la mera enunciación de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, de algunos otros del Código Civil, de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1970.

En este sentido ha de verse que como es causal de casación el evento en que la violación de la norma de derecho sustancial tenga lugar como consecuencia de error de derecho por quebranto de una norma probatoria, según así lo prevé el artículo 368, numeral 1º, inciso 2º, del estatuto procesal civil, cuando acude a esta senda extraordinaria el impugnador no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto, pues, cual lo tiene dicho la Sala, en aquellos casos en que “en el cargo se imputa a la sentencia la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho, debe el recurrente, para aspirar a la admisión de ese cargo, indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas y explicar en qué consiste la infracción” (auto número 307 de 25 de noviembre de 1997, no publicado aún oficialmente).

Por el otro, debido a que sobre este tópico la recurrente simplemente se circunscribe a sentar afirmaciones, sustrayéndose de demostrar y de explicar dónde o en qué o de qué modo fue que se gestó la probable equivocación del sentenciador al apreciar como prueba tales actas de registro civil de nacimiento; véase cómo escasamente asevera que el sentenciador erró al conferirle valor probatorio al “acto de denuncio de un nacimiento” o al darle al mismo el alcance “de acta de reconocimiento … de paternidad” pese a que la ley no le asigna esa categoría, mas omite exponerle a la Corte la razón de ser de dicha afirmación; precisamente porque no podía, sin mención de norma probatoria, explicar a espacio la manera o la forma en que pudo producirse la violación medio de por lo menos uno de los diversos preceptos de disciplina probativa.

Igual ocurre cuando sostiene que “la ley exige otros medios probatorios”, que las demandantes debieron aportar copia de la escritura pública o del testamento donde se hizo ese reconocimiento, o de la sentencia en que conste dicha declaración, y que si querían “hacer ese reconocimiento en forma simultánea al denuncio del nacimiento, el presunto padre” debió “suscribir el acta adjunta de reconocimiento”, por cuanto no ofreció, acerca de ninguno de tales puntos, argumentación dirigida a evidenciar el probable yerro de derecho.

Y, adicionalmente, porque con aquellas alegaciones no se combaten las verdaderas razones, jurídicas y probatorias, que llevaron al juzgador a dar por demostrado el hecho de que las menores actoras eran hijas de Vicente Antonio Salcedo Vega, y a asegurar que ellas, por ende, estaban legitimadas para demandar el pago de los perjuicios padecidos a causa del deceso de éste, pues, con apoyo en los artículos 1º de la ley 75 de 1968, 21, 31, 101 y 110 del decreto 1260 de 1970, así como en las copias de las actas visibles a folios 104 a 109, consideró que en la inscripción en el registro civil de cada una de aquéllas se habían cumplido los pertinentes requisitos legales, por cuanto allí se hacía referencia al nacimiento de las mismas, al lugar y fecha en que tal acontecimiento tuvo lugar, al nombre, identidad y domicilio de los padres, y en esas actas figuraba puesta la firma de Salcedo Vega, al igual que la del notario, es decir, que como en tales registros de nacimiento el finado había reconocido a las citadas demandantes como sus hijas, ellas estaban legitimadas para promover esta causa; y añadió que aunque la sociedad demandada alegaba que aquéllas no fueron reconocidas por Vicente Antonio, lo cierto era que ella en la oportunidad debida no tachó de falsos esos documentos, razón de más para presumirlos auténticos; en suma, estimó que tales certificados hacían fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones allí efectuadas por el notario, cual lo preceptúa el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. 4.

Ahora, en cuanto hace a la segunda parte de la acusación, donde la impugnadora pretende cuestionar la argumentación a través de la cual el tribunal tuvo por probado que la demandante Eduarda del Socorro Guzmán Tovar convivía en unión marital de hecho con Vicente Antonio Salcedo Vega, cuando devino el deceso de éste, así como el hecho de que para entonces aquélla dependía económicamente del mismo, ha de verse que el cargo omite efectuar el parangón entre lo que objetivamente dicen las pruebas aducidas como mal apreciadas y lo que sustentó el tribunal con base en las mismas.

