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43997(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.43997 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 43997 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso seguido por SOFIA PIZA OVALLE y GLORIA ROBAYO GARCIA contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se ha de indicar que la demandante en el proceso, SOFIA PIZA OVALLE reclama el reajuste y la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida para el 9 de noviembre de 2004, y el pago de los respectivos reajustes pensionales e intereses de mora. Las actoras respaldan sus suplicas así: PIZA OVALLE en haber laborado al servicio de la demandada desde el 14 de febrero de 1975 al 27 de junio de 1999; el 9 de noviembre de 2004 cumplió la edad requerida por convención para adquirir el derecho a la pensión; la demandada le liquidó el 75% del promedio de sus ingresos mensuales en el último año de servicio sobre el valor de $921.339.78, sin que se le hubiese indexado la primera mesada pensional;

La señora Gloria Robayo García laboró para la demandada desde el 19 de agosto de 1974 al 27 de junio de 1999, a partir del 17 de agosto de 2004 la demandada le reconoció su pensión de jubilación, sin indexar la primera mesada pensional, la demanda le liquidó el 75% del promedio de los ingresos mensuales en el último año de servicio sobre la suma de $ 1.097.863.61; agotaron la vía gubernativa.

La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción sin que ello amerite el reconocimiento de derecho alguno, pago y enriquecimiento sin justa causa. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria el 8 de julio de 2008 ordenando a la demandada reajustar la pensión de las actoras, junto con los incrementos anuales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a la señora ROBAYO GARCÍA y condenó en costas a la parte demandada.

El juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento presentado por la señora GLORIA ROBAYO GARCIA, mediante proveído de 12 de noviembre de 2008, de sus pretensiones y ordenó seguir adelante el proceso respecto de la señora SOFIA PIZA OVALLE. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2009, confirmó los numerales primero y segundo se la sentencia apelada, apoyándose en sentencias proferidas por esta Corporación con radicados 35100 del 21 de octubre de 2008 y 29022 del 31 de julio de 2007.

En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró: “Ahora, según se precisa en el recurso, la pensión reconocida por la demandada Caja Agraria, es de origen Convencional, es decir extralegal, con todo, lo cierto es que ahora el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen, ya sea legal o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Ahora bien, es claro que la figura de la indexación ha sido concebida para remediar la mengua o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, se exige como premisa fundamental el transcurso del tiempo. Ya para el caso de la indexación del ingreso que sirvió de base para la liquidación de la primera mesada pensional, el dicho periodo de tiempo se ha entendido como aquel transcurrido entre el momento del retiro, mismo en que se devengó la última asignación salarial, y la fecha del cumplimiento de los requisitos para pensionarse, que por regla general corresponde a aquella en que se cumpla la edad para pensionarse.

De conformidad con lo expuesto, habiéndose encontrado que la pensión reconocida a SOFÍA PIZA OVALLE se causó a partir del año 2004, valga decir en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en especial de la actual Carta Política, y, siendo la fecha de su retiro del servicio el día 27 de junio de 1999, atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación y de la denominada pensión sanción, extensiva ahora también a las pensiones de fuente convencional, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo las pensiones legales, sino las voluntarias, zanjándose toda discusión al respecto y recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores, como de las que se valió la gestora judicial inconforme para sustentar la alzada, lo cual permite sostener la decisión de primer grado en cuanto accedió a la indexación solicitada.

En ese orden de ideas, lo que se sigue es confirmar el fallo apelado en cuanto a la demandante SOFÍA PIZA OVALLE, toda vez que en él se accedió a la solicitada indexación, ya que lo relativo a GLORIA ROBAYO GARCÍA no ha sido objeto de análisis ni pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación, por haberse aceptado su desistimiento por la juez de primor grado (fI. 225).” III-.

RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que ésta Corporación “…RECTIFIQUE SU JURISPRUDENCIA con relación a la indexación de la primera mesada pensional cuando esta tiene origen en una pensión de orden convencional, sostenida desde el fallo proferido el ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) dentro de la causa identificada bajo el número 08-167, y en consecuencia, proceda a CASAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., respecto de las declaraciones y condenas que impuso en contra de mi representada, esto es, las relativas a reliquidar la pensión de jubilación convencional, indexando el ingreso base de liquidación, reajustando la mesada pensional, ordenando pagar la diferencia calculada entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional reliquidada, de la señora SOFIA PIZA OVALLE.

Cumplido lo anterior, y actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, se solicita que la Respetable Sala proceda a REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar ABSOLVER a LA CAJA y, en su lugar, SE DECLARE probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.” Con tal propósito formula un cargo, así: CARGO UNICO “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error “in judicando” que llevó al sentenciador a infringir también por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil.” En la demostración del cargo señala el censor que el ad quem incurrió en error en la interpretación de las normas señaladas, dándoles un equivocado alcance a fin de acceder a la indexación, sin atender la jurisprudencia proferida por esta Corporación. Expone que el tema de la indexación de la primera mesada pensional cuando tiene origen convencional, al no encontrarse regulado por ninguna norma, debe acudirse a normas que sujeten situaciones jurídicas y factibles similares.

Agrega que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta Corporación sirve para determinar el carácter que se le debe dar a una pensión de origen convencional, en el marco de las obligaciones; cita apartes de las sentencias C-009 de 1994 y la 7242 del 7 de abril de 1995 proferidas por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, respectivamente; y concluye que al ser la convención colectiva un contrato, se afirma así mismo que toda obligación que de ella provenga será, por lógica de orden contractual; por tanto que al tratarse de una obligación contractual son aplicables a esta las normas que rigen las obligaciones contenidas en los artículos 1626 y 1627 del C.C. Adiciona el censor diciendo que el ad quem debió considerar que al no existir norma exacta para aplicar al caso concreto, debió acudir al artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y al artículo 19 del C. S. del T., bajo el entendido de que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderos contratos y que en consecuencia las pensiones convencionales cuentan con la característica de ser obligaciones contractuales, por lo que al no haber norma especial que haga referencia al pago de pensiones convencionales automáticamente supone la eliminación de cualquier posibilidad de indexación. Finaliza el recurrente transcribiendo apartes de decisiones proferidas por esta Corporación, entre ellas la sentencias con radiado 27.548 del 24 de octubre de 2006, 27.304 del 2 de marzo de 2006 y 21.022 del 13 de noviembre de 2003.

RÉPLICA El opositor señala que la acusación hecha por el recurrente en el sentido que el Tribunal viola en forma directa por interpretación errónea el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo llevó a violar en forma directa en la modalidad de infracción directa los artículos 1626 y 1627 del C.C. carece de fundamento, toda vez que el Tribunal respaldó su pronunciamiento en la jurisprudencia de esta Corporación, y en los principios generales del derecho.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.

Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” Por lo anterior el cargo no prospera.

Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos mil pesos m/cte ($5.500.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, en el proceso seguido por SOFIA PIZA OVALLE y otra contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, en liquidación Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos mil pesos m/cte ($5.500.000.oo m/cte).

Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO