CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente número 44001-31-03-002-1997-00188-01. Antes de pronunciarse la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Rápido Ochoa S. A. contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario promovido por Eduarda del Socorro Guzmán Tovar, en nombre propio y en el de sus hijas Yasury, Liceth, Lizait, Alis Rocío, Yesica Paola y Arli Sofía Salcedo Guzmán, contra la recurrente, Darío Perdomo Ortegón y Jhon Jairo Restrepo Montoya, al que fue llamada en garantía Aseguradora Colseguros S. A., observa la Sala lo siguiente: 1.
Solicitaron las demandantes declarar que los demandados eran civilmente responsables de los daños padecidos a raíz del deceso de Vicente Antonio Salcedo Vega - compañero y padre, respectivamente -, ocurrido el 22 de marzo de 1994 al accidentarse el vehículo de placas SUC-474, en que él se transportaba, y que se los condenara a pagarles los respectivos perjuicios. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha mediante fallo de 24 de junio de 2003 (fls.210 a 220), al acceder a las súplicas condenó a los opositores a pagar los perjuicios allí determinados, cuya cuantía fue modificada por el tribunal a través de la aludida sentencia y de la providencia de 1º de marzo de 2006(fls.57 a 62). Contra el fallo de segunda instancia la sociedad demandada interpuso recurso de casación, en escrito donde también solicitó la suspensión de su cumplimiento y ofreció prestar la caución que al efecto se dispusiera (fl.54).
Por medio del proveído de 14 de junio de 2006 (fls.68 a 70), el ad-quem concedió el susodicho recurso, determinó “suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida” y le ordenó “a la parte recurrente prestar caución a través de una compañía de seguro en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) de las condenas impuestas; fue así como aquélla allegó la póliza número 5002000175601 de 28 de junio de 2006, donde se determinó como demandante y beneficiaria únicamente a “Eduarda Guzmán Tovar y otros”(fl.79 y 80).
Con los particularizados antecedentes, el juez de segundo grado dispuso la remisión del proceso a esta Corporación, según auto de 28 de noviembre de 2006 (fl.89). 3. De la reseña procesal que se deja expuesta, se observa en forma palmaria que el juzgador no sólo se precipitó al ordenar la suspensión del cumplimiento de la sentencia sino que se sustrajo de aplicar el inciso séptimo del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, conforme al inciso quinto del artículo recién citado, el monto y la naturaleza de la caución han de ser fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso; y de acuerdo con aquel inciso séptimo le compete al magistrado ponente calificar la garantía prestada, de suerte tal que si la estima suficiente, en el mismo auto en que efectúa dicha evaluación, decrete la preanotada suspensión o la deniegue, en caso contrario.
Contrariando esos claros mandatos, el sentenciador determinó “suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida” en el proveído donde concedió el recurso de casación, pese a que allí mismo no lo podía hacer, por un lado, porque así no lo permitían los preceptos normativos enantes referidos y, por el otro, por razón de que, como era apenas natural, para entonces la recurrente todavía no había prestado la respectiva caución. En adición a lo anterior, véase cómo ordenó enviar el expediente a esta Sala sin haber calificado la suficiencia de la garantía ofrecida, pues al respecto no hizo más que guardar hermético silencio; precisamente por dicha omisión dejó de constatar si la misma cumplía la exigencia prevista en el mentado inciso quinto, esto es, “responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria”, al punto que ni siquiera determinó si la aceptaba o no, ya que, cual quedó dicho, no efectuó manifestación en ninguno de tales sentidos. 4.
Se dispondrá entonces la remisión del expediente al lugar de origen, a fin de que se adopten las medidas que en derecho correspondan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo expresado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, resuelva sobre la oferta de caución prestada, así como sobre los temas relacionados con este asunto o derivados del mismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado kkkkkkkkkkkkkkkkkkk 3. Como contra esa decisión el actor interpuso recurso de casación(fl.44), en proveído de 25 de agosto de 2005 el tribunal, una vez relacionó los dos dictámenes periciales practicados en las instancias del proceso y la aclaración efectuada al inicialmente presentado, donde se valoraron los perjuicios materiales en $590´782.549, 50, estimó que el primero de los mismos le permitía “formarse el concepto de que el valor del interés para recurrir” era “suficiente para conceder la casación”, máxime cuando se trataba del “más favorable al recurrente” a quien no se le podía “afectar su derecho a interponer el recurso”(fl.47); fue así como lo concedió. 4.
Comparadas las súplicas de la demanda con la sentencia de segunda instancia, que confirmó en su totalidad la de primera, a través de la cual se habían negado aquellas pretensiones, salta a la vista la equivocación del ad-quem en la definición del comentado presupuesto, no sólo al basarse en el dictamen pericial en orden a cuantificarlo sino al conceder el recurso de casación en las circunstancias en que lo hizo, cuando no debía porque de esa manera resultaba prematuro. 5.