Ciertamente, no obstante haber formulado el cargo por la vía indirecta, atribuyéndole al ad-quem, también en esta otra porción del embate, la comisión de yerros fácticos, en que era menester hacer la confrontación entre lo que aquél dijo y lo que emanaba de las pruebas que le endilga haber distorsionado, la recurrente se circunscribe a presentar su propia versión en torno del tema, como si este recurso se trata de una tercera instancia en la que se le ofreciera la ocasión para presentar nuevamente alegatos propios de las instancias.

Analizada a profundidad la arremetida, por ninguna parte se encuentra que la acusadora hubiera realizado el paralelo necesario entre lo que las pruebas señaladas como erradamente valoradas por el sentenciador expresan y lo que el mismo consignó en el fallo combatido. Véase cómo, después de transcribir lo que dijo el juez de segundo grado con fundamento en las declaraciones rendidas por Plinio López Jiménez y Ángel Mercado Roa, la recurrente se limita a señalar que cuando sustentó la apelación relievó “las deficiencias” de esos testimonios, aspecto sobre el cual aquél no hizo caso, y que “las gravísimas falencias de esos testimonios son detectables a simple vista, de su sola lectura”; pero ocurre que en ello, como se advierte sin ninguna dificultad, sólo hay meras afirmaciones, carentes de la menor exposición que le sirva de sustento.

A lo anterior simplemente señala que tales versiones están “redactadas de tal manera, que de inmediato se detecta que no son realmente lo manifestado por el declarante, sino la creación del tomador”, quien, “a partir del interrogatorio”, las cons​truyó “de manera generalizada, vaga, imprecisa y no responsiva; mas estos aspectos, por sí solos, lejos están de poner en la mira la comparación tendiente a demostrar el dislate que a la recurrente le tocaba develar.

Lo mismo ha de decirse del aparte donde sostiene que en dichas “declaraciones lo primero que resalta es que los deponentes no conocen… la familia ni el medio en que vivía el profesor Salcedo”, porque esos testigos no “fueron sus vecinos” y “nunca los visitaron, y dado que los dos, al decir de la recurrente, dan a entender que se enteraron, pero no que tuvieran conocimiento directo, pues en tales aserciones, con independencia de que se trata de simples conjeturas suyas, se omite incluso hacer referencia a los apartes de las correspondientes declaraciones donde se constatara, desde una perspectiva eminentemente objetiva, esas aseveraciones.

Obsérvese, cómo la casacionista afirma que las citadas declaraciones eran de oídas e incompletas, porque, según lo asegura, los testificantes no conocieron, de manera personal y directa, los hechos sobre los que declararon, y que por ello carecen de la razón valedera de su dicho, pero también en esta porción de la censura deja de hacer la confrontación aquí reclamada, que permitiera comprender de dónde es que surgen esas afirmaciones.

Fundada, pues, esta segunda parte del cargo en la causal primera, y siendo que allí se alega la violación de normas de derecho sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, era necesario adelantar “la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador” (G. J. t, CCLVI, pag. 271), tarea esta que la recurrente no cumplió. 5.

Vista, pues, la causal de que se vale la acusadora para arremeter contra la sentencia, ha de verse que su fundamento no es preciso, como tenía que ser según se dejó analizado atrás, como que debiendo argumentar el cargo de forma tal que le indicara a la Corte dónde reside la equivocación del juzgador, no lo hizo. Como lo tiene dicho la Corporación, el impugnador “no puede confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda…, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra”(auto 241 de 11 de octubre de 1999, exp.#C-7684, no publicado aún oficialmente). 6.

Resulta claro que las deficiencias señaladas, por sí solas e independientes de cualquiera otra que contuviera el cargo, imponen la inadmisión de la demanda, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: DECLARAR desierto el antedicho recurso. Por consiguiente devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 12 C.J.V.C., EXP.#44001-31-03-002-1997-00188-01.