En efecto, a términos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias en el mismo determinadas “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda” de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes”; de allí que en orden a definir la cuantía del interés para recurrir, resulta de suma importancia tomar en cuenta las pretensiones aducidas en el acto introductorio del proceso y el alcance de las resoluciones adoptadas en la sentencia atacada, ya que, en casos como el presente, son tales elementos los que permitirán establecer, por lo menos en principio, si el valor actual de la decisión desfavorable al impugnador es igual o supera aquel monto; de suerte que si se trata, verbi gratia, de la parte actora, la precisión de la extensión del agravio ha de hallarse cotejando el fallo atacado con las súplicas de la demanda, pues al ser éstas, precisamente, uno de los factores que le trazan al juez los límites dentro de los cuales ha de definir el litigio, serán ellas las que sirvan de norte para establecer la dimensión del perjuicio que la sentencia combatida le pueda generar. 6.
Como en este asunto, según quedó visto, el promotor del proceso limitó el ámbito de las súplicas a $90´000.000 por daños materiales, a la suma equivalente a mil gramos de oro por los perjuicios morales, y a la actualización monetaria de aquella cifra, liquidada con base en el índice de precios al consumidor, deviene palmar que la determinación del susodicho interés tenía que girar necesariamente alrededor de tales rubros, por cuanto así como ellos constituían el límite máximo de las pretensiones del mismo modo servían para definir el agravio que al demandante le pudo generar el fallo censurado, en el que se desestimaron esas peticiones.
El tribunal, sin embargo, no sólo omitió hacer acopio del indicado procedimiento sino que acogió una de las experticias del proceso desconociendo, por una parte, que ella superaba con suficiente amplitud el marco que el demandante trazó en las pretensiones de la demanda y, por la otra, que por la forma como fueron planteadas tales súplicas no se hacía necesario acudir a ninguna prueba pericial habida consideración que el quantum en cuestión podía hallarlo mediante la aplicación directa de las pertinentes reglas.
Por supuesto que por figurar expresadas en el libelo las diferentes sumas de dinero pretendidas por concepto de la indemnización y que los índices para hallar la corrección pedida alrededor de ellas son de público y notorio conocimiento, como lo prescribe el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado como quedó por el 19 de la ley 794 de 2003, con arreglo al artículo 370 de dicha codificación le correspondía al ad-quem efectuar directamente las operaciones en vía de establecer a cuánto ascendía el eventual daño padecido por Rafael Antonio Jiménez a la fecha de la sentencia de segunda instancia; desde luego que al quedar los aludidos indicadores legalmente incorporados como hechos notorios, es al juez a quien le compete precisar la cuantía que arrojan las sumas suministradas por cada uno de los consecuenciales conceptos, pues, como en otra ocasión lo dijo la Corporación, en tales eventos “ el funcionario tendrá que resolver si concede o niega el recurso sin acudir a otros trámites y, obvio, menos al justiprecio que autoriza el artículo 370 del C. de Procedimiento Civil, dado que esta disposición solo opera cuando el valor del interés ´ no aparezca determinado ´”, y acontece que particularmente el rubro de intereses “ a la mayor cantidad que rija al momento de pagarlos, puede ser establecido por el fallador mediante simple operación matemática que comprenda el tiempo transcurrido hasta la fecha de la sentencia y la máxima tasa entonces vigente ” (auto número 095 de 30 de mayo de 2001, exp.#7143-01, no publicado aún oficialmente).
En el afán de adoptar el mentado dictamen como soporte de que al actor le asistía el interés que reclama la ley, el sentenciador dejó de ver no sólo que la cuantificación de la actualización monetaria se verificó sin que al respecto se supiera, a ciencia cierta, el lapso de tiempo objeto de esa determinación, ya que ni la demanda lo dice ni él lo dispuso, sino que la liquidación para conocer dicho monto debía hacerla tomando como último momento la fecha del fallo, y no ninguno otro, cual lo dispone el artículo 370 ibídem, ya que, como lo reiteró la Corte en la providencia atrás aludida, “ sin desvío alguno, toca concluir que el interés para el recurso esta dado por el monto del agravio al momento de ser dictada la sentencia, no por valores que puedan surgir antes o después de pronunciarla y menos con la adición de factores no previstos en ella ”.
Es evidente, entonces, que el juzgador se precipitó al conceder el recurso en tanto no se percató, como era su deber, de los aspectos que se dejan registrados. Resolvió, pues, prematuramente al respecto, por lo que se impone devolver el expediente para que decida de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo expresado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, determine sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el actor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado ÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑ DEBO TENER EN CUENTA QUE: Que el apoderado de las actoras es Epigmenio Vizcaíno Pérez, según el folio 62. Que la demanda está a folios 28 a 33 Que el juzgado admitió por auto de 20 de enero de 1995, folio 40 El muerto emprendió el viaje el 21 y murió el 22 de marzo de 1994 El total de la condena fue por $163’341.657, por perjuicios materiales, y $10’000.000, por morales, para un total de $173’334.165,70.
El apodero de la transportadora es Justiniano Arturo Turizo Callejas, quien contestó como aparece a folios 65 a 70 y 174 a 176. Que Darío Perdomo Ortegón es el propietario del SUC-474 Que Jhon Jairo Restrepo Montoya era el conductor Que por éstos Ripell actuó como curador, quien contestó a folios 94 y 95 Que el juzgado segundo civil del circuito de Riohacha mediante sentencia de 24 de junio de 2003, vista a folios 210 a 220 accedió a las pretensiones (ANTES HUBO UN FALLO ANULADO=FL.153) El tribunal confirmó modificando mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005, modificado por providencia de 1º de marzo de 2006, visto a folio 17. 10 C.J.V.C., EXP.#44001-31-03-002-1997-00188-01